AC 3316 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3316-2023 (2023-04160-00)

        

AC3316-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04160-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil  Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Civil Municipal de  Rionegro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado,          Cobrando S.A.S promovió coercitivo contra          Guillermo Humberto Diaz Caballero, para lo cual aportó como          base de recaudó un pagaré.          Atribuyó la competencia «en          consideración al domicilio de la parte demandada y al lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación,»-resaltado          del texto-.  

            

2. Esa autoridad          rechazó el líbelo,          pues advirtió  su falta de competencia según la          información que allí reposa, en donde se hizo constar          que «tanto          el domicilio del demandado como el lugar del cumplimiento de la          obligación coincide en el municipio de Rionegro»,          sumado a que la dirección indicada en el acápite de          notificaciones se encuentra ubicada en dicha municipalidad,          donde dispuso su envío.  

            

3. A su turno, el          segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, pues, lo          que se observa en la parte introductoria de la demanda,          «es que la parte demandante indica que promueve proceso          ejecutivo de menor cuantía en contra de Díaz Caballero          Guillermo Humberto, identificado con CC No 72009839, mayor (es) de          edad y domiciliado (s) principalmente en la ciudad de Medellín».          Por          consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la presente          divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes          distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra pautas que orientan la distribución          de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir          de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A su turno, el  numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso, como se ha recordado  en CSJ AC 1032-2019 y CSJ AC2290-2020.  

            

3. En el presente          caso, la acreedora atribuyó el asunto al Juzgado de Medellín          «en          consideración al domicilio de la parte demandada y al lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación»,          y a su vez, señaló que el domicilio del deudor se          encontraba en dicha ciudad.  

Ahora, no se  pierde de vista que -para  efectos de notificar al deudor de las providencias del juicio- el  ejecutante denunció una dirección en el municipio de  Rionegro razón por la que el primer despacho rechazó la  disputa.  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones,  toda  vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues  mientras el primero hace alusión al asiento general de los  negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide  con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le  puede conseguir para efectos de su notificación personal”.  (Subrayas ajenas al texto original).  

Quiere  decir que como la acreedora optó porque el litigio se  adelantara en el lugar que coincide con el que señaló  expresamente  como domicilio del obligado, esto es, la capital de  Antioquia, no existían razones para que el fallador de dicha  ciudad se abstuviera de atenderlo.  

4.-  Desde  esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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