STC13232 2023

NOVIEMBRE

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STC13232-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13232-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00139-01  (Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió  el amparo solicitado por Luisa  Castro Naranjo, en representación de su hija menor de edad  María Andrade Castro1,  contra  la Fiscalía Local Seccional Chiquinquirá.  Al trámite se dispuso vincular a Daniel Andrade Muñoz,  al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, a la Defensoría  del Pueblo Boyacá y a la Procuraduría Delegada para  asuntos de Familia y Defensoría de Familia de Chiquinquirá,  así como a las demás a las partes e intervinientes del  proceso de radicado 760016099165202060498.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental          de petición.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 23 de julio de 2013, el Juzgado convocado dictó sentencia  en el proceso de paternidad promovido por la tutelante, en la cual,  entre otros, se fijó una cuota alimentaria a favor de su hija  y en contra de su progenitor -Daniel Andrade Muñoz- del 25% de  su salario.  

2.2.  La tutelante inició un proceso ejecutivo contra el padre de su  hija menor de edad, que finalizó el 1º de febrero de  20192,  por acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que convinieron el  pago de la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas por el  ejecutado por $2.438.000 y de una cuota de vestuario de $207.000, que  se incrementaría en el mismo porcentaje de la mensualidad de  alimentos.  

2.3.  La promotora refiere que el padre de la menor de edad solo ha  cancelado una parte de las obligaciones pactadas, razón por la  cual, el 28 de marzo de 2022, radicó una denuncia penal en su  contra, por el presunto punible de inasistencia alimentaria.  

2.4.  Manifestó que, el 5 de mayo de 2022, visitó al Fiscal  encargado de la denuncia, «sin  lograr que me emitieran nada».  Por ese motivo, el 26 de mayo del 2023, elevó un derecho de  petición, pero «(…) no  me respondió lo solicitado dentro del mismo».  

2.5.  Adujo que, el 5 de junio de este año, «(…) se  rechaza la respuesta del DP al tenor que la Fiscal no ha emitido el  apoderado de víctimas y no informa con claridad que presuntas  diligencias emano en aras de proteger los derechos de mi NNA».  

2.6.  La gestora censura la respuesta incompleta emitida por la Fiscalía  Seccional accionada y que no le haya dado trámite a su  solicitud de investigar al padre de su hija. Destaca que él ha  sido reincidente en su conducta omisiva frente a las obligaciones  alimentarias y que, por esa razón, ha elevado las respectivas  peticiones -en mención a un escrito anexo dirigido al Juzgado  de Familia-, para que se cancele  la cuota de alimentos a la que su hija tiene derecho.  

3.  Por lo anterior, solicita que: i) se ordene a la Fiscalía  accionada resolver de fondo el derecho de petición; ii)  imponer a la Fiscalía y al Juzgado de Familia de Chiquinquirá  que surtan los procesos ejecutivos y penales pertinentes; iii)  ordenar al padre de su hija consignar y subsanar la deuda de  alimentos; v) de no comprobarse la consignación de lo  adeudado, que se disponga emitir el correspondiente escrito de  acusación en su contra; vi) entregar las constancias de  consignación de las cuotas alimentarias ante el Juzgado  Circuito de Familia de Chiquinquirá y que, de no tenerse  estas, se inicie la imputación del progenitor de su hija.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, además  de realizar un recuento de los procesos a su cargo relacionados con  la tutelante, informó que ofició a la Defensoría  del Pueblo, para que le nombraran un abogado, que pudiera promover  las acciones pertinentes a favor la menor de edad.  

2.  La Fiscalía 6 Local de Chiquinquirá manifestó  que notificó a la peticionaria3  la decisión de archivar la denuncia interpuesta, por lo que se  configuró un hecho superado, dado que emitió la  respuesta pretendida.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su  desvinculación.  

4.  La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones  en Tunja indicó que es procedente conceder el amparo  solicitado para proteger el derecho fundamental de petición,  porque han trascurrido varios meses desde que la actora radicó  una solicitud de información en la Fiscalía y no ha  recibido respuesta.  

5.  Adelaida Fajardo Poveda manifestó que no fungió como  apoderada de la tutelante, pues su única actuación fue  atender la solicitud de servicio radicada ante la Oficina Regional de  la Defensoría del Pueblo en Tunja.  

6.  La Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá se  limitó al envío de la copia de la resolución de  archivo de la denuncia tramitada por la Fiscalía General de la  Nación.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo solicitado respecto del ente  investigador, por considerar que la falta de gestión oficiosa  de este, para verificar los hechos denunciados por inasistencia  alimentaria, vulneraban los derechos de la menor de edad, a quien se  le deben garantizar los alimentos; en consecuencia, ordenó que  la Fiscal revisar nuevamente las diligencias y realizar las  actuaciones pertinentes para determinar si había o no lugar a  reabrir la investigación en contra de su padre, por no cumplir  con el pago de las cuotas alimentarias.  

En  cuanto al Juzgado de Familia convocado advirtió que ha  tramitado los procesos promovidos por la actora, procurando la  protección de los derechos de la niña, en tanto le  pidió a la Defensoría del Pueblo que le asignara un  nuevo apoderado.  

A  su vez, exhortó a la Directora  del ICBF en Boyacá, para que determinara el estado de  asistencia, defensa y protección de los derechos de la niña,  por parte de la Defensora de Familia designada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó, indicando que su hija hace más de  dos años no ha recibido cuota alimentaria, por lo que solicitó  que se conminara al Juzgado de Familia, para que requiriera al padre  de su hija. Manifiesta que no se le asignó defensor en asuntos  penales, para que represente su hija frente al proceso de  inasistencia alimentaria. Además, solicitó que se  vinculara a la Procuraduría General de la Nación, para  que indagara la renuencia y extralimitación de funciones en  torno a la denuncia penal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse, centrando el análisis frente al Juzgado  convocado, toda vez que, en torno a la investigación penal, el  a  quo  emitió las órdenes procedentes, sin que el ente  investigador recurriera tal decisión.  

2.  Revisado las pruebas allegadas, se advierte que el Juzgado ha  tramitado los procesos iniciados por la actora y ordenó la  designación de un defensor, aspecto que ella también  puede solicitar directamente ante la Defensoría del Pueblo, de  manera que, como lo pretendido es que se le cobren al padre de su  hija las cuotas adeudadas, la  tutelante debe promover el proceso ejecutivo pertinente, dado que, a  través de la acción de tutela, no se pueden sustraer o  evadir los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que tal asunto  debe resolverse en la instancia pertinente.  

3.  Finalmente, en lo que se refiere la Procuraduría General de la  Nación y la exigencia para que esta defienda los intereses de  su hija o investigue la conducta del Fiscal asignado a su caso, debe  indicarse que corresponde a la actora hacer la solicitud pertinente  ante esa autoridad y ante la instancia disciplinaria competente, dada  la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          043 Anexo08Fiscalia.pdf.  

      

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