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STC13232-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13232-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00139-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo solicitado por Luisa Castro Naranjo, en representación de su hija menor de edad María Andrade Castro1, contra la Fiscalía Local Seccional Chiquinquirá. Al trámite se dispuso vincular a Daniel Andrade Muñoz, al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, a la Defensoría del Pueblo Boyacá y a la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia y Defensoría de Familia de Chiquinquirá, así como a las demás a las partes e intervinientes del proceso de radicado 760016099165202060498.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 23 de julio de 2013, el Juzgado convocado dictó sentencia en el proceso de paternidad promovido por la tutelante, en la cual, entre otros, se fijó una cuota alimentaria a favor de su hija y en contra de su progenitor -Daniel Andrade Muñoz- del 25% de su salario.
2.2. La tutelante inició un proceso ejecutivo contra el padre de su hija menor de edad, que finalizó el 1º de febrero de 20192, por acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que convinieron el pago de la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas por el ejecutado por $2.438.000 y de una cuota de vestuario de $207.000, que se incrementaría en el mismo porcentaje de la mensualidad de alimentos.
2.3. La promotora refiere que el padre de la menor de edad solo ha cancelado una parte de las obligaciones pactadas, razón por la cual, el 28 de marzo de 2022, radicó una denuncia penal en su contra, por el presunto punible de inasistencia alimentaria.
2.4. Manifestó que, el 5 de mayo de 2022, visitó al Fiscal encargado de la denuncia, «sin lograr que me emitieran nada». Por ese motivo, el 26 de mayo del 2023, elevó un derecho de petición, pero «(…) no me respondió lo solicitado dentro del mismo».
2.5. Adujo que, el 5 de junio de este año, «(…) se rechaza la respuesta del DP al tenor que la Fiscal no ha emitido el apoderado de víctimas y no informa con claridad que presuntas diligencias emano en aras de proteger los derechos de mi NNA».
2.6. La gestora censura la respuesta incompleta emitida por la Fiscalía Seccional accionada y que no le haya dado trámite a su solicitud de investigar al padre de su hija. Destaca que él ha sido reincidente en su conducta omisiva frente a las obligaciones alimentarias y que, por esa razón, ha elevado las respectivas peticiones -en mención a un escrito anexo dirigido al Juzgado de Familia-, para que se cancele la cuota de alimentos a la que su hija tiene derecho.
3. Por lo anterior, solicita que: i) se ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo el derecho de petición; ii) imponer a la Fiscalía y al Juzgado de Familia de Chiquinquirá que surtan los procesos ejecutivos y penales pertinentes; iii) ordenar al padre de su hija consignar y subsanar la deuda de alimentos; v) de no comprobarse la consignación de lo adeudado, que se disponga emitir el correspondiente escrito de acusación en su contra; vi) entregar las constancias de consignación de las cuotas alimentarias ante el Juzgado Circuito de Familia de Chiquinquirá y que, de no tenerse estas, se inicie la imputación del progenitor de su hija.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, además de realizar un recuento de los procesos a su cargo relacionados con la tutelante, informó que ofició a la Defensoría del Pueblo, para que le nombraran un abogado, que pudiera promover las acciones pertinentes a favor la menor de edad.
2. La Fiscalía 6 Local de Chiquinquirá manifestó que notificó a la peticionaria3 la decisión de archivar la denuncia interpuesta, por lo que se configuró un hecho superado, dado que emitió la respuesta pretendida.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación.
4. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja indicó que es procedente conceder el amparo solicitado para proteger el derecho fundamental de petición, porque han trascurrido varios meses desde que la actora radicó una solicitud de información en la Fiscalía y no ha recibido respuesta.
5. Adelaida Fajardo Poveda manifestó que no fungió como apoderada de la tutelante, pues su única actuación fue atender la solicitud de servicio radicada ante la Oficina Regional de la Defensoría del Pueblo en Tunja.
6. La Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá se limitó al envío de la copia de la resolución de archivo de la denuncia tramitada por la Fiscalía General de la Nación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo solicitado respecto del ente investigador, por considerar que la falta de gestión oficiosa de este, para verificar los hechos denunciados por inasistencia alimentaria, vulneraban los derechos de la menor de edad, a quien se le deben garantizar los alimentos; en consecuencia, ordenó que la Fiscal revisar nuevamente las diligencias y realizar las actuaciones pertinentes para determinar si había o no lugar a reabrir la investigación en contra de su padre, por no cumplir con el pago de las cuotas alimentarias.
En cuanto al Juzgado de Familia convocado advirtió que ha tramitado los procesos promovidos por la actora, procurando la protección de los derechos de la niña, en tanto le pidió a la Defensoría del Pueblo que le asignara un nuevo apoderado.
A su vez, exhortó a la Directora del ICBF en Boyacá, para que determinara el estado de asistencia, defensa y protección de los derechos de la niña, por parte de la Defensora de Familia designada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, indicando que su hija hace más de dos años no ha recibido cuota alimentaria, por lo que solicitó que se conminara al Juzgado de Familia, para que requiriera al padre de su hija. Manifiesta que no se le asignó defensor en asuntos penales, para que represente su hija frente al proceso de inasistencia alimentaria. Además, solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación, para que indagara la renuencia y extralimitación de funciones en torno a la denuncia penal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse, centrando el análisis frente al Juzgado convocado, toda vez que, en torno a la investigación penal, el a quo emitió las órdenes procedentes, sin que el ente investigador recurriera tal decisión.
2. Revisado las pruebas allegadas, se advierte que el Juzgado ha tramitado los procesos iniciados por la actora y ordenó la designación de un defensor, aspecto que ella también puede solicitar directamente ante la Defensoría del Pueblo, de manera que, como lo pretendido es que se le cobren al padre de su hija las cuotas adeudadas, la tutelante debe promover el proceso ejecutivo pertinente, dado que, a través de la acción de tutela, no se pueden sustraer o evadir los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que tal asunto debe resolverse en la instancia pertinente.
3. Finalmente, en lo que se refiere la Procuraduría General de la Nación y la exigencia para que esta defienda los intereses de su hija o investigue la conducta del Fiscal asignado a su caso, debe indicarse que corresponde a la actora hacer la solicitud pertinente ante esa autoridad y ante la instancia disciplinaria competente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 043 Anexo08Fiscalia.pdf.