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STC13361-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13361-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00584-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del día 1° de los mes y anualidad corrientes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por José Largo contra el Juzgado 18° Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene librar impulso al expediente popular n.° «2023-00265», así como compartir copia de auto favorable en el marco de otro paginario de similar raigambre.
2. Como sustento relató, en síntesis, que el despacho accionado ha rehusado «ADMITIR» su demanda colectiva -la que le fue repartida a tal dependencia bajo el consecutivo arriba descrito-, pese al cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998. Cuestión que, adujo, albergaría un «exceso ritual manifiesto».
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Se opuso al éxito de la clama, por inviable. Brindó acceso digital al pleito sub examine.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo de importancia desestimó la salvaguarda, comoquiera que el acá inicialista no hubo de recurrir respecto al proveído que dispuso rechazar su libelo popular.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, sin dilucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las prerrogativas básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo prospera de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con señalar que el ahora quejoso omitió formular recurso de reposición contra el pronunciamiento de 11 de agosto postrero, en cuanto acabó por rechazar su demanda popular merced a la no subsanación de los defectos enunciados en la previa providencia de inadmisión. Asimismo, le corresponde solicitar en forma directa ante el estamento competente la copia del auto emitido en otro litigio colectivo.
Situación que cierra paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
1. Se impone, ergo, ratificar el fallo de la colegiatura de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS