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AC3471-2023 (2023-04348-00)
AC3471-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04348-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Redes Eléctricas S.A. contra Construcciones DIM.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, ente otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes, el lugar de creación y cumplimiento de las obligaciones es usted señor juez(a) para conocer de este proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto de 4 de agosto de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
(…) por cuanto la persona allí convocada tiene su domicilio en el municipio de Palermo Huila (núm. 1, art. 28, Código General del Proceso). Lo anterior, en concordancia con el principio de literalidad de los títulos valores, pues no se advierte que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de la obligación, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia conforme lo establece el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo -con providencia del 17 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
Sería del caso dar trámite al proceso de la referencia, si no fuera porque se advierte que este Juzgado carece de competencia para conocer el asunto, en virtud de la escogencia que hizo el apoderado judicial de la parte demandante, entre los fueros territoriales concurrentes, para iniciar la acción ejecutiva en la ciudad de Bogotá D.C…
Así entonces, es evidente que aquí se tienen fueros concurrentes territoriales para iniciar la acción ejecutiva, la ciudad de Bogotá D.C. por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como se hace constar en el título valor base de recaudo ejecutivo, donde también se especifica que el obligado cambiario tiene su domicilio en Bogotá D.C. y el Municipio de Palermo, Huila, por ser el domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES DIM S.A.S.; sin embargo, fue el demandante quien en uso de su potestad adoptó la competencia del numeral 3° del artículo 28 ibídem, relacionado al lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Bogotá D.C., así lo exteriorizó desde la dirección del escrito de demanda al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)» y su radicación allí, debiéndose respetar la escogencia del juez natural.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE BOGOTA (REPARTO)», por «la vecindad de las partes, el lugar de creación y cumplimiento de las obligaciones…». No obstante, analizado el título ejecutivo objeto de cobro se advierte que este no consigna un lugar de cumplimiento de la obligación.
4.1. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
4.2. Así las cosas, se considera que el llamado a conocer la controversia suscitada será la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-7, archivo “01Demanda.pdf”.
2 Folio 29, ibidem.
3 Archivo “03DeclaraConflictodeCompetencia.pdf”.
4 Folio 11, archivo “01Demanda.pdf”.