STC12169 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12169-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12169-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00309-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 9 de octubre de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Mauricio  Pulido Corral contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de  cuota alimentaria 73001-31-10-003-2022-00376-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado admitir  el recurso de reposición contra la sentencia dictada en  audiencia (29 ago. 2023).  

Adujo,  en síntesis, que en proceso de revisión de cuota  alimentaria para su disminución, durante la audiencia  celebrada el 29 de agosto de 2023, el juzgado dictó sentencia  en la que negó las pretensiones de la demanda y decidió  rechazar el recurso de reposición interpuesto, lo que se  constituye en una vía de hecho, pues este era procedente por  ser un proceso verbal sumario de única instancia.  

2.-          El  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué narró las  actuaciones más relevantes y afirmó no encontrar  fundamento para la acción constitucional, pues el recurso  horizontal no procede contra sentencias, por lo que solicitó  se deniegue el amparo.  

Isabella  Pulido Barrios manifestó ser hija del gestor y pidió  negar las pretensiones, así como destacó que su padre  la ha tenido sometida a procesos judiciales desde hace 17 años,  lo que se constituye en violencia emocional.  

3.-  El  Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil  Familia, negó el amparo por ausencia de vulneración de  los derechos del impulsor.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró lo expresado en la tutela e  indicó las inconformidades con el fallo emitido por el  juzgador confutado.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la vulneración denunciada por  el censor resulta inexistente.  

Revisado  el plenario, observa la Sala que durante la audiencia de instrucción  y juzgamiento el despacho judicial dictó sentencia, manifestó  que contra la misma no procedían recursos, notificó en  estrados a las partes y les concedió el uso de la palabra para  manifestar si era clara la decisión1.  El demandante manifestó desacuerdos frente a lo resuelto sin  interposición de ningún recurso y señaló  que «si  es claro su señoría [lo  decidido]  y tengo entendido que contra la decisión no proceden  recursos».  

En  este orden de ideas no se observa el desafuero endilgado al estrado  accionado puesto que no se interpuso recurso alguno contra la  sentencia al cual debiera dársele trámite y, en todo  caso, conforme el artículo 318 del Código General del  Proceso el de reposición no es procedente contra ese tipo de  providencias.  

Lo  anterior por dos razones elementales: de un lado, la reposición  es viable únicamente frente a autos, y del otro, porque este  medio de impugnación tiene como propósito que se  revoque o modifique lo decidido, eventualidades que están  proscritas por el legislador para el juez que emitió la  sentencia, en tanto el artículo 285 del Código General  del Proceso sostiene que «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  STC1430-2023 entre otras).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

1          Expediente Digital; “053GrabacionAudiencia2030829.mp4”          minutos 1:16:46          a 1:20:53      

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