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STC13216-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13216-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00539-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no concedió, por improcedente, el amparo solicitado por José Miguel Movilla Parody contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se ordenó vincular a Reynaldo Afanador Duran, John y Lucero Yalile Afanador Sánchez y a Estefany Pinillos Marriaga y a los demás intervinientes del proceso 2022–00241–00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de septiembre de 2021, el tutelante1 interpuso una demanda contra John Fredy y Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Reynaldo Afanador Durán pretendiendo principalmente la declaración de simulación relativa de los contratos de compraventa celebrados entre la empresa Arrocera Movilla y CIA S. en C.S. y los dos primeros demandados sobre dos inmuebles, así como el contratos de compraventa celebrados entre el tutelante y el tercer accionado referido, igualmente, sobre un bien2. La demanda fue admitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla3.
2.2. El 18 de octubre de 20224, el Juzgado cognoscente dictó sentencia en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación5.
2.3. El 20 de junio de 20236, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó parcialmente el fallo de primera instancia, declarando relativamente simulados los contratos suscritos y decretando la existencia de contratos de mutuo.
2.4. En proveído del 10 de agosto de 20237, el Juzgado accionado declaró la perdida de competencia para conocer la ejecución de la sentencia de segunda instancia8. Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9.
2.5. El 28 de agosto de 202310, el Juzgado decidió no reponer la decisión atacada y negó el recurso subsidiario de apelación.
3. El gestor censura las decisiones del 10 y 28 de agosto de 2023, porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo se debe tramitar ante el mismo juez ordinario.
4. Por lo anterior, solicita que se revoquen esas determinaciones.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, aduciendo que se tomaron con fundamento en lo contemplado en el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional no concedió la tutela, por improcedente. Se estimó que se incumplió el requisito de subsidiariedad: el Juzgado debía decidir si aceptaba la competencia. O si, por el contrario, la rechazaba y provocaba el conflicto negativo de competencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante indicó que el auto que declaró la incompetencia sí fue recurrido.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Revisado el expediente, se advierte que la actuación desplegada por el actor en sede constitucional es prematura, pues el trámite referente a la definición de la competencia pretendida no ha finalizado, pues debe ser objeto de decisión por parte del Juzgado al que se le asigne en el asunto, de manera que la tutela se formuló anticipadamente.
2.1. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… (CSJ STC11209-2020).
2.2. Igualmente, la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia… (CSJ STC5325-2019).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuando en nombre propio y como liquidador de Arrocera Movilla y CIA S. en C.S. en liquidación, así como de Alexandra Solano Vergara que a su vez actúa en representación de su hija menor.
2 01Demanda20210909.pdf.
3 11AutoAdmiteDemanda20220113.pdf.
4 39Sentencia20221018.pdf.
5 40EscritoRecurso20221021.pdf.
6 43FalloSegundaInstancia20230626.pdf.
7 49AutoOrdenaRemitirProceso20230810.pdf.
8 45Memorial20230717.pdf.
9 50EscritoRecurso20230815.pdf.
10 53AutoNiegaRecurso20230828.pdf.