STC12405 2023

NOVIEMBRE

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STC12405-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12405-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01504-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-del  fallo de 5 de septiembre 26 de enero de  2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, las  autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-018-2019-00573-01  (rad. Interno 93445).  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto las  sentencias de instancia y de casación (CSJ SL166-2023, 30  ene.) y se ordene dictar «nueva  sentencia ajustada a derecho»  o, en subsidio, se suspenda de manera transitoria su ejecución  hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.  

De  los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que  Martha Alicia Rendón Escobar instauró demanda  en contra de la promotora, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999  suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, la compartibilidad  de dicha prestación con la de vejez reconocida por  Colpensiones, a partir de la fecha en que cumplió 50 años,  lo que aconteció el 11 de marzo de 2011.  

El  asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de esta ciudad que concedió las pretensiones (1 dic. 2020),  apelaron los litigantes y se surtió la consulta en favor de la  entidad demandada y el Tribunal modificó el monto del  retroactivo pensional y confirmó en lo demás lo así  resuelto (31 ago. 2021), Martha Alicia Rendón Escobar postuló  casación y la Corte casó  la sentencia del juez colegiado «únicamente  en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el  cálculo de la prestación (…)»  y en sede de instancia, dispuso «condenar  a la demandada, a cancelar a la señora MARTHA ALICIA RENDÓN  ESCOBAR, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de  2022, por retroactivo, la  suma de ciento veinte millones, ochocientos ochenta y cinco mil  trecientos setenta y siete pesos ($120.885.377,oo),  que deberá ser indexada al momento de su pago y, conforme a lo  explicado, deberá también pagarle, como mayor valor, a  partir del 1° de enero de 2022, la suma de un millón  ciento veintiséis mil novecientos noventa y ocho pesos  ($1.126.998,oo)»  (CSJ  SL166-2022, 30 ene.).  

Se  dolió de que los funcionarios de instancia reconocieron y  pagaron una pensión convencional «pasando  por alto que ella no cumplió con la edad exigida por la  Convención Colectiva 1998-1999, esto es 50 años, ya que  los cumplió hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual ya  NO  existía  esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia,  tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 (…)»  y, además, «pasando  por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3°del  Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente  que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia  iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose  que para esa fecha la señora MARTHA  ALICIA RENDÓN ESCOBAR,  no tenía los 50 años de edad, la cual fue acreditada  hasta el 11 de marzo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente  la Convención Colectiva», lo  que generó un agave afectación al erario.  

2.  El juez de conocimiento y la magistratura de cierre en materia del  trabajo defendieron sus proveídos.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «los  reparos planteados en este escenario constitucional debieron  exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados,  para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un  pronunciamiento en torno a ellos (…)».  

4.  Recurrió la entidad accionante fincada en alegaciones  semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala  de Casación Laboral convocada  (CSJ SL166-2023, 30 ene.), la entidad accionante tiene el recurso de  revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir  circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero  residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo,  

[l]as  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y  «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables»  (Resaltado fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los  denominados «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén  de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de  argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo,  el 30 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos de esta última  decisión sí pueden ser debatidos por la senda  establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que  con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo  refirió el órgano límite en la sentencia C-835  de 2003, en la que se destacó que:  

[e]l  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui géneris de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Ahora,  no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y  eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa  a través de este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta  Sala explicó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública”  (CSJ  STC5016-2022 memorada en STC7489-2023).  

Así  las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que la UGPP  está habilitada para instaurar  la acción revisoria especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

De igual manera,  debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales  presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

Finalmente,  en lo atinente a la aseveración, según la cual, las  condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no puede ser de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó  favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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