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STC12566-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12566-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00428-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por la Secretaría de Educación Municipal de Girón (Santander) contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2019-00331 -00.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad promotora -a través de su representante- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Ana Milena Ardila como agente oficiosa de su hijo menor impetró acción de tutela en contra de la EPS Coomeva con el fin de que se resguarden los derechos fundamentales del niño a la salud, educación, vida y dignidad1. Actuación a la que fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del SGSS –ADRES- y la aquí tutelante2. Al respecto, la Secretaría de Educación Municipal de Girón, dentro del término, contestó la demanda de amparo manifestando que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental»3.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento de Girón -con sentencia del 10 de diciembre de 2019- resolvió «tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y fuero especial constitucional a favor del [accionante]». Por tanto, ordenó «al representante legal de Coomeva EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho y a menos que exista orden médica en contrario, autorice y haga efectivo [al tutelante] los siguientes servicios: (i) Resonancia nuclear magnética de cerebro simple bajo sedación – ordenada el 29 de octubre de 2019 por neurología pediátrica. (ii) Anestesiología consulta por primera vez por especialista – valoración preanestésica para resonancia cerebral ordenada el 29 de octubre de 2019 por neurología pediátrica. Y, (iii) Acompañamiento de tutor sombra 2 horas al día de lunes a viernes en horario escolar de la tarde por dos meses ordenada el 9 de octubre de 2019, por el médico pediatra»4. Inconforme con lo decidido, Coomeva EPS presentó impugnación5.
2.3. El Despacho Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con fallo del 3 de febrero de 2020- dispuso negar la nulidad propuesta por indebida notificación Coomeva. Además, confirmó «los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada». Asimismo, modificó «el numeral segundo de la providencia impugnada proferida el 10 de diciembre de 2019 […]». Y, adicionó el «numeral sexto de la providencia impugnada […] el cual quedará así: ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Girón que en el término de 10 días hábiles, proporcione un acompañante de naturaleza terapéutica, tutor sombra, [al accionante] 2 horas al día de lunes a viernes, en la jornada escolar de la tarde, durante los meses y/o por el tiempo que lo llegase a necesitar, de acuerdo con las especificaciones realizadas por el médico pediatra […] mediante orden del 9 de octubre de 2019 y por el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Girón, Santander, mediante solicitud del 27 de septiembre de 2019»6.
2.4. La Corte Constitucional, en sede de revisión, con proveído del 18 de septiembre de 2020, discurrió que el proceso de marras «fue excluido de revisión […] de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, se procede a devolver el respectivo expediente al despacho judicial de origen». Sin que se advierta la presentación de insistencia por alguna de las partes7.
2.5. La accionante manifestó que radicó «oficio solicitando sentencia complementaria quienes resolvieron mediante auto del 18 de octubre de 2022 […] rechazar por improcedente la solicitud de adición elevada por la Secretaría de Educación de Girón». Asimismo, indicó que presentó requerimiento de «modulación del fallo de tutela […] quienes resuelven mediante auto del 9 de noviembre de 2022 […] rechazar por improcedente la solicitud de modulación».
2.6. Censuró que en las decisiones de instancia no se dispuso la vinculación del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento al interior del trámite de tutela 2019-00331-00, llamamiento necesario, en virtud del comité interdisciplinario que debía conformarse de cara a lo determinado en la decisión constitucional de segundo grado. Ello, «pese a que menciona la sentencia T-318 de 2014 […] donde indicó lo relacionado al Comité Interdisciplinario toda vez que quien había solicitado el apoyo era la institución educativa y lo que correspondía era la conformación del comité que relaciona la sentencia».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «revoque el fallo de segunda instancia emitido por Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su defecto se vincule a la Institución educativa Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento en la acción de tutela […]». Y, agregó que «en el caso de que no se revoque, se modifique dicho fallo y ordene a todas las entidades accionadas dentro del proceso con radicado […] 2019-00331-00, para que se conforme el comité de evaluación y se pueda realizar el análisis del caso correspondiente al [accionante], teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, toda vez que para el caso particular el sector salud y el sector educación deben trabajar de forma armónica, y conforme al precedente jurisprudencia, teniendo en cuenta que a la fecha el [actor], no ha tenido avance en su proceso educativo toda vez que […], la parte médica que comprende lo comportamental tiene un vacío en la actualidad al no tener en cuenta a la entidad prestadora de servicios de salud».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la actuación constitucional sub examine y señaló que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones emitidas al interior del proceso se han tomado teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; así mismo, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de treinta y seis (36) meses desde que se profirió la decisión que ahora pretende se deje sin efectos, razón por la que muy respetuosamente solicito no se acceda a lo pretendido por el accionante».
2. El Despacho Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, luego de indicar las actuaciones desarrolladas en el juicio recriminado, solicitó «negar la acción de tutela en lo que [le] respecta y/o se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. [Consideró] que no efectuó vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se acude a la acción de tutela luego de casi 3 años […]».
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- indicó que «no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales, ni especiales, para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales».
4. Coomeva EPS -en liquidación- requirió su desvinculación del asunto por cuanto estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento resaltó sobre su voluntad de «continuar garantizando el derecho a la educación inclusiva [del estudiante], ratificando la necesidad e importancia, que el estudiante cuente con un acompañante personalizado e idóneo durante su permanencia en la jornada escolar flexibilizada, entendido como uno de los ajustes razonables que favorecen su proceso educativo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió que «han transcurrido más de tres (03) años y medio – casi cuatro – desde que fue proferida la fustigada sentencia de tutela (03/02/2020) y la fecha de radicación de la tuitiva (13/09/2023). Es más, aún si se contabilizara el término desde que fueron proferidos los autos que negaron la complementación o modulación del fallo (10/2022 y 11/2022), aquel es a todas luces desproporcional para pretender debatir el mentado fallo». Además, estimó que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues mediante la presente acción constitucional se busca fustigar una providencia de tutela, esto es, una de misma naturaleza que la que aquí se ataca». Por último, señaló que «si bien la Secretaría de Educación Municipal de Girón alega que a dicho trámite constitucional debió vincularse el Instituto Educativo Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de Girón; lo cierto es que, primero, así no lo solicitó al interior de la acción constitucional. En la contestación dada en dicho trámite, aquella se limitó a esbozar que garantizó el servicio a la educación del niño allá actor pues aquel estaba vinculado a una educación educativa; empero, en ningún momento pidió al Juzgado de primera vara la vinculación de dicha institución».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La entidad actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió al requisito de inmediatez8. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación constitucional de segundo grado el «3 de febrero de 2020», y la presentación de la acción de tutela, el «13 de septiembre de 2023»9. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida10. Misma suerte que se corre si se contabiliza desde cuando fue proferido el auto que resolvió sobre la complementación de la sentencia -9 de noviembre de 2022-. Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-11 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica12.
3. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente -la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela13. En ese orden, la presente no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Y, a pesar de que no se desconoce que la Corte Constitucional -con fallo SU-627 de 2015- sostuvo que la salvaguarda procede excepcionalmente14, en el presente asunto, se avizora la negativa del amparo invocado, dado que el gestor pretende dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por el Despacho Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 3 de febrero de 2020 -con la cual resolvió la impugnación propuesta-, trámite frente al cual, no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta. Sumado a lo anterior, se evidencia que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el amparo debatido15, por lo que refulge operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 4 a 10 del archivo PDF «01ExpedientePrimeraInstancia2019-00331».
2 Folio 23. Ibídem.
3 Folios 28 a 30. Ibídem.
4 Folios 77 a 87. Ibídem.
5 Folios 93 a 104. Ibídem.
6 Folios 7 a 13 del archivo PDF «02ExpedienteSegundaInstancia».
7 Archivo PDF «ExpedienteRevisionCorte».
8 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
9 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
10 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
11 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
12 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
13 En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que: [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
14 Cuando se configure una de las siguientes causales: «(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
15 Archivo PDF «ExpedienteRevisionCorte».