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STC12171-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12171-2023
Radicación 76001-22-03-000-2023-00290-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpuso Anderson Everto Castro Hurtado contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pradilla y Civil del Circuito de Puerto Tejada, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble No. 19001 22 13 000 2023 00094 00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de amparo se infiere que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto el auto por medio de cual se declaró desierto el recurso de apelación (13 junio 2023), para que, en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado» .
Para sustentar su pedimento, manifestó que fue demandado en proceso de restitución de bien inmueble, el cual fue conocido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Padilla, quien profirió sentencia desvaborable para sus intereses (31 mayo 2023). Ante tal situación, formuló recurso de apelación en audiencia, el cual fue conocido por el Juzgado Civil Circuito de Puerto Tejada, quien lo declaró desierto por falta de sustentación (13 junio 2023).
Por lo anterior, el accionante consideró que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al no tener como válida la sustentación del recurso que realizó ante el a quo.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla solicitó no acceder a las pretensiones debido a que su conducta se ajustó a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley.
El Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada solicitó que se declarara improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
3.- El Tribunal negó el amparo debido a que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
4.-El actor impugnó y reiteró las pretensiones del amparo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la vulneración, invocada por el actor, incumple con el requisito de procedencia aludido, comoquiera que no se observa que el promotor haya elevado ante el juzgado del circuito reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (27 de junio 2023), toda vez que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez», como sucede con la referida providencia judicial, toda vez que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no limitó la reposición contra dicha determinación.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada