AC 2830 2023

NOVIEMBRE

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AC2830-2023 (2012-00365-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2830-2023  

Radicación  n.º 68001-31-03-003-2012-00365-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de  casación que interpuso el convocado principal frente a la  sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso verbal que promovieron Amanda,  María Isabel, Martha Magdalena, Gladys, Juan Carlos, Hernando,  Raúl y José Daniel García contra Ariel Rodríguez  Beltrán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones y          fundamento fáctico.  

En ejercicio de la acción  reivindicatoria, los convocantes solicitaron que se ordenara al  demandado restituir, a favor de todos los comuneros, la posesión  de un predio ubicado en la Calle 50 n.º 16-160 de la ciudad de  Bucaramanga.  

En sustento de su súplica,  adujeron que el referido inmueble pertenecía a la señora  Isabel Arias Jerez, y que, tras su fallecimiento, le fue adjudicado  en sucesión a nueve de sus diez descendientes –los hoy  demandantes–, así como al aquí demandado, en su  condición de cesionario de los derechos herenciales del décimo  hijo de la causante –de nombre Alberto García Arias–.  

A ello agregaron que, en  desmedro de los derechos de los demás condóminos, a  partir del 4 de diciembre de 2008 el señor Rodríguez  Beltrán «se autodeclaró dueño  absoluto del predio, convirtiéndose  en un poseedor a la fuerza y de mala fe».  

2. Actuación          procesal.  

                              

1. El demandado se opuso                  al petitum, y esgrimió la excepción de                  «prescripción extintiva de la acción                  reivindicatoria».    

                              

2. Simultáneamente,                  demandó en reconvención la declaratoria de                  pertenencia del predio, por haberlo adquirido por el modo de la                  prescripción extraordinaria. Sobre el particular, adujo que                  «el señor Ariel Rodríguez                  Beltrán comenzó a poseer por sí y ante sí,                  a partir del 25 de noviembre del año 2008, posesión a                  la que debe acrecer la posesión que venía ejerciendo                  el señor Alberto García Arias desde el año                  2001».    

                              

3. Mediante fallo de 21                  de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de                  Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda principal,                  y desestimó la de mutua petición. Inconforme, el                  señor Rodríguez Beltrán interpuso el recurso                  de apelación.    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal mantuvo lo decidido por el funcionario de primer grado, al  amparo de los siguientes razonamientos:  

            

i. Contrario a lo que          alega el demandado principal, y en línea con lo señalado          en el fallo CSJ SC1963-2022, nada impediría que un grupo de          comuneros demande de otro de ellos la reivindicación de la          cosa común que este último posee en exclusiva, siempre          que se pretenda la recuperación para toda la comunidad. La          acción de dominio, además, se ha de entender extendida          a toda la copropiedad y no solo a las cuotas de los actores, como          pareció entenderlo el señor Rodríguez Beltrán          al sustentar su alzada.  

            

ii. En punto de lo          anterior, cabe agregar que «una interpretación          finalista y sistemática de la demanda, en pro del derecho          sustancial y que incluya el análisis de la totalidad de la          misma, en razón a lo desordenada y confusa (pues, entre otras          cosas, tiene un primer acápite de hechos, luego uno de          pretensiones, confuso en su redacción, y después otro          que denomina “Las pretensiones se apoyan en los hechos que se          resumen en los siguientes capítulos”, en donde no          solamente se exponen algunos hechos sino también conceptos y          pretensiones), permite concluir claramente que se está          demandando a favor de la comunidad y por ende la restitución          del bien se pide para la misma».  

            

iii. Tampoco existe la          alegada oscuridad en cuanto a la identificación del bien a          reivindicar, pues «las dos partes coinciden y          entienden que el predio objeto de la demanda reivindicatoria es el          mismo poseído por el demandado, no solamente por esto, sino          porque se confesó la posesión en la contestación          de la demanda y en el interrogatorio que rindió Ariel          Rodríguez, y por si fuera poco formuló demanda de          pertenencia en reconvención, de tal manera que no puede          acogerse la carencia del requisito de la singularidad pregonada».  

            

iv. La prescripción          alegada no puede abrirse paso, pues «no se          probó que el demandado hubiera poseído el inmueble          objeto del litigio por el tiempo exigido en el artículo          primero de la ley 791 de 2002 para adquirir el dominio por          prescripción adquisitiva extraordinaria, cual es de 10 años,          ni aun considerando que el señor Alberto García Arias          fue poseedor y sumando la detentación de este a la del señor          Ariel Rodríguez».  

            

v. Debe descartarse el          alegato del demandado principal, conforme al cual «la          interrupción de la prescripción solamente ocurre con          la notificación de la demanda al demandado, pues el artículo          94 del Código General del Proceso (…)          claramente prevé que es desde la presentación de la          misma, siempre que el auto admisorio de esta se notifique al          demandado dentro del año siguiente a la notificación          de tal providencia al demandante». Y así          ocurrió aquí, pues «la demanda          (…) se presentó          el 10 de diciembre de 2012, la notificación del auto          admisorio al demandante se llevó a cabo el 19 de marzo de          2013 (…), y el          demandado se notificó el 3 de mayo del mismo año».  

            

vi. Las pretensiones de la          demanda de reconvención tampoco saldrían avante si se          aplican los tiempos de prescripción previstos en la ley civil          antes de la reforma que introdujo la Ley 791 de 2002, «pues          ese término era de 20 años y en el hecho primero de la          demanda de reconvención se afirma que el señor Alberto          García empezó a poseer desde el 2001».

vii. Incluso si se deja de          lado esa causa objetiva de frustración de lo pretendido, «es          clarísimo que no podía tenerse a Alberto García          Arias y Ariel Rodríguez como poseedores, en atención a          que reconocían dominio ajeno, es decir no reunían el          elemento subjetivo o el ánimo de poseer para sí, ya          que aquél le vendió a este los derechos y acciones que          le correspondieran o le pudieran corresponder a título          universal en la sucesión de Isabel Arias Jerez, como de          manera prístina se advierte en la escritura pública          6.022 del 25 de noviembre de 2008 (…),          y participaron en la sucesión, tan así que en la          contestación de la demanda principal (…)          se acepta que Ariel Rodríguez fue reconocido en el proceso de          sucesión de Isabel Jerez que cursó en el Juzgado          Quinto de Familia de Bucaramanga como cesionario de Alberto García».  

            

viii. A ello se agrega que          «no existe en el plenario          prueba de que Ariel Rodríguez le haya comprado o haya          adquirido la posesión del inmueble a Alberto García,          ni siquiera los testimonios arrimados a instancia de aquél,          pues dan cuenta de su detentación material pero no conocieron          a fondo el negocio celebrado entre ellos, de tal manera que no se          acredita la trasmisión jurídica o por negocio jurídico          de la misma, por consiguiente no puede conforme a derecho sumar la          supuesta posesión de aquél a la suya».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su recurso, el  señor Rodríguez Beltrán presentó dos  cuestionamientos, al amparo de las causales primera y tercera del  artículo 336 del Código General del Proceso. En ellos,  dejó de lado lo que atañe a la suerte de su pretensión  de pertenencia –planteada mediante demanda de mutua petición–,  centrándose en debatir la procedencia de la acción de  dominio que se adelantó en su contra.  

CARGO  PRIMERO  

Se denunció la  transgresión directa de «los artículos  946, 949 y 950 del código civil, por la indebida y premura  (sic) aplicación de dichas normas»,  vicio que se estructuró porque «el juez  colegiado azotó (sic)  de manera indebida el articulo 946, pues a pesar de que dentro de la  demanda inicial existe una eclosión de errores desde la  formulación de la pretensión, dichos traspiés  son pasados por alto con la simple aseveración de que se  realizó “una interpretación finalista y  sistemática de la demanda”».  

Por ese sendero, indicó  que la ley civil colombiana «abriga al  propietario en común o mejor llamado comunero, para vindicar  su cuota parte o alícuota indivisa en aplicación del  artículo 949 ibidem, esto es (…),  que el titular singular de la cosa puede pedir la restitución  total, mientras que el comunero o propietario solo puede pedir por  regla general la reivindicación de su alícuota, o de  manera excepcional la restitución total de la cosa pero  únicamente en favor de la comunidad». A ello  agregó que «los  demandantes actuaron en virtud de recuperar su alícuota, es  decir, actuaron para sí y no en favor de la comunidad –así  se desprende de la lectura de la pretensión segunda de la  demanda–, por lo cual no podían actuar fuera de estos  parámetros y debían hacerlo con estribo al artículo  949 del Código Civil».  

Invocando ahora la causal  tercera de casación, se sostuvo que «la  sentencia de Tribunal (…)  no guarda consonancia con lo pretendido, por la sencillísima  razón de que la pretensión reivindicatoria está  encaminada específicamente a que se restituya “a los  Demandantes lo que les corresponda del Bien Inmueble totalmente  desocupado”, tal como se expresa de manera precisa por parte de  la actora».  

Adicionalmente,  «no puede señalarse  por parte de la segunda instancia que la pretensión segunda  debe “entenderse”, como si se hablara de quid pro quo  (sic),  violando el principio de congruencia que se infringe esencialmente  cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto (…).  De acá  entonces que el desencanto con la providencia objeto de embate se  ciñe precisamente a que la actividad del Juez Colegiado (…)  desconoció ampliamente los linderos que la parte demandante  (…) trazó  en las pretensiones».  

Como colofón, «con  la orden emanada en el fallo de atacado –y en el de primera  (sic)– de  reivindicación a favor de toda la comunidad, se está  creando una nueva pretensión, toda vez que el demandado  presento su oposición frente a la reivindicación de  cuotas como se expresa en la demanda, y nunca frente a la pretensión  de reivindicación a favor de la comunidad, que entre otras,  requieren requisitos axiológicos diferente per se a que puedan  resultar similares, lo cual viola el derecho de defensa de este».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          formal de la demanda de casación.  

                              

1. Los cargos que formuló                  el demandado principal, demandante en reconvención,                  presentan falencias técnicas relevantes. Para iniciar, es                  patente el entremezclamiento en que incurrió, al                  imbricar en una misma censura motivos de casación distintos,                  en contravía de lo normado en el artículo 344-2 del                  Código General del Proceso («La                  demanda de casación deberá contener: (…)                  2. La formulación, por separado, de                  los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición                  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara,                  precisa y completa»).    

Nótese que, a pesar  de haber orientado su primera censura por  la vía de la infracción directa de la ley  sustancial, el recurrente dedicó sus alegatos a criticar un  aspecto de la controversia de linaje puramente fáctico: la  interpretación de las pretensiones que realizaron los jueces  de instancia, en virtud de la cual concluyeron que la acción  reivindicatoria no fue ejercida a favor de los ocho copropietarios  demandantes, sino de toda la comunidad (conformada por diez personas,  entre las que se cuenta el demandado Rodríguez Beltrán).  

Sobre  el punto conviene reiterar que,  

«(…)  cuando el resultado de [la]  labor hermenéutica [del  juez] no  refleja fielmente lo reclamado en la demanda (…),  “como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo  hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real  contenido (…),  ‘el  sentenciador incurre en yerro de facto,  pues no se puede olvidar que la demanda no solo constituye una pieza  con la cual se inicia el proceso,  sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de  convicción’  (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)” (Sent. Cas.  Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación),  equívoco denunciable en casación al amparo de la causal  primera del artículo 368 ídem [que  corresponde a la segunda del ordenamiento procesal actual],  pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la  apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la  confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el  tribunal al fin de establecer si procede su quiebre»  (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01).  

Lo  anterior implica que el contenido de la acusación inicial se  ubica fuera del alcance conceptual del motivo de casación  invocado. En efecto, el alegato consiste en la incorrecta valoración  de un elemento de juicio (el contenido de la demanda), y siendo ello  así, no cabía invocar la infracción directa de  la ley sustancial, pues esta solamente se produce cuando  

«(…)  el sentenciador, al margen de toda  cuestión probatoria, deja de  aplicar al caso controvertido la disposición sustancial  a que debía someterse y,  consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora  del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace  (…). Por lo mismo, cuando el  ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios  exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados,  indebidamente aplicados o erróneamente interpretados,  prescindiendo, desde luego,  de cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del sentenciador,  cuestión esta que solo puede abordarse por la vía  indirecta»  (CSJ  SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

La inconsonancia alegada en  el segundo cargo amerita reflexiones semejantes. El tribunal expuso  los argumentos que justificarían interpretar la demanda más  allá de su sentido literal, buscando esclarecer su contenido;  también indicó por qué debía entenderse  que la reivindicación se promovió a nombre de la  comunidad. Por tanto, los yerros enrostrados a ese ejercicio  hermenéutico no podrían ser de actividad (in  procedendo), sino de juicio (in iudicando).  

Y es que, se insiste, cuando  el quiebre del ordenamiento se presenta como secuela de una  irrazonable interpretación de la demanda,  

«se  tipifica es (…)  “un vicio in judicando, denunciable no por la causal [tercera]  sino por la [segunda]  de casación.  Dada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el  juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los  fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o  que la pretensión es una y no otra  o, en fin, cuáles son sus alcances; de  tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de  apreciación,  deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de  ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó no  comete incongruencia sino un vicio in judicando,  que debe ser atacado por la causal [segunda]  de casación.  

Cosa  distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la  pretensión o el de la excepción, el sentenciador  resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente  en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o  defectos que no debe. En este último evento es lógico  que la decisión obedece a un motivo puramente formal que  estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia” (sentencia  de 6 de julio de 1981, texto reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo  de 1993, G.J. CCXXII, p. 202)»  (CSJ SC775-2021).  

Recapitulando,  el impugnante fincó sus dos cargos en problemáticas  asociadas a la interpretación de la demanda que hicieron los  jueces de instancia. Sin embargo, no orientó esas críticas  por la vía pertinente –la indirecta–, sino que lo  hizo invocando la violación directa de la ley sustancial y la  incongruencia, vicios que carecen por completo de relación con  los alegatos del señor Rodríguez Beltrán.  

                              

2. Si se obviara la                  inapropiada elección de los motivos de casación                  esgrimidos, la acusación seguiría siendo técnicamente                  deficiente, porque presenta, en esencia, un razonamiento novedoso,                  que se refiere a un tema que ya fue definido con bastante                  antelación por los jueces de la causa, sin oposición                  del hoy recurrente.    

Para clarificar el panorama,  es pertinente señalar que el juzgado de primer grado profirió  sentencia anticipada de 2 de marzo de 2020, denegando la pretensión  reivindicatoria tras considerar que la demanda principal «adolec[e]  de técnica jurídica y no se podía interpretar  para superar sus carencias, porque (…)  ello implicaría rehacer por completo la demanda, escogiendo  acción y pretensiones».  

El  tribunal, en fallo oral de 13 de mayo de 2021, desató el  recurso de apelación que interpusieron los convocantes y  revocó aquella providencia anticipada. Lo trascendente aquí  es que, para adoptar esa determinación, aquella colegiatura  tomó partido por la hermenéutica de la demanda que  ahora critica el recurrente, tal como se sigue del siguiente extracto  de la audiencia de sustentación y fallo:  

«El  primer problema jurídico a resolver surge, como bien lo anotó  el juez de primera vara, de la pésima técnica jurídica  empleada en la elaboración y redacción de la demanda  (…),  porque comienza relatando unos hechos, luego las pretensiones, luego  vuelve a formular hechos y luego en pretensiones. También  expone casi que unas cosas que pueden considerarse como hechos y  otras como consideraciones… Es decir, allí hay que  interpretar esa demanda porque no hay claridad para dónde va  (…).  

Esa  técnica exige, como mínimo, indicar de manera clara  quién demanda o por quién se demanda y que las  pretensiones se expongan con claridad, tal como lo pregonan los  artículos 75 del Código de Procedimiento Civil y 82 del  Código General del Proceso. La mala reacción de la  demanda en este caso dificulta saber a primera vista para quién  se demanda. Sí para la comunidad, o para cada uno de los  demandantes de manera particular, por la cuota de su propiedad.  

Eso  tenemos que dirimirlo en primer lugar, porque la demanda ya fue  admitida, fue tramitada… Y como sabemos, las sentencias  inhibitorias están proscritas. Además, es obligación  del juez (…)  interpretar la demanda de acuerdo no solamente a las pretensiones,  sino de acuerdo a los hechos y a los demás elementos, a todo  el escrito en general, para darle un sentido, para para saber en  verdad cuál es la verdadera voluntad que allí se puede  deducir, qué es lo que quiere la parte, cómo cómo  lo quiere y para quién y cómo lo quiere (…).  

Y  la tesis de la sala en este caso es que se manda para la comunidad.  Por tanto, se pide la restitución del bien, aunque  considerando el porcentaje que cada uno de los actores tiene en el  inmueble, ante todo, para efectos de los frutos (…).  Para llegar a esta conclusión partimos nuevamente, reitero,  del deber que tiene el fundador de interpretar la demanda de efectos  de esclarecer y de darle su real sentido, como lo ha expuesto la  Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones (…).  

Si  bien es cierto en el encabezamiento o en la parte inicial de la  demanda en la cual se enuncian quiénes son los actores y a qué  título o en qué calidad lo hacen, no se dijo que  actuaban para la comunidad. Y que en la primera pretensión de  la demanda subsanada (…)  se pide que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a  los demandantes allí mencionados, de lo cual se podría  entender que piden exclusivamente para ellos.  

Pero  también se advierte que en varios apartes de la demanda se  expresa que se pide para la comunidad. Que los actores demandan para  la comunidad. Facultad que tiene cada uno de los copropietarios, o  varios de ellos, en virtud del principio de representación que  rige la comunidad o copropiedad, según el cual cda comunero  puede representar a los demás para realizar actos en beneficio  de la comunidad, pero no en perjuicio (…).  

Veamos  en concreto porque se puede concluir que se pide en este caso para la  comunidad. En la primera pretensión, si bien empieza por decir  que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los  demandantes que allí se individualizan, enseguida dice que  actúan a nombre propio y en favor de toda la comunidad,  integrada también por los copropietarios Omaira Yaneth García  Arias y el demandado Ariel Rodríguez Beltrán (…).  

Además,  en el segundo acápite de “hechos”, expuesto a  continuación de las “pretensiones”, empieza por  decir que los demandantes pueden actuar en nombre propio y a favor de  la comunidad y luego en el siguiente párrafo dice,  textualmente, “que actúan en su carácter de  copropietarios del bien inmueble materia de la litis y a favor de la  comunidad restante, integrada por una hermana más, ya que este  bien inmueble les pertenece en común y proindiviso, tanto a  ella como al demandado”.  

Inclusive,  en el siguiente párrafo dicen, también textualmente,  “que es suficientemente conocido que uno solo de nuestros  propietarios se encuentra legitimado para dirimir pretensiones como  la que es objeto de estudio, siempre y cuando ésta se intenten  a favor de la comunidad (…)”;  y luego dicen que, por esa razón, no actúan como  representantes de la propietaria faltante, sino a favor de toda la  comunidad.  

Además,  en el capítulo sexto (…)  se expone que la pretensión es legítima, ya que ésta  se intenta a favor de toda la comunidad. Hay otras partes en las que  parecieran decir otra cosa, pero lo que más refuerza de la  lectura de toda la demanda (como debe ser) es que actúan para  la comunidad. Entonces, a pesar de la falta de técnica en que  (…)  se incurre en la presentación de la demanda subsanada (…),  las expresiones citadas permiten concluir que se demanda para la  comunidad, que esa es la intención de la demanda, el querer o  voluntad expresado en ella».  

En dicha oportunidad, añade  la Corte, el señor Rodríguez Beltrán no expresó  ninguna inconformidad con la lectura que hiciera el tribunal de la  demanda, ni tampoco lo hizo cuando, después de rehacer el  procedimiento, el juez a quo emitiera una nueva sentencia  (esta vez estimatoria de la acción reivindicatoria), a partir  del aludido entendimiento. Ello equivale a decir que en el fallo de  primera instancia dictado en este proceso se interpretó la  demanda en la forma que ahora discute el casacionista, pero este no  intentó refutar dicha hermenéutica en sede apelación;  de hecho, no se refirió en lo absoluto a esa problemática.  

De ahí  que el punto tuviera escasa trascendencia en el fallo que ocupa la  atención de la Sala, limitándose el ad quem a  ratificar su opinión previa con relación a la correcta  interpretación de la demanda; opinión que, cabe anotar,  estaba suficientemente decantada y consolidada en el proceso, dadas  las actuaciones referidas supra y la ausencia de oposición  de las partes. Y, como la cuestión tampoco fue debatida en la  sustentación de la apelación, no es posible ventilarla  de nuevo ahora, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación.  

Recuérdese  que –salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este  debate– toda postura procesal inédita constituye  un inadmisible “medio nuevo” en casación,  

«(…)  toda vez que “la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus  ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que  defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’  (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima,  debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no  existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)”  (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

                              

3. Para finalizar, cabe                  reseñar que el recurrente criticó la interpretación                  de la demanda que hicieran los jueces de la causa, pero lo hizo de                  manera poco clara, y con absoluto desapego por las razones que se                  adujeron en la providencia que puso fin a la segunda instancia.                  Ciertamente, el puntal principal de las censuras que ocupan la                  atención de la Sala consistió en que la pretensión                  segunda de la demanda fue redactada de la siguiente forma: «Que                  como consecuencia de lo anterior, su Despacho condene al demandado                  Ariel Rodríguez Beltrán, una vez ejecutoriada ésta                  sentencia, a que restituya a los                  Demandantes lo que les corresponda                  del Bien Inmueble totalmente desocupado».    

Sin embargo, ese raciocinio  no constituye una crítica suficiente, máxime cuando el  ad quem explícitamente consideró aquella  mención, solo que no aisladamente, sino correlacionándola  con otras referencias en sentido opuesto que también reposan  en el escrito inicial, llegando a la conclusión de que la  acción reivindicatoria «…se  demand[ó] para la comunidad, que esa es la intención de  la demanda, el querer o voluntad expresado en ella».  

Esos argumentos, expuestos  con detalle en la sentencia previa de 13 de mayo de 2021, a los que  se remite la providencia definitiva impugnada en casación (de  13 de abril del año en curso), se mantuvieron por completo al  margen de los cargos presentados. Expresado de otro modo, allí  el demandado principal se limitó a proponer una teorización  alternativa a la que defendió el tribunal en su fallo, pero  sin ocuparse de refutarla, como si se tratara de un alegato propio de  las instancias ordinarias.  

Y siendo  ello así, es del caso insistir en que en esta sede  extraordinaria «(…)  el recurrente más  que disentir, se  [debe  ocupar] de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador»,  laborío que, entre otras cosas, reclama «su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada» (CSJ  AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).  

Como esa labor de contraste  no se realizó, la impugnación no podría abrirse  paso, ni siquiera sorteando los graves defectos de técnica de  casación que se anunciaron en los numerales precedentes.  

            

3. Conclusión.  

Dadas las falencias formales  reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda de  sustentación que presentó el demandado principal  (demandante en reconvención) Ariel Rodríguez Beltrán.  Lo anterior, en aplicación del artículo 346-1 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación que presentó  Ariel Rodríguez Beltrán contra  la sentencia fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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