AC 3471 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3471-2023 (2023-04348-00)

        

AC3471-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04348-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Segundo Promiscuo Municipal de Palermo,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Redes  Eléctricas S.A. contra Construcciones DIM.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE  BOGOTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo a su favor, ente otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «la  vecindad de las partes, el lugar de creación y cumplimiento de  las obligaciones es usted señor juez(a) para conocer de este  proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto de 4  de agosto de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Señaló que:  

(…) por cuanto la  persona allí convocada tiene su domicilio en el municipio de  Palermo Huila (núm. 1, art. 28, Código General del  Proceso). Lo  anterior, en concordancia con el principio de literalidad de los  títulos valores, pues no se advierte que se hubiese señalado  Bogotá como lugar del cumplimiento de la obligación,  situación que no permite al actor la facultad de determinar la  competencia conforme lo establece el numeral 3 del artículo 28  del C.G.P.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Palermo -con providencia del 17 de octubre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Refirió que:  

Sería del caso dar  trámite al proceso de la referencia, si no fuera porque se  advierte que este Juzgado carece de competencia para conocer el  asunto, en virtud de la escogencia que hizo el apoderado judicial de  la parte demandante, entre los fueros territoriales concurrentes,  para iniciar la acción ejecutiva en la ciudad de Bogotá  D.C…  

Así entonces, es  evidente que aquí se tienen fueros concurrentes territoriales  para iniciar la acción ejecutiva, la ciudad de Bogotá  D.C. por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, tal  como se hace constar en el título valor base de recaudo  ejecutivo, donde también se especifica que el obligado  cambiario tiene su domicilio en Bogotá D.C. y el Municipio de  Palermo, Huila, por ser el domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES DIM  S.A.S.; sin embargo, fue el demandante quien en uso de su potestad  adoptó la competencia del numeral 3° del artículo  28 ibídem, relacionado al lugar de cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Bogotá D.C., así lo  exteriorizó desde la dirección del escrito de demanda  al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)» y su  radicación allí, debiéndose respetar la  escogencia del juez natural.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE  BOGOTA (REPARTO)»,  por «la  vecindad de las partes, el lugar de creación y cumplimiento de  las obligaciones…».  No obstante, analizado el título ejecutivo objeto de cobro se  advierte que este no consigna un lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.1.  Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo  siguiente: «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento  de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como  títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal  territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos  cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es  decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el  certificado de existencia y representación legal desde la  ejecutante (fl. 2).  (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).  

4.2.  Así las cosas, se considera que el llamado a conocer la  controversia suscitada será la autoridad judicial del  domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Bogotá de  conformidad con el Certificado de Existencia y Representación  Legal4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Palermo.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-7, archivo “01Demanda.pdf”.  

2          Folio          29, ibidem.  

3          Archivo          “03DeclaraConflictodeCompetencia.pdf”.  

4          Folio          11, archivo “01Demanda.pdf”.      

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