STC12550 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12550-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12550-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-01079-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a «tener  una vida libre de violencia y a la justicia en términos de  sancionar a los agresores víctimas de violencia intrafamiliar  que hayan reincidido en dichas conductas».  

2.  La accionante manifestó que durante su relación con  Alejandro Robles Hernández «se  presentaron varios conflictos de pareja, lo que devino en que el 23  de agosto de 2011 el Sr. Robles Hernández se presentara en las  instalaciones de la Comisaría Séptima de Familia de  Bosa 1, solicitando la expedición de medidas de protección  en favor de él y su hija […] en contra de la suscrita».  Frente a ello, mencionó que «el  25 de agosto de 2011 la  Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1 avocó  conocimiento de la medida de protección provisionalmente MP  No. 463 de 2011 RUG 4495-11 y citó y notificó a las  partes para que el día 14 de septiembre de 2011 se decidieran  las medidas de protección definitivas». Y,  señaló que el 14 de septiembre de 2011 «se  expidió la medida de protección definitiva MP No. 463  de 2011 RUG 4495-11 en favor de los accionantes Sr. Alejandro Robles  Hernández y [su hija], y a su vez, se ordenó medida de  protección en favor de la aquí suscrita, Carol Castro y  en contra del Sr. Robles Hernández».  

2.1.  Indicó que fue  víctima de violencia, por lo que  requirió que se iniciara «incidente  de incumplimiento».  En efecto, el 2 de abril de 2012 se llevó a cabo la primera  audiencia para surtir ello, la cual «sancionó  al agresor por la suma de dos salarios mínimos […] y se  remitió la actuación en grado de jurisdicción de  consulta al Juzgado […] Quince de Familia de Bogotá».  Dicho despacho -el 12 de junio 2013- confirmó lo decidido.  

2.2.  Señaló que el 25 de febrero de 2022, Alejandro Robles  requirió ante la citada comisaría incidente de  incumplimiento. Al respecto, manifestó que «el  26 de abril de 2022 se llevaron a cabo las  audiencias de incumplimiento a la medida de protección  Desacatos No. 077-2022 en favor de Estefanía Robles Castro y  Alejandro Robles, en contra de la […] suscrita […], y  en igual sentido el incumplimiento de las medidas de protección,  desacato 136-2022 a [su] favor y en contra del Sr. Alejandro Robles».  Agregó,  que dentro  «de  la audiencia que resolvió de una parte, el incidente de  desacato No. 077-2022 el juzgado aprobó el incumplimiento y  [la] sancionó, a pagar tres salarios mínimos […]  y remitió el expediente al Juzgado Quince de Familia, elevando  la actuación al grado de consulta jurisdiccional respectiva».  Y,  en  «la  audiencia que resolvió de otra parte, el incidente de desacato  No. 136-2022 el Juzgado no aprobó el incumplimiento y, por lo  tanto, eximió de sanción al Sr. Alejando Robles».  

2.3.  Posteriormente, la actora solicitó audiencia de  incumplimiento. La misma, fue desatada por la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa Uno el 8 de noviembre de 2022. En  ese sentido, resolvió  

PRIMERO:  declarar probado el incumplimiento por  parte del señor Alejandro  Robles Hernández […],  de la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011, por parte  de este Despacho, que decidió solicitud de protección  No. 463-2011, en la que se ordenaron unas medidas que incumplió  el hoy incidentado.  

SEGUNDO:  Sancionar  al infractor […], equivalente a […] 5 salarios  mínimos mensuales legales,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 575  de 2000, que da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera  vez, multa entre dos (2) y diez (10) salaries mínimos legales  mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días  por cada día de salario mínimo, la cual debe  consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la providencia que resuelve el grado  Jurisdiccional de Consulta»1.  

2.4.  El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá –con  proveído del 30 de junio de 2023, en grado de consulta-  decidió «revocar  en  todas sus partes, la sanción impuesta en audiencia adiada el 8  de noviembre de 2022, proferida por La Comisaría Séptima  de Familia Bosa I […]».  Y,  ordenó a  «la  comisaría dar trámite de los hechos denunciados por la  señora Carol  María Castro Silva  bajo  una nueva Medida de Protección»2.  

2.6.  Censuró  que el fallo dictado en sede de consulta,  desconoció  «la  prerrogativa por la cual se expidió la Ley 575 de 2000 la cual  entre otras cosas es, que se le expidieran medidas de protección  a las víctimas de violencia y se sancione a los agresores,  haciendo énfasis en castigar a los agresores que, además,  reincidieran en violencias. Por lo que arrebata la posibilidad a la  víctima, en este caso la […] suscrita de que se imparta  justicia, pues la ley es clara en sancionar la reincidencia en  conductas violentas».  Además,  que se «conmine  a la Comisaría a que profiera otra medida de protección,  aun cuando la violencia se ha perpetrado por el mismo agresor, en  múltiples oportunidades, desconoce la conexidad de hechos  violentos ejercidos en [su] contra desde el 2011 hasta la fecha. Es  decir, el mismo individuo, continúa las agresiones hacia [su]  persona. Por lo que, a falta de sanción hacia él,  est[á] en desprotección, peligra [su] vida pues está  claro que en cualquier momento podría reincidir. Este es un  obstáculo claro para que no solo haya castigo para el agresor,  sino revictimización y no se efectiviza [su] derecho a la  justicia y la reparación».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se declare «que  el fallo del 30 de junio de 2023 del Juzgado Quince de Familia de  Oralidad de Bogotá […] no se ajustó a derecho,  ni se hizo una interpretación idónea de la Ley 575 del  2000».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado manifestó que la «inconformidad  del accionante obedece a que no está de acuerdo con la  decisión proferida por este estrado judicial, señalando  que el legislador no ha indicado que existe una caducidad para  celebrar incumplimientos, no obstante, como se indica en párrafos  anteriores esto no corresponde la realidad, puesto que únicamente  puede adelantarse un primer incumplimiento (situación que ya  se dio dentro del presente asunto) y para el segundo incumplimiento  la ley 575 del 2000 ha establecido que debe darse dentro de los dos  años siguientes al proveído que decreta las medidas de  protección».  

2.  La Fiscalía 128 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de  Bogotá informó que existe denuncia criminal interpuesta  por la actora en contra de Alejandro Robles por la presunta comisión  del delito de violencia intrafamiliar, la cual se encuentra pendiente  de la etapa de indagación.  

3.  La Procuraduría 152 Judicial II de Familia mencionó que  el juzgado accionado fundó «sus  decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de  asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y  sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite.  No se observa actuación arbitraria, carente de sustento,  constitutiva de una vía de hecho […]».  

4.  La Personería de Bogotá solicitó declarar  probada la excepción «de  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la  accionante por parte de la Personería de Bogotá y falta  de legitimación en la causa por pasiva».  Ello, por cuanto «no  le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le  imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos, es decir,  no podría entrar a satisfacer las pretensiones de la  accionante, ya que ello implicaría una evidente  extralimitación de funciones».  

5.  Alejandro Robles se pronunció frente a cada uno de los hechos  expuestos en la demanda, por lo que requirió «no  se tutelen los derechos alegados por la accionante y se […]  conmine a la accionada a pagar la totalidad de los salarios mínimos  a los que fue condenada».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló  frente a los fundamentos dictados en el fallo respectivo, que la  «interpretación  que el juzgado accionado le dio al artículo 7 de la Ley 294 de  1996 no consulta con la teleología de la ley 294 de 1996 y  demás normas concordantes, orientada a la protección de  las personas víctimas de violencia intrafamiliar ni con los  compromisos internacionales para combatir la violencia intrafamiliar,  y de manera especial la ejercida contra la mujer […]».  Y,  con fundamento en el canon 18 de la Ley 294 de 1996 indicó que  «las Medidas de Protección mantienen su vigencia  protectiva hasta tanto se demuestre que han cesado los hechos que  dieron su origen. Esto es, que la víctima no corra riesgo y  que en el ámbito familiar se superaron las condiciones  generadoras de la violencia, de lo contrario las sanciones previstas  en la Ley 94 de 1996, frente al incumplimiento de las medidas de  protección adoptadas por las Comisarias pueden ejecutarse en  cualquier tiempo, salvo que se de aplicación a lo previsto en  el artículo 18 ibídem».  Asimismo  analizó, con fundamento en precedentes de esta Sala- lo  correspondiente a la imposición de sanciones a consecuencia  del incumplimiento de las medidas de protección.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada en razón a la materialización de la  orden de primera instancia.  

2.  Se  observa que -en cumplimiento de la decisión de primer grado-  el Juzgado accionado profirió decisión el 19 de  septiembre de 20233  -en grado jurisdiccional de consulta del incumplimiento- donde  resolvió «confirmar  en  todas sus partes la providencia del 8 de noviembre de 2022 proferida  por la Comisaría Séptima de Familia – Bosa I,  declarando probados los hechos de incumplimiento a la medida de  protección del ciudadano Alejandro  Robles Hernández […]». Ello,  al encontrar demostrado «el  carácter definitivo de la decisión adoptada el 14 de  septiembre de 2011. La decisión se basó en las pruebas  de videos aportadas por ambas partes donde constan los hechos de  violencia en los que se incurrió el accionado y se vio inmersa  la señora Carol María Castro Silva; grabaciones de los  cuales se le corrió traslado al demandado, quien asiente en  que estos corresponden al día de ocurrencia de los hechos y  señala que la accionante los está utilizando en su  favor y tergiversando la información, manifestación que  no encuentra asidero con la prueba aportada […]. Otra de las  pruebas e incumplimiento en que se fundamentó la decisión  consultada, es la no asistencia al tratamiento terapéutico por  parte del accionado, lo que no fue desvirtuado por este, es decir que  no acreditó la asistencia al mismo, por lo que se concluye que  el accionado a pesar de las advertencias y de conocer plenamente las  consecuencias de incumplir lo ordenado en el trámite de medida  de protección, continúo vulnerando los derechos de la  accionante». De  modo tal que, se advierte la materialización de la orden de  primera instancia.  

3.  Sumado a ello, se destaca que -en otras oportunidades- esta Sala al  resolver casos referentes al mismo tópico -sanción por  incumplimiento de la medida de protección- decretó la  razonabilidad de lo determinado por el juez4,  -en línea con lo suscrito por el juzgado de la causa sub  examine-.  A saber:  

«resulta  ajustada la sanción impuesta al señor “C”,  comoquiera que ésta se originó por el incumplimiento de  las advertencias por las cuales había sido conminado en  diligencia efectuada el 23 de noviembre del 2021, además  porque el trámite incidental se surtió con el  cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen en  este tipo de asuntos, tanto así que la decisión tomada  en primera instancia respecto de las medidas definitivas a imponer y  que fue objeto de recurso de apelación, fue confirmada por  este despacho el 30 de noviembre de 2021, razón por la cual  (…) se confirmará la decisión [consultada]».  

[…]  De lo antedicho emerge que el fallador ad quem evalúo los  elementos de prueba y conforme al ordenamiento jurídico  aplicable, encontró que en contra del allí querellado  debía disponerse una sanción por desacatar una medida  de protección por violencia intrafamiliar, la cual, según  artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el  canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por  la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales,  convertibles en arresto», y «si el incumplimiento de las  medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2)  años, la sanción será de arresto entre treinta  (30) y cuarenta y cinco (45) días».  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 451 a 458 del archivo PDF          «01.          2012-00797 (Fol. 1 a 459) Consulta».  

2          Archivo          PDF «09.          2012-00797 Fol 478-482 Fallo Revoca 1».  

3          Archivo PDF «19          J18FamiliaBogotaRemiteCumplimientoFalloTutela».  

4          Igual          situación ocurre en los asuntos: STC8425-2023, STC5227-2023,          STC14101-2022, entre otras.  

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