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STC12565-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12565-20233
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02086-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Esperanza González Benavides contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de protección al consumidor 2021-04899-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La accionante interpuso demanda de protección al consumidor financiero en contra del banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare que la «sociedad demandada […] cobró en exceso a la demandante […] intereses corrientes por valor de $33.851.473 e intereses de mora no justificados por valor de $47.369, así como cobró doblemente seguros por valor de $7.726.723, y no aplicó la amortización anticipada por valor de $9.683.704, para un total de cobro excesivo de $51.309.269, todo lo cual da lugar a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio». Además, requirió la devolución debidamente indexada de los valores pagados en exceso para un total de $102.618.5381. Surtido el trámite de rigor, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -en audiencia del 25 de enero de 2023- resolvió «declarar probada la excepción de mérito […] que se tituló: correcta aplicación de intereses y primas de seguros al leasing habitacional no. 06001012200073006” y “el contratos ley para las partes”». Y, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo. Por lo que remitió el asunto a los juzgados del circuito de Bogotá2.
2.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 19 de abril de 2023- admitió la alzada3. Seguidamente, el Despacho -con providencia del 5 de mayo siguiente- decidió declarar desierto el recurso dado que «el extremo apelante no sustentó el recurso de alzada dentro del término de ley»4. Frente a ello, la gestora solicitó la nulidad de la actuación -con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso- por cuanto no se comunicó a los correos electrónicos reportados en el expediente, el envío de la causa a los juzgados del circuito, y tampoco el procedimiento surtido allí5.
2.3. Cumplido el trámite incidental, el juez -con auto del 23 de junio de 2023- determinó «negar la solicitud de nulidad», por cuanto las decisiones suscritas se notificaron en debida forma por estado6. Contra dicha resolución, la recurrente impetró los remedios de reposición y en subsidio apelación7. Posteriormente, el estrado -con providencia del 17 de julio de 2023- dispuso no dar «trámite a los recursos allegados por el abogado actor […], por expreso mandato del inciso 5 del art. 328 del C.G. del P. Se precisa que el incidente de nulidad que presentó, pese a ser improcedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso anteriormente mencionado, el despacho en el auto que ataca indicó las razones que motivaron la decisión». Y, señaló que «lo pretendido, llevaría a que el asunto del epígrafe sea susceptible de una tercera instancia, lo cual a todas luces es improcedente»8.
2.4. Censuró la determinación del 17 de julio de 2023, por cuanto vulneró sus derechos fundamentales. Ello, toda vez que explicó que la providencia es «un auto y no una sentencia y por tanto le son aplicables los artículos 318 a 332 del Código General del Proceso, así como la sentencia STC3642 de marzo 16 de 2017 de la […] Corte Suprema de Justicia […] que concede el amparo con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. […] En efecto, la citada Sentencia […] señala que, según el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, resulta intrascendente la inexactitud del recurrente en la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el impugnante interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe dale trámite a la impugnación como corresponde, es decir, como recurso de súplica. El precepto pone fin a la mala práctica judicial de negar los recursos por la equivocación del impugnante a la hora de rotularlos».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado que «deje sin efectos el auto de fecha 17 de julio de 2023, dentro del proceso de segunda instancia de acción de protección al consumidor […] 2021-04899-01, mediante el cual el juzgado resuelve no dar trámite a los recursos presentados de reposición y apelación y proceda en su lugar, a dar trámite al recurso de súplica conforme lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la causa sub examine. Agregó, que «la actuación surtida en esta instancia se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, pudiendo concluirse que la acción de tutela interpuesta debe ser denegada, pues no se evidencia en el proceso […], algún tipo de vulneración […] a los derechos fundamentales del accionante, más cuando, las falencias a las que alude el quejoso en escrito de tutela, fueron claramente abordadas en el auto que resolvió la nulidad impetrada».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia mencionó que «en el curso del proceso adelantado […] se respetaron todas las garantías de las partes vinculadas al mismo, incluso habiéndose ejercido el control de legalidad por parte del funcionario designado, sin que hubiere manifestación alguna por parte de la activa o la pasiva».
3. El Banco Davivienda S.A. manifestó que de ninguna manera se puede cuestionar la actuación del despacho por negar un recurso «a todas luces […] improcedente, bajo el argumento de una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, que en todo caso se encuentran atadas al cumplimiento de unas normas procedimentales consagradas por el legislador y que no pueden ser burladas solo porque una de las partes considera que no se le están dando las garantías suficientes al no resolverse un recurso como su convicción lo esperaba o lo creía».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional negó el amparo. Para ello, señaló que se incumplió el «requisito de subsidiariedad, puesto que la […] decisión no fue debatida en reposición, medio de impugnación a través del cual hubiese sido posible discutir las inconformidades aquí ventiladas, pues no se debe dejarse de lado, que se trata de un mecanismo excepcional, procedente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios, como el regulado en el canon 318 del C.G.P». Además, estimó que tampoco «resulta viable que se disponga tramitar los recursos de reposición y apelación, como si de una súplica se tratara, habida cuenta de que esta última solo procede ante Corporaciones Judiciales, pues debe ser decidida por el magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia -artículo 332 del C.G.P.-, no siendo dable su resolución tratándose de jueces unipersonales, como lo es la acusada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante sostuvo que la decisión del a quo constitucional «es por lo menos absurda y contraria a Derecho porque el auto que niega los recursos ordinarios o se abstiene de tramitarlos, lo que equivale a “resolverlos” así sea en forma arbitraria, no es susceptible de recurso alguno».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se observa que la queja de la actora se centra en que los recursos de reposición y apelación no fueron tramitados por el despacho censurado -proveído del 17 de julio de 2023-. Los cuales, se interpusieron frente al auto que resolvió la nulidad -del 23 de junio de 2023- propuesta por la censora, en la medida que se declaró desierto el remedio de alzada -el 5 de mayo de 2023-. Así las cosas, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se avizora que la actora no atacó en reposición la actuación del 17 de julio de 2023 –que decidió no tramitar los remedios horizontal y vertical-, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto dicha actuación no definió de fondo lo propuesto. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejo fenecer dicha oportunidad9.
3. Finalmente, con fundamento en el cuestionamiento de la actora, referente con que se «proceda a dar trámite al recurso de súplica conforme lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso», es menester indicar, que la súplica es un recurso que se surte ante las corporaciones colegiadas, con el fin de que sea desatada por otro magistrado de la misma sala, razón por la cual, en el presente asunto, no puede ser despachada por el juez del circuito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «003 Poder y Demanda de Esperanza Gonzalez Benavides vs. Banco Davivienda S.A.».
2 Archivo PDF «212 Fallo Niega Pretensiones Proceso Verbal».
3 Archivo PDF «004 Auto Admite Apelación».
4 Archivo PDF «005Auto Declara Desierto Recurso».
5 Archivo PDF «001EscritoApoderadoDemandanteSoliciaNulidad».
6 Archivo PDF «005 Auto Resuelve Nulidad».
7 Archivo PDF «006EscritoApoderadoDemandanteInterponeRecursosReposicionYApelacion».
8 Archivo PDF «010Auto No Da Trámite Recursos».
9 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).