STC13216 2023

NOVIEMBRE

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STC13216-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13216-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00539-01 (Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no  concedió, por improcedente, el amparo solicitado por José  Miguel Movilla Parody contra  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.  Al trámite se ordenó vincular a Reynaldo Afanador  Duran, John y Lucero Yalile Afanador Sánchez y a Estefany  Pinillos Marriaga y a los demás intervinientes del proceso  2022–00241–00.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El  9 de septiembre de 2021, el tutelante1  interpuso una demanda contra John Fredy y Lucero Yalile Afanador  Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Reynaldo Afanador Durán  pretendiendo principalmente la declaración de simulación  relativa de los contratos de compraventa celebrados entre la empresa  Arrocera Movilla y CIA S. en C.S. y los dos primeros demandados sobre  dos inmuebles, así como el contratos de compraventa celebrados  entre el tutelante y el tercer accionado referido, igualmente, sobre  un bien2.  La demanda fue admitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla3.  

2.2.  El 18 de octubre de 20224,  el Juzgado cognoscente dictó sentencia en la que negó  las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.  Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso  recurso de apelación5.  

2.3.  El 20 de junio de 20236,  la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó  parcialmente el fallo de primera instancia, declarando relativamente  simulados los contratos suscritos y decretando la existencia de  contratos de mutuo.  

2.4.  En proveído del 10 de agosto de 20237,  el Juzgado accionado declaró la perdida de competencia para  conocer la ejecución de la sentencia de segunda instancia8.  Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9.  

2.5.  El 28 de agosto de 202310,  el Juzgado decidió no reponer la decisión atacada y  negó el recurso subsidiario de apelación.  

3.  El gestor censura las decisiones del 10 y 28 de agosto de 2023,  porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del  Código General del Proceso, el proceso ejecutivo se debe  tramitar ante el mismo juez ordinario.  

4.  Por lo anterior, solicita que se revoquen esas determinaciones.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones,  aduciendo que se tomaron con fundamento en lo contemplado en el  Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional no concedió la tutela, por improcedente. Se  estimó que se incumplió el requisito de subsidiariedad:  el Juzgado debía decidir si aceptaba la competencia. O si, por  el contrario, la rechazaba y provocaba el conflicto negativo de  competencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó que el auto que declaró la  incompetencia sí fue recurrido.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado.  

2.  Revisado el expediente, se advierte que la actuación  desplegada por el actor en sede constitucional es prematura,  pues el trámite referente a la definición de la  competencia pretendida  no  ha finalizado, pues debe ser objeto de decisión por parte del  Juzgado al que se le asigne en el asunto, de manera que la tutela se  formuló anticipadamente.  

2.1.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente…  (CSJ STC11209-2020).  

2.2.  Igualmente, la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una  acción de tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia…  (CSJ STC5325-2019).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuando en nombre propio y como liquidador de Arrocera Movilla y          CIA S. en C.S. en liquidación, así como de Alexandra          Solano Vergara que a su vez actúa en representación de          su hija menor.  

2          01Demanda20210909.pdf.  

3          11AutoAdmiteDemanda20220113.pdf.  

4          39Sentencia20221018.pdf.  

5          40EscritoRecurso20221021.pdf.  

6          43FalloSegundaInstancia20230626.pdf.  

7          49AutoOrdenaRemitirProceso20230810.pdf.  

8          45Memorial20230717.pdf.  

9          50EscritoRecurso20230815.pdf.  

10          53AutoNiegaRecurso20230828.pdf.  

      

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