STC13217 2023

NOVIEMBRE

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STC13217-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13217-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01843-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por  Hugo Horacio Sánchez Flórez contra  la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a  la Congregación  de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, el Club Polideportivo  Colegio de San José de la Salle, el Fondo de Cesantías  Protección, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y a las partes e intervinientes del proceso laboral de  radicado 05001310500420100098301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo, remuneración  proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, seguridad social,  salud, vivienda digna, protección integral de la familia,  acceso a la administración de justicia, prevalencia del  derecho sustancial y de defensa.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El señor Hugo Horacio Sánchez Flórez demandó  a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y  al Club Polideportivo Colegio San José de la Salle, para que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera  de las mencionadas, entre julio de 1994 y comienzos de 1998, o por el  tiempo que resultara demostrado, y que se definiera que entre las  demandadas existió una sustitución de empleadores desde  1998 a 2007; en consecuencia, pidió que se las condenara  solidariamente al pago de los emolumentos dejados de percibir, las  correspondientes indemnizaciones y las sanciones a que hubiere lugar.  

2.2. El 13 de  septiembre de 2013, el Juzgado 6 Laboral de Descongestión del  Circuito de Medellín negó las pretensiones de la  demanda, determinación que, en grado jurisdiccional de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad  revocó.  

2.3. Inconforme  con la decisión, la parte demandada interpuso recurso  extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL3545  del 2 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 2 de  Casación Laboral esta Corte casó el fallo de segundo  grado.  

2.4. En fallo de  instancia CSJ SL3176 del 22 de agosto de 2022, la Sala accionada  revocó la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Medellín emitió el 13 de septiembre de 2013 y, en su  lugar, declaró la existencia de diversos contratos de trabajo  entre las partes y condenó a las demandadas al pago de los  emolumentos adeudados y la sanción prevista en el artículo  65 del CST.  

2.5. El actor  pidió corregir, aclarar, adicionar o reformar la sentencia  anterior y, en subsidio, que se anulara, con fundamento en las  causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, porque era procedente  la indemnización por despido y la sanción por no  consignación de las cesantías, no se indicó de  manera clara y expresa la forma, el valor y el plazo para que la  Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas  efectuara los aportes a pensión y salud y no se practicaron  las pruebas documentales aportadas con el escrito que inició  este proceso.  

2.6. En  providencia CSJ AL378 del 13 de febrero de 2023, notificada por  anotación en estado del 6 de marzo siguiente1,  la Sala accionada negó las  solicitudes anteriores2.  

3. El tutelante  considera que las providencias CSJ SL3176-2022 y CSJ AL378-2023 se  apartaron de las normas sustanciales y procesales y de la  jurisprudencia, en tanto aplicaron conceptos y criterios propios, que  se salen de los parámetros básicos y no encuentran  fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del  caso.  

4.  Con sustento  en lo narrado, pide dejarlas sin efectos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral pidió  negar la tutela, en la medida en que las decisiones controvertidas se  adoptaron con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala  Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Quien manifestó  ser la apoderada de la Congregación de los Hermanos de las  Escuelas Cristianas aseguró que la protección  constitucional invocada no era procedente, dado que las decisiones  cuestionadas fueron emitidas conforme a derecho y se encuentran en  firme.  

3. Colpensiones  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y  pidió su desvinculación del proceso.  

4. La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. afirmó que ningún derecho fundamental del actor  vulneró y alegó su falta de legitimación para  comparecer a este trámite.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque la autoridad judicial demandada  resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con las  pruebas allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante pidió revocar el fallo y acceder al amparo  solicitado, dado que no responde a los cuestionamientos formulados en  la tutela, particularmente en cuanto a la falta e indebida aplicación  del ordenamiento legal por parte de la Sala convocada en la emisión  de las providencias cuestionadas, las cuales vulneraron sus derechos  fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, en el fallo de instancia CSJ SL3176-2022, la Sala de  Descongestión accionada  refirió, inicialmente, que el artículo 132 del CST,  modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, facultó a los  intervinientes en una relación de trabajo a fijar el salario  en sus diversas modalidades, bien por unidad de tiempo, por obra, a  destajo o por tarea, entre otros, respetando siempre el salario  mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y  fallos arbitrales.  

Advirtió  que el demandante desarrolló su  labor en una jornada inferior a la máxima legal, por lo que su  retribución debía regirse en proporción a las  horas laboradas, según lo establecido por el artículo  147 del CST, añadiendo a las dominicales el incremento  respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 ibidem  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Seguidamente,  abordó el tema de la prescripción y estableció  que estaban afectados los derechos causados antes del 4 de febrero de  2005, con excepción de los aportes a pensión.  

Con fundamento en  lo anterior y en las pruebas recaudadas calculó los salarios  y las prestaciones adeudadas al señor Hugo  Horacio Sánchez Flórez; asimismo, condenó  al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del  CST,  que  se causa cuando, al finalizar la relación laboral, se adeudan  salarios y prestaciones sociales, como ocurrió en este asunto.  

Aseguró  que, como se verificaron varias vinculaciones independientes con el  trabajador, era viable la mora, pero no de forma acumulada o  concurrente, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral  permanente de esta Corte (CSJ SL9586-2016).  

Sostuvo que,  en las liquidaciones efectuadas, no se incluía la  indemnización por despido, dado que la finalización de  cada una de las vinculaciones obedeció al arribo del plazo  fijado por los contratantes, y tampoco se accedía al pago de  los beneficios convencionales, porque al expediente no se allegó  prueba al respecto.  

En  providencia CSJ AL378 del 13 de febrero de 2023, la Sala de  Descongestión accionada negó las solicitudes  de corrección, aclaración, adición, reforma y  nulidad que el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez  formuló contra la sentencia de instancia CSJ SL3176-2022, por  cuanto: (i) existe prohibición legal para el servidor que  dictó la sentencia de revocarla o reformarla; (ii) no hay  frases o conceptos en el fallo que generen duda, pues la parte  resolutiva es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad;  (iii) no  se indicó el error aritmético en que se  habría incurrido en la decisión, ni el punto o extremo  de la litis que habría dejado de resolverse; (iv) las causales  de nulidad alegadas no se configuraron, dado que, entre otros, este  no es el momento procesal para cuestionar si algún medio de  convicción fue o no decretado y practicado.  

3. De  lo transcrito se sigue que las determinaciones censuradas fueron  proferidas después de una valoración razonable de las  actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad  que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada, por una parte, calculó y estableció  motivadamente los  salarios  y las prestaciones adeudadas al señor Hugo  Horacio Sánchez, así como las indemnizaciones a que  había lugar y aquéllas a las que no tenía  derecho y, de otro, consideró fundadamente que legalmente el  funcionario que dictó el fallo no podía revocarlo ni  reformarlo, que la decisión no  contenía frases o conceptos que generaran duda y menos aún  que se hubiere dejado de resolver algún aspecto de la  controversia, como tampoco que estaban dadas las causales de nulidad  alegadas.  

Así las  cosas,  se observa que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado  por la parte accionante hay una disparidad de criterios, sin que sea  el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que,  como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de  la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 128, Archivo PDF 7, expediente digital.  

2          La tutela se instauró el 5 de septiembre de 2023.      

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