STC12566 2023

NOVIEMBRE

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STC12566-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12566-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2023-00428-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2023, que  negó el amparo reclamado por la Secretaría de Educación  Municipal de Girón (Santander) contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite fueron  vinculadas los intervinientes en la acción de tutela de  radicado 2019-00331 -00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La entidad promotora -a través de su representante- demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Ana Milena Ardila como agente oficiosa de su hijo menor impetró  acción de tutela en contra de la EPS Coomeva con el fin de que  se resguarden los derechos fundamentales del niño a la salud,  educación, vida y dignidad1.  Actuación a la que fueron vinculadas la Administradora de los  Recursos del SGSS –ADRES- y la aquí tutelante2.  Al respecto, la Secretaría de Educación Municipal de  Girón, dentro del término, contestó la demanda  de amparo manifestando que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental»3.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento de Girón  -con sentencia del 10 de diciembre de 2019- resolvió «tutelar  los derechos fundamentales a la salud, vida digna y fuero especial  constitucional a favor del [accionante]».  Por tanto, ordenó  «al representante legal de Coomeva EPS que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho y a menos que exista orden médica en contrario,  autorice y haga efectivo [al tutelante] los siguientes servicios: (i)  Resonancia nuclear magnética de cerebro simple bajo sedación  – ordenada el 29 de octubre de 2019 por neurología pediátrica.  (ii) Anestesiología consulta por primera vez por especialista  – valoración preanestésica para resonancia  cerebral ordenada el 29 de octubre de 2019 por neurología  pediátrica. Y, (iii) Acompañamiento de tutor sombra 2  horas al día de lunes a viernes en horario escolar de la tarde  por dos meses ordenada el 9 de octubre de 2019, por el médico  pediatra»4.  Inconforme con lo decidido, Coomeva EPS presentó impugnación5.  

2.3.  El Despacho Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con  fallo del 3 de febrero de 2020- dispuso negar la nulidad propuesta  por indebida notificación Coomeva. Además, confirmó  «los  numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la providencia  impugnada».  Asimismo, modificó «el  numeral segundo de la providencia impugnada proferida el 10 de  diciembre de 2019 […]».  Y, adicionó el  «numeral sexto de la providencia impugnada […] el cual  quedará así: ordenar a la Secretaría de  Educación del Municipio de Girón que en el término  de 10 días hábiles, proporcione un acompañante  de naturaleza terapéutica, tutor sombra, [al accionante] 2  horas al día de lunes a viernes, en la jornada escolar de la  tarde, durante los meses y/o por el tiempo que lo llegase a  necesitar, de acuerdo con las especificaciones realizadas por el  médico pediatra […] mediante orden del 9 de octubre de  2019 y por el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del  municipio de Girón, Santander, mediante solicitud del 27 de  septiembre de 2019»6.  

2.4.  La Corte Constitucional, en sede de revisión, con proveído  del 18 de septiembre de 2020, discurrió que el proceso de  marras «fue  excluido de revisión […] de conformidad con los  artículos 86 y 241 de la Constitución Política y  33 del Decreto 2591 de 1991, se procede a devolver el respectivo  expediente al despacho judicial de origen».  Sin que se advierta la presentación de insistencia por alguna  de las partes7.  

2.5.  La accionante manifestó que radicó «oficio  solicitando sentencia complementaria quienes resolvieron mediante  auto del 18 de octubre de 2022 […] rechazar por improcedente  la solicitud de adición elevada por la Secretaría de  Educación de Girón».  Asimismo, indicó que presentó requerimiento de  «modulación  del fallo de tutela […] quienes resuelven mediante auto del 9  de noviembre de 2022 […] rechazar por improcedente la  solicitud de modulación».  

2.6.  Censuró  que en las decisiones de instancia no se dispuso la vinculación  del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento al interior del  trámite de tutela 2019-00331-00, llamamiento necesario, en  virtud del comité interdisciplinario que debía  conformarse de cara a lo determinado en la decisión  constitucional de segundo grado. Ello, «pese  a que menciona la sentencia T-318 de 2014 […] donde indicó  lo relacionado al Comité Interdisciplinario toda vez que quien  había solicitado el apoyo era la institución educativa  y lo que correspondía era la conformación del comité  que relaciona la sentencia».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se «revoque  el fallo de segunda instancia emitido por Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  y  en su defecto se vincule a la Institución educativa Colegio  Luis Carlos Galán Sarmiento en la acción de tutela  […]».  Y,  agregó que «en  el caso de que no se revoque, se modifique dicho fallo y ordene a  todas las entidades accionadas dentro del proceso con radicado […]  2019-00331-00, para que se conforme el comité de evaluación  y se pueda realizar el análisis del caso correspondiente al  [accionante], teniendo en cuenta los principios de coordinación,  concurrencia y subsidiariedad, toda vez que para el caso particular  el sector salud y el sector educación deben trabajar de forma  armónica, y conforme al precedente jurisprudencia, teniendo en  cuenta que a la fecha el [actor], no ha tenido avance en su proceso  educativo toda vez que […], la parte médica que  comprende lo comportamental tiene un vacío en la actualidad al  no tener en cuenta a la entidad prestadora de servicios de salud».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la  actuación constitucional sub  examine y  señaló que no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las  decisiones emitidas al interior del proceso se han tomado teniendo en  cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; así  mismo, se advierte que la acción de tutela no cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de  treinta y seis (36) meses desde que se profirió la decisión  que ahora pretende se deje sin efectos, razón por la que muy  respetuosamente solicito no se acceda a lo pretendido por el  accionante».  

2.  El Despacho Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón,  luego de indicar las actuaciones desarrolladas en el juicio  recriminado, solicitó «negar  la acción de tutela en lo que [le] respecta y/o se desvincule  por falta de legitimación en la causa por pasiva. [Consideró]  que no efectuó vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el accionante y se acude a la acción  de tutela luego de casi 3 años […]».  

3.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social -ADRES- indicó que «no  se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales, ni  especiales, para la interposición de acciones de tutela contra  providencias judiciales».  

4.  Coomeva EPS -en liquidación- requirió su desvinculación  del asunto por cuanto estimó su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

5.  El Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento resaltó sobre su  voluntad de «continuar  garantizando el derecho a la educación inclusiva [del  estudiante], ratificando la necesidad e importancia, que el  estudiante cuente con un acompañante personalizado e idóneo  durante su permanencia en la jornada escolar flexibilizada, entendido  como uno de los ajustes razonables que favorecen su proceso  educativo».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió  que «han  transcurrido más de tres (03) años y medio – casi  cuatro – desde que fue proferida la fustigada sentencia de  tutela (03/02/2020) y la fecha de radicación de la tuitiva  (13/09/2023). Es más, aún si se contabilizara el  término desde que fueron proferidos los autos que negaron la  complementación o modulación del fallo (10/2022 y  11/2022), aquel es a todas luces desproporcional para pretender  debatir el mentado fallo».  Además,  estimó que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad pues mediante la  presente acción constitucional se busca fustigar una  providencia de tutela, esto es, una de misma naturaleza que la que  aquí se ataca».  Por  último, señaló que «si  bien la Secretaría de Educación Municipal de Girón  alega que a dicho trámite constitucional debió  vincularse el Instituto Educativo Colegio Luis Carlos Galán  Sarmiento de Girón; lo cierto es que, primero, así no  lo solicitó al interior de la acción constitucional. En  la contestación dada en dicho trámite, aquella se  limitó a esbozar que garantizó el servicio a la  educación del niño allá actor pues aquel estaba  vinculado a una educación educativa; empero, en ningún  momento pidió al Juzgado de primera vara la vinculación  de dicha institución».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  entidad actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez8.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la determinación constitucional de segundo  grado el «3  de febrero de 2020»,  y la presentación de la acción de tutela, el «13  de septiembre de 2023»9.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida10.  Misma suerte que se corre si se contabiliza desde cuando fue  proferido el auto que resolvió sobre la complementación  de la sentencia -9 de noviembre de 2022-. Sin que, al respecto, la  actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de  flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-11  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica12.  

3.  Aunado  a lo anterior, la jurisprudencia  ha sostenido reiteradamente -la improcedencia para atacar sentencias  o actuaciones surtidas en diligencias de tutela13.  En ese orden, la presente no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda  vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual raigambre, haría interminable el trámite  y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a  las decisiones judiciales. Y, a pesar de que no se desconoce que la  Corte Constitucional -con fallo SU-627 de 2015- sostuvo que la  salvaguarda procede excepcionalmente14,  en el presente asunto, se avizora la negativa del amparo invocado,  dado que el gestor pretende dejar sin efectos la determinación  tutelar proferida por el Despacho Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga el 3 de febrero de 2020 -con la cual resolvió la  impugnación propuesta-, trámite frente al cual, no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta.  Sumado a lo anterior, se evidencia que la Corte Constitucional no  seleccionó para revisión el amparo debatido15,  por lo que refulge  operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 4 a          10 del archivo PDF «01ExpedientePrimeraInstancia2019-00331».  

2          Folio 23. Ibídem.  

3          Folios 28 a 30. Ibídem.  

4          Folios 77 a 87. Ibídem.  

5          Folios 93 a 104. Ibídem.  

6          Folios          7 a 13 del archivo PDF «02ExpedienteSegundaInstancia».  

7          Archivo          PDF «ExpedienteRevisionCorte».  

8          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

9          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

10          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

11          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

12          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

13          En          esa dirección, esta Corporación ha aseverado que:          [L]as          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el          ordenamiento jurídico diseñó la impugnación          de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún          la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos          procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto          (CSJ          STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

14          Cuando          se configure una de las siguientes causales: «(…)          cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el          fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los          requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra          providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada          no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo          cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la          decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de          una situación de fraude (Fraus          omnia corrumpit); y          (v)          no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para          resolver la situación. La acción de tutela solo          procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido          proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra          actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no          busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la          sentencia.  

15          Archivo          PDF «ExpedienteRevisionCorte».  

      

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