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STC12550-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12550-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01079-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «tener una vida libre de violencia y a la justicia en términos de sancionar a los agresores víctimas de violencia intrafamiliar que hayan reincidido en dichas conductas».
2. La accionante manifestó que durante su relación con Alejandro Robles Hernández «se presentaron varios conflictos de pareja, lo que devino en que el 23 de agosto de 2011 el Sr. Robles Hernández se presentara en las instalaciones de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, solicitando la expedición de medidas de protección en favor de él y su hija […] en contra de la suscrita». Frente a ello, mencionó que «el 25 de agosto de 2011 la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1 avocó conocimiento de la medida de protección provisionalmente MP No. 463 de 2011 RUG 4495-11 y citó y notificó a las partes para que el día 14 de septiembre de 2011 se decidieran las medidas de protección definitivas». Y, señaló que el 14 de septiembre de 2011 «se expidió la medida de protección definitiva MP No. 463 de 2011 RUG 4495-11 en favor de los accionantes Sr. Alejandro Robles Hernández y [su hija], y a su vez, se ordenó medida de protección en favor de la aquí suscrita, Carol Castro y en contra del Sr. Robles Hernández».
2.1. Indicó que fue víctima de violencia, por lo que requirió que se iniciara «incidente de incumplimiento». En efecto, el 2 de abril de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia para surtir ello, la cual «sancionó al agresor por la suma de dos salarios mínimos […] y se remitió la actuación en grado de jurisdicción de consulta al Juzgado […] Quince de Familia de Bogotá». Dicho despacho -el 12 de junio 2013- confirmó lo decidido.
2.2. Señaló que el 25 de febrero de 2022, Alejandro Robles requirió ante la citada comisaría incidente de incumplimiento. Al respecto, manifestó que «el 26 de abril de 2022 se llevaron a cabo las audiencias de incumplimiento a la medida de protección Desacatos No. 077-2022 en favor de Estefanía Robles Castro y Alejandro Robles, en contra de la […] suscrita […], y en igual sentido el incumplimiento de las medidas de protección, desacato 136-2022 a [su] favor y en contra del Sr. Alejandro Robles». Agregó, que dentro «de la audiencia que resolvió de una parte, el incidente de desacato No. 077-2022 el juzgado aprobó el incumplimiento y [la] sancionó, a pagar tres salarios mínimos […] y remitió el expediente al Juzgado Quince de Familia, elevando la actuación al grado de consulta jurisdiccional respectiva». Y, en «la audiencia que resolvió de otra parte, el incidente de desacato No. 136-2022 el Juzgado no aprobó el incumplimiento y, por lo tanto, eximió de sanción al Sr. Alejando Robles».
2.3. Posteriormente, la actora solicitó audiencia de incumplimiento. La misma, fue desatada por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa Uno el 8 de noviembre de 2022. En ese sentido, resolvió
PRIMERO: declarar probado el incumplimiento por parte del señor Alejandro Robles Hernández […], de la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011, por parte de este Despacho, que decidió solicitud de protección No. 463-2011, en la que se ordenaron unas medidas que incumplió el hoy incidentado.
SEGUNDO: Sancionar al infractor […], equivalente a […] 5 salarios mínimos mensuales legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salaries mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta»1.
2.4. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá –con proveído del 30 de junio de 2023, en grado de consulta- decidió «revocar en todas sus partes, la sanción impuesta en audiencia adiada el 8 de noviembre de 2022, proferida por La Comisaría Séptima de Familia Bosa I […]». Y, ordenó a «la comisaría dar trámite de los hechos denunciados por la señora Carol María Castro Silva bajo una nueva Medida de Protección»2.
2.6. Censuró que el fallo dictado en sede de consulta, desconoció «la prerrogativa por la cual se expidió la Ley 575 de 2000 la cual entre otras cosas es, que se le expidieran medidas de protección a las víctimas de violencia y se sancione a los agresores, haciendo énfasis en castigar a los agresores que, además, reincidieran en violencias. Por lo que arrebata la posibilidad a la víctima, en este caso la […] suscrita de que se imparta justicia, pues la ley es clara en sancionar la reincidencia en conductas violentas». Además, que se «conmine a la Comisaría a que profiera otra medida de protección, aun cuando la violencia se ha perpetrado por el mismo agresor, en múltiples oportunidades, desconoce la conexidad de hechos violentos ejercidos en [su] contra desde el 2011 hasta la fecha. Es decir, el mismo individuo, continúa las agresiones hacia [su] persona. Por lo que, a falta de sanción hacia él, est[á] en desprotección, peligra [su] vida pues está claro que en cualquier momento podría reincidir. Este es un obstáculo claro para que no solo haya castigo para el agresor, sino revictimización y no se efectiviza [su] derecho a la justicia y la reparación».
3. Por lo expuesto, solicitó que se declare «que el fallo del 30 de junio de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá […] no se ajustó a derecho, ni se hizo una interpretación idónea de la Ley 575 del 2000».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado manifestó que la «inconformidad del accionante obedece a que no está de acuerdo con la decisión proferida por este estrado judicial, señalando que el legislador no ha indicado que existe una caducidad para celebrar incumplimientos, no obstante, como se indica en párrafos anteriores esto no corresponde la realidad, puesto que únicamente puede adelantarse un primer incumplimiento (situación que ya se dio dentro del presente asunto) y para el segundo incumplimiento la ley 575 del 2000 ha establecido que debe darse dentro de los dos años siguientes al proveído que decreta las medidas de protección».
2. La Fiscalía 128 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá informó que existe denuncia criminal interpuesta por la actora en contra de Alejandro Robles por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, la cual se encuentra pendiente de la etapa de indagación.
3. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia mencionó que el juzgado accionado fundó «sus decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite. No se observa actuación arbitraria, carente de sustento, constitutiva de una vía de hecho […]».
4. La Personería de Bogotá solicitó declarar probada la excepción «de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Personería de Bogotá y falta de legitimación en la causa por pasiva». Ello, por cuanto «no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos, es decir, no podría entrar a satisfacer las pretensiones de la accionante, ya que ello implicaría una evidente extralimitación de funciones».
5. Alejandro Robles se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, por lo que requirió «no se tutelen los derechos alegados por la accionante y se […] conmine a la accionada a pagar la totalidad de los salarios mínimos a los que fue condenada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló frente a los fundamentos dictados en el fallo respectivo, que la «interpretación que el juzgado accionado le dio al artículo 7 de la Ley 294 de 1996 no consulta con la teleología de la ley 294 de 1996 y demás normas concordantes, orientada a la protección de las personas víctimas de violencia intrafamiliar ni con los compromisos internacionales para combatir la violencia intrafamiliar, y de manera especial la ejercida contra la mujer […]». Y, con fundamento en el canon 18 de la Ley 294 de 1996 indicó que «las Medidas de Protección mantienen su vigencia protectiva hasta tanto se demuestre que han cesado los hechos que dieron su origen. Esto es, que la víctima no corra riesgo y que en el ámbito familiar se superaron las condiciones generadoras de la violencia, de lo contrario las sanciones previstas en la Ley 94 de 1996, frente al incumplimiento de las medidas de protección adoptadas por las Comisarias pueden ejecutarse en cualquier tiempo, salvo que se de aplicación a lo previsto en el artículo 18 ibídem». Asimismo analizó, con fundamento en precedentes de esta Sala- lo correspondiente a la imposición de sanciones a consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la materialización de la orden de primera instancia.
2. Se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer grado- el Juzgado accionado profirió decisión el 19 de septiembre de 20233 -en grado jurisdiccional de consulta del incumplimiento- donde resolvió «confirmar en todas sus partes la providencia del 8 de noviembre de 2022 proferida por la Comisaría Séptima de Familia – Bosa I, declarando probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección del ciudadano Alejandro Robles Hernández […]». Ello, al encontrar demostrado «el carácter definitivo de la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2011. La decisión se basó en las pruebas de videos aportadas por ambas partes donde constan los hechos de violencia en los que se incurrió el accionado y se vio inmersa la señora Carol María Castro Silva; grabaciones de los cuales se le corrió traslado al demandado, quien asiente en que estos corresponden al día de ocurrencia de los hechos y señala que la accionante los está utilizando en su favor y tergiversando la información, manifestación que no encuentra asidero con la prueba aportada […]. Otra de las pruebas e incumplimiento en que se fundamentó la decisión consultada, es la no asistencia al tratamiento terapéutico por parte del accionado, lo que no fue desvirtuado por este, es decir que no acreditó la asistencia al mismo, por lo que se concluye que el accionado a pesar de las advertencias y de conocer plenamente las consecuencias de incumplir lo ordenado en el trámite de medida de protección, continúo vulnerando los derechos de la accionante». De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de primera instancia.
3. Sumado a ello, se destaca que -en otras oportunidades- esta Sala al resolver casos referentes al mismo tópico -sanción por incumplimiento de la medida de protección- decretó la razonabilidad de lo determinado por el juez4, -en línea con lo suscrito por el juzgado de la causa sub examine-. A saber:
«resulta ajustada la sanción impuesta al señor “C”, comoquiera que ésta se originó por el incumplimiento de las advertencias por las cuales había sido conminado en diligencia efectuada el 23 de noviembre del 2021, además porque el trámite incidental se surtió con el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen en este tipo de asuntos, tanto así que la decisión tomada en primera instancia respecto de las medidas definitivas a imponer y que fue objeto de recurso de apelación, fue confirmada por este despacho el 30 de noviembre de 2021, razón por la cual (…) se confirmará la decisión [consultada]».
[…] De lo antedicho emerge que el fallador ad quem evalúo los elementos de prueba y conforme al ordenamiento jurídico aplicable, encontró que en contra del allí querellado debía disponerse una sanción por desacatar una medida de protección por violencia intrafamiliar, la cual, según artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto», y «si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 451 a 458 del archivo PDF «01. 2012-00797 (Fol. 1 a 459) Consulta».
2 Archivo PDF «09. 2012-00797 Fol 478-482 Fallo Revoca 1».
3 Archivo PDF «19 J18FamiliaBogotaRemiteCumplimientoFalloTutela».
4 Igual situación ocurre en los asuntos: STC8425-2023, STC5227-2023, STC14101-2022, entre otras.