STC12565 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12565-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12565-20233  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02086-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por  Esperanza González Benavides contra el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron  vinculados los intervinientes en el proceso de protección al  consumidor 2021-04899-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de apoderado judicial- demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La accionante interpuso demanda de protección al consumidor  financiero en contra del banco Davivienda S.A., con el fin de que se  declare que la «sociedad  demandada […] cobró  en exceso a  la demandante […] intereses corrientes por valor de  $33.851.473 e intereses de mora no justificados por valor de $47.369,  así como cobró doblemente seguros por valor de  $7.726.723, y no aplicó la amortización anticipada por  valor de $9.683.704, para un total de cobro excesivo de $51.309.269,  todo lo cual da lugar a la sanción prevista en el artículo  72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884  del Código de Comercio».  Además,  requirió la devolución debidamente indexada de los  valores pagados en exceso para un total de $102.618.5381.  Surtido  el trámite de rigor, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -en  audiencia del 25 de enero de 2023- resolvió «declarar  probada  la excepción de mérito […] que se tituló:  correcta  aplicación de intereses y primas de seguros al leasing  habitacional no. 06001012200073006” y “el contratos ley  para las partes”». Y,  negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo  decidido, la actora interpuso recurso de apelación, el cual,  fue concedido en el efecto suspensivo. Por lo que remitió el  asunto a los juzgados del circuito de Bogotá2.  

2.2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto  del 19 de abril de 2023- admitió la alzada3.  Seguidamente, el Despacho -con providencia del 5 de mayo siguiente-  decidió declarar desierto el recurso dado que «el  extremo apelante no sustentó el recurso de alzada dentro del  término de ley»4.  Frente  a ello, la gestora solicitó la nulidad de la actuación  -con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso- por cuanto no se comunicó a los correos  electrónicos reportados en el expediente, el envío de  la causa a los juzgados del circuito, y tampoco el procedimiento  surtido allí5.  

2.3.  Cumplido el trámite incidental, el juez -con auto del 23 de  junio de 2023- determinó «negar  la solicitud de nulidad»,  por cuanto las decisiones suscritas se notificaron en debida forma  por estado6.  Contra dicha resolución, la recurrente impetró los  remedios de reposición y en subsidio apelación7.  Posteriormente, el estrado -con providencia del 17 de julio de 2023-  dispuso no dar «trámite  a los recursos allegados por el abogado actor […], por expreso  mandato del inciso 5 del art. 328 del C.G. del P. Se precisa que el  incidente de nulidad que presentó, pese a ser improcedente,  atendiendo lo dispuesto en el inciso anteriormente mencionado, el  despacho en el auto que ataca indicó las razones que motivaron  la decisión».  Y,  señaló que  «lo  pretendido, llevaría a que el asunto del epígrafe sea  susceptible de una tercera instancia, lo cual a todas luces es  improcedente»8.  

2.4.  Censuró la determinación del 17 de julio de 2023, por  cuanto vulneró sus derechos fundamentales. Ello, toda vez que  explicó que la providencia es «un  auto y no una sentencia y por tanto le son aplicables los artículos  318 a 332 del Código General del Proceso, así como la  sentencia STC3642 de marzo 16 de 2017 de la […] Corte Suprema  de Justicia […] que concede el amparo con fundamento en el  parágrafo del artículo 318 del C.G.P. […] En  efecto, la  citada Sentencia […] señala que, según el  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso, resulta intrascendente la inexactitud del recurrente en  la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el  impugnante interpone recurso de reposición contra el auto  pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente  era el de súplica, el magistrado debe dale trámite a la  impugnación como corresponde, es decir, como recurso de  súplica. El precepto pone fin a la mala práctica  judicial de negar los recursos por la equivocación del  impugnante a la hora de rotularlos».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado que  «deje  sin efectos el auto de fecha 17 de julio de 2023, dentro del proceso  de segunda instancia de acción de protección al  consumidor […] 2021-04899-01, mediante el cual el juzgado  resuelve no dar trámite a los recursos presentados de  reposición y apelación y proceda en su lugar, a dar  trámite al recurso de súplica conforme lo ordena el  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la  causa sub  examine.  Agregó, que «la  actuación surtida en esta instancia se ha ajustado en un todo  a la normatividad sustancial y procesal pertinente, pudiendo  concluirse que la acción de tutela interpuesta debe ser  denegada, pues no se evidencia en el proceso […], algún  tipo de vulneración […] a los derechos fundamentales  del accionante, más cuando, las falencias a las que alude el  quejoso en escrito de tutela, fueron claramente abordadas en el auto  que resolvió la nulidad impetrada».  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia mencionó que «en  el curso del proceso adelantado […] se respetaron todas las  garantías de las partes vinculadas al mismo, incluso  habiéndose ejercido el control de legalidad por parte del  funcionario designado, sin que hubiere manifestación alguna  por parte de la activa o la pasiva».  

3.  El Banco Davivienda S.A. manifestó que de ninguna manera se  puede cuestionar la actuación del despacho por negar un  recurso «a  todas luces […] improcedente, bajo  el argumento de una vulneración al derecho de defensa y debido  proceso, que en todo caso se encuentran atadas al cumplimiento de  unas normas procedimentales consagradas por el legislador y que no  pueden ser burladas solo porque una de las partes considera que no se  le están dando las garantías suficientes al no  resolverse un recurso como su convicción lo esperaba o lo  creía».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional negó el amparo. Para ello, señaló  que se incumplió el «requisito  de subsidiariedad, puesto que la […] decisión no fue  debatida en reposición, medio de impugnación a través  del cual hubiese sido posible discutir las inconformidades aquí  ventiladas, pues no se debe dejarse de lado, que se trata de un  mecanismo excepcional, procedente cuando se han agotado todos los  recursos ordinarios, como el regulado en el canon 318 del C.G.P».  Además,  estimó que tampoco «resulta  viable que se disponga tramitar los recursos de reposición y  apelación, como si de una súplica se tratara, habida  cuenta de que esta última solo procede ante Corporaciones  Judiciales, pues debe ser decidida por el magistrado que le sigue en  turno al que dictó la providencia -artículo 332 del  C.G.P.-, no siendo dable su resolución tratándose de  jueces unipersonales, como lo es la acusada».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  accionante sostuvo que la decisión del a  quo  constitucional «es  por lo menos absurda y contraria a Derecho porque el auto que niega  los recursos ordinarios o se abstiene de tramitarlos, lo que equivale  a “resolverlos” así sea en forma arbitraria, no es  susceptible de recurso alguno».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, se observa que la queja de la actora se centra en que  los recursos de reposición y apelación no fueron  tramitados por el despacho censurado -proveído del 17 de julio  de 2023-. Los cuales, se interpusieron frente al auto que resolvió  la nulidad -del 23 de junio de 2023- propuesta por la censora, en la  medida que se declaró desierto el remedio de alzada -el 5 de  mayo de 2023-. Así las cosas, la Sala advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues  del análisis del expediente sub  examine,  se avizora que la actora no atacó  en reposición la actuación del 17 de julio de 2023 –que  decidió no tramitar los remedios horizontal y vertical-, medio  que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código  General del Proceso, por cuanto dicha actuación no definió  de fondo lo propuesto. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad  de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de  sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  Empero, por  su propia incuria  dejo fenecer dicha oportunidad9.  

3.  Finalmente, con fundamento en el cuestionamiento de la actora,  referente con que se «proceda  a dar trámite al recurso de súplica conforme lo ordena  el parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso», es  menester indicar, que la súplica es un recurso que se surte  ante las corporaciones colegiadas, con el fin de que sea desatada por  otro magistrado de la misma sala, razón por la cual, en el  presente asunto, no puede ser despachada por el juez del circuito.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «003          Poder y Demanda de Esperanza Gonzalez Benavides vs. Banco Davivienda          S.A.».  

2          Archivo          PDF «212          Fallo Niega Pretensiones Proceso Verbal».  

3          Archivo          PDF «004          Auto Admite Apelación».  

4          Archivo          PDF «005Auto          Declara Desierto Recurso».  

5          Archivo          PDF «001EscritoApoderadoDemandanteSoliciaNulidad».  

6          Archivo          PDF «005          Auto Resuelve Nulidad».  

7          Archivo          PDF          «006EscritoApoderadoDemandanteInterponeRecursosReposicionYApelacion».  

8          Archivo PDF «010Auto          No Da Trámite Recursos».  

9          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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