STC12171 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12171-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12171-2023  

Radicación  76001-22-03-000-2023-00290-01  

(Aprobado en  sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  impugnación que interpuso Anderson Everto Castro Hurtado  contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pradilla y Civil del  Circuito de Puerto Tejada, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble  No.  19001  22 13 000 2023 00094 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de amparo se infiere que el gestor pidió que se deje  sin valor y efecto el auto  por medio de cual se declaró desierto el recurso de apelación  (13 junio 2023), para  que, en su lugar, «se  declare la nulidad de todo lo actuado»  .  

Para  sustentar su pedimento, manifestó que fue demandado en proceso  de restitución de bien inmueble, el cual fue conocido en  primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Padilla, quien  profirió sentencia desvaborable para sus intereses (31 mayo  2023). Ante tal situación, formuló recurso de apelación  en audiencia, el cual fue conocido por el Juzgado Civil Circuito de  Puerto Tejada, quien lo declaró desierto por falta de  sustentación (13 junio 2023).  

Por  lo anterior, el accionante consideró que los Juzgados  accionados vulneraron sus derechos fundamentales al no tener como  válida la sustentación del recurso que realizó  ante el a  quo.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla solicitó no acceder a  las pretensiones debido a que su conducta se ajustó a los  parámetros establecidos en la Constitución y la Ley.  

El  Juez Civil  del Circuito de Puerto Tejada solicitó que se declarara  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

3.-  El  Tribunal  negó el amparo debido a que no se encuentra satisfecho el  presupuesto de subsidiariedad.  

4.-El  actor impugnó y reiteró las pretensiones del amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la vulneración,  invocada por el actor,  incumple con el requisito de procedencia aludido, comoquiera que no  se  observa que el promotor haya elevado ante el  juzgado del circuito  reposición contra el auto que declaró desierto el  recurso de apelación (27 de junio 2023), toda vez que de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez»,  como sucede con la referida providencia judicial, toda vez que el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no limitó la  reposición contra dicha determinación.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021,  STC1993-2022, STC13649-2022).  

En  definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación  del amparo será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *