AC 3472 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3472-2023 (2023-03433-00)

        

AC3472-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03433-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el  Promiscuo del Circuito de San Martín, atinente al conocimiento  del proceso declarativo de pertenencia promovido por Francy Ardila  Gómez contra Ofelia, Álvaro y Ernesto Enciso.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «JUEZ  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare la pertenencia por prescripción  ordinaria adquisitiva de dominio a favor de la demandante sobre «el  bien inmueble rural en referencia se conoce como los Guayabos  (Guayabetal)»  e identificado «con  la matrícula inmobiliaria No 236-2413».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por ser «el  lugar de la ubicación del inmueble objeto de este litigio y la  vecindad del demandante»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  San José del Guaviare -con auto del 29 de mayo de 2023-  resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló  que: «(…)  por el factor territorial en los procesos de declaración de  pertenencia corresponde al Juez del lugar donde esté ubicado  el bien, y al examinar los anexos de la demanda se evidencia que el  bien está ubicado en el territorio rural del Municipio de San  Martín, Meta conforme lo señala el certificado de  registro de Instrumentos Públicos2.  

3.  Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín -con proveído del 25 de julio de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  del asunto y devolvió el asunto al despacho de origen.  Consideró que: «el  lugar en donde se encuentra el bien, según informó el  propio demandante, es en el Municipio de Puerto Concordia –  Meta. Así, entonces, el inmueble no se encuentra ubicado en  esta ciudad ni en ninguno de los otros municipios en los cuales este  juzgado tiene competencia funcional, de conformidad con el mapa  judicial establecido en el ACUERDO PCSJA20-11476 de fecha 10 de enero  de 20203».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  Consejo Superior de la Judicatura –con Acuerdo PCSJA22-12028  del 19 de diciembre de 2022- creó el distrito judicial de San  José del Guaviare. Por tanto, corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -San José del Guaviare  y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1°  constituye la regla general. Sin embargo, el numeral 7° de ese  precepto consagra que para el caso específico de los procesos  donde se pretenda la «declaración  de pertenencia»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes…».  

4.  En ese orden,  al concernir este asunto sobre un proceso declarativo  de pertenencia frente a un inmueble ubicado en el municipio de San  Martín -de conformidad con lo establecido en el certificado de  libertad y tradición4-,  el llamado a conocer el litigio será el funcionario con  asiento en dicha municipalidad, por ser el lugar de ubicación  del bien inmueble pretendido.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San  José del Guaviare.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          5-14, archivo          “11001020300020230343300-0006Expediente_digitalizado”.   

2          Folio          61, ibidem.  

3          Folio          70, ibidem.  

4          Folio          16, archivo          “11001020300020230343300-0006Expediente_digitalizado.pdf”.       

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