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STC12405-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12405-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01504-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-del fallo de 5 de septiembre 26 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-018-2019-00573-01 (rad. Interno 93445).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación (CSJ SL166-2023, 30 ene.) y se ordene dictar «nueva sentencia ajustada a derecho» o, en subsidio, se suspenda de manera transitoria su ejecución hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que Martha Alicia Rendón Escobar instauró demanda en contra de la promotora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez reconocida por Colpensiones, a partir de la fecha en que cumplió 50 años, lo que aconteció el 11 de marzo de 2011.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad que concedió las pretensiones (1 dic. 2020), apelaron los litigantes y se surtió la consulta en favor de la entidad demandada y el Tribunal modificó el monto del retroactivo pensional y confirmó en lo demás lo así resuelto (31 ago. 2021), Martha Alicia Rendón Escobar postuló casación y la Corte casó la sentencia del juez colegiado «únicamente en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el cálculo de la prestación (…)» y en sede de instancia, dispuso «condenar a la demandada, a cancelar a la señora MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, por retroactivo, la suma de ciento veinte millones, ochocientos ochenta y cinco mil trecientos setenta y siete pesos ($120.885.377,oo), que deberá ser indexada al momento de su pago y, conforme a lo explicado, deberá también pagarle, como mayor valor, a partir del 1° de enero de 2022, la suma de un millón ciento veintiséis mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.126.998,oo)» (CSJ SL166-2022, 30 ene.).
Se dolió de que los funcionarios de instancia reconocieron y pagaron una pensión convencional «pasando por alto que ella no cumplió con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999, esto es 50 años, ya que los cumplió hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual ya NO existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 (…)» y, además, «pasando por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3°del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha la señora MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, no tenía los 50 años de edad, la cual fue acreditada hasta el 11 de marzo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva», lo que generó un agave afectación al erario.
2. El juez de conocimiento y la magistratura de cierre en materia del trabajo defendieron sus proveídos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos (…)».
4. Recurrió la entidad accionante fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada (CSJ SL166-2023, 30 ene.), la entidad accionante tiene el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo,
[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Resaltado fuera del texto).
En ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo, el 30 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos de esta última decisión sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
[e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui géneris de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” (CSJ STC5016-2022 memorada en STC7489-2023).
Así las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoria especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio.
Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede ser de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS