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STC13217-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13217-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01843-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Hugo Horacio Sánchez Flórez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle, el Fondo de Cesantías Protección, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310500420100098301.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, seguridad social, salud, vivienda digna, protección integral de la familia, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y de defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Hugo Horacio Sánchez Flórez demandó a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y al Club Polideportivo Colegio San José de la Salle, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, entre julio de 1994 y comienzos de 1998, o por el tiempo que resultara demostrado, y que se definiera que entre las demandadas existió una sustitución de empleadores desde 1998 a 2007; en consecuencia, pidió que se las condenara solidariamente al pago de los emolumentos dejados de percibir, las correspondientes indemnizaciones y las sanciones a que hubiere lugar.
2.2. El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó.
2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL3545 del 2 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral esta Corte casó el fallo de segundo grado.
2.4. En fallo de instancia CSJ SL3176 del 22 de agosto de 2022, la Sala accionada revocó la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín emitió el 13 de septiembre de 2013 y, en su lugar, declaró la existencia de diversos contratos de trabajo entre las partes y condenó a las demandadas al pago de los emolumentos adeudados y la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
2.5. El actor pidió corregir, aclarar, adicionar o reformar la sentencia anterior y, en subsidio, que se anulara, con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, porque era procedente la indemnización por despido y la sanción por no consignación de las cesantías, no se indicó de manera clara y expresa la forma, el valor y el plazo para que la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas efectuara los aportes a pensión y salud y no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que inició este proceso.
2.6. En providencia CSJ AL378 del 13 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado del 6 de marzo siguiente1, la Sala accionada negó las solicitudes anteriores2.
3. El tutelante considera que las providencias CSJ SL3176-2022 y CSJ AL378-2023 se apartaron de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia, en tanto aplicaron conceptos y criterios propios, que se salen de los parámetros básicos y no encuentran fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejarlas sin efectos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral pidió negar la tutela, en la medida en que las decisiones controvertidas se adoptaron con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.
2. Quien manifestó ser la apoderada de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas aseguró que la protección constitucional invocada no era procedente, dado que las decisiones cuestionadas fueron emitidas conforme a derecho y se encuentran en firme.
3. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del proceso.
4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmó que ningún derecho fundamental del actor vulneró y alegó su falta de legitimación para comparecer a este trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la autoridad judicial demandada resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con las pruebas allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante pidió revocar el fallo y acceder al amparo solicitado, dado que no responde a los cuestionamientos formulados en la tutela, particularmente en cuanto a la falta e indebida aplicación del ordenamiento legal por parte de la Sala convocada en la emisión de las providencias cuestionadas, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en el fallo de instancia CSJ SL3176-2022, la Sala de Descongestión accionada refirió, inicialmente, que el artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, facultó a los intervinientes en una relación de trabajo a fijar el salario en sus diversas modalidades, bien por unidad de tiempo, por obra, a destajo o por tarea, entre otros, respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Advirtió que el demandante desarrolló su labor en una jornada inferior a la máxima legal, por lo que su retribución debía regirse en proporción a las horas laboradas, según lo establecido por el artículo 147 del CST, añadiendo a las dominicales el incremento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 ibidem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Seguidamente, abordó el tema de la prescripción y estableció que estaban afectados los derechos causados antes del 4 de febrero de 2005, con excepción de los aportes a pensión.
Con fundamento en lo anterior y en las pruebas recaudadas calculó los salarios y las prestaciones adeudadas al señor Hugo Horacio Sánchez Flórez; asimismo, condenó al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, que se causa cuando, al finalizar la relación laboral, se adeudan salarios y prestaciones sociales, como ocurrió en este asunto.
Aseguró que, como se verificaron varias vinculaciones independientes con el trabajador, era viable la mora, pero no de forma acumulada o concurrente, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte (CSJ SL9586-2016).
Sostuvo que, en las liquidaciones efectuadas, no se incluía la indemnización por despido, dado que la finalización de cada una de las vinculaciones obedeció al arribo del plazo fijado por los contratantes, y tampoco se accedía al pago de los beneficios convencionales, porque al expediente no se allegó prueba al respecto.
En providencia CSJ AL378 del 13 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión accionada negó las solicitudes de corrección, aclaración, adición, reforma y nulidad que el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez formuló contra la sentencia de instancia CSJ SL3176-2022, por cuanto: (i) existe prohibición legal para el servidor que dictó la sentencia de revocarla o reformarla; (ii) no hay frases o conceptos en el fallo que generen duda, pues la parte resolutiva es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad; (iii) no se indicó el error aritmético en que se habría incurrido en la decisión, ni el punto o extremo de la litis que habría dejado de resolverse; (iv) las causales de nulidad alegadas no se configuraron, dado que, entre otros, este no es el momento procesal para cuestionar si algún medio de convicción fue o no decretado y practicado.
3. De lo transcrito se sigue que las determinaciones censuradas fueron proferidas después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada, por una parte, calculó y estableció motivadamente los salarios y las prestaciones adeudadas al señor Hugo Horacio Sánchez, así como las indemnizaciones a que había lugar y aquéllas a las que no tenía derecho y, de otro, consideró fundadamente que legalmente el funcionario que dictó el fallo no podía revocarlo ni reformarlo, que la decisión no contenía frases o conceptos que generaran duda y menos aún que se hubiere dejado de resolver algún aspecto de la controversia, como tampoco que estaban dadas las causales de nulidad alegadas.
Así las cosas, se observa que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante hay una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 128, Archivo PDF 7, expediente digital.
2 La tutela se instauró el 5 de septiembre de 2023.