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AC2832-2023 (2021-04457-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2832-2023
Radicación n.º 11001-31-99-003-2021-04457-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto por Reiten Asociados S.A. frente a la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió la recurrente contra el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Se pidió declarar responsable al Banco Popular S.A. por los daños que le irrogó a la demandante como consecuencia de su negativa a monetizar las divisas consignadas en su cuenta de ahorros por Geteck Mining Company LLC, y su decisión posterior de dar por terminado unilateralmente el contrato bancario (cuenta de ahorros) que ligaba a las partes desde mediados del año 2016.
2. Fundamento fáctico.
1. El 28 de diciembre de 2018, la demandante prometió comprar tres inmuebles, ubicados en el Carmen de Apicalá, a cambio de un pago de $12.500.000.000. Inicialmente, abonó «la suma de $9.500.000.000, representado en títulos numismáticos (2.000 Bank Notes Red Dragon, denominación de 1000), quedando un saldo pendiente de pago a favor del promitente vendedor por valor de $3.000.000.000, los cuales serían cancelados el día 29 de julio de 2021 (…)».
2. En la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa se pactó «que ese primer pago, correspondiente a la suma de $9.500.000.000, se entregaba como arras de dicho negocio, las que, por su naturaleza de retractación, se perdían en caso de incumplimiento del contrato por parte del Promitente Comprador».
3. Dado que en los inmuebles prometidos en venta la actora planeaba desarrollar proyectos industriales, turísticos y de vivienda, se puso en contacto con la sociedad norteamericana Geteck Mining Company LLC, «experta en el diseño y desarrollo de infraestructura y comercialización internacional de minerales para su transformación o uso local en actividades industriales, agrícolas o de construcción que los requieran, con el objetivo de obtener una inversión económica en dichos proyectos».
4. El 26 de marzo de 2021, la persona jurídica extranjera celebró con Reiten Asociados S.A. un «contrato de inversión», comprometiéndose a destinar al proyecto empresarial total de US$1.350.000, que entregaría mediante transferencias bancarias.
5. Entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, Geteck Mining Company LLC efectuó tres transferencias electrónicas a la cuenta de ahorros de la que era titular la convocante, cubriendo la totalidad de los recursos que se comprometió a invertir. Simultáneamente, el representante legal de Reiten Asociados S.A remitió varios correos electrónicos a la gerencia del Banco Popular S.A., a fin de ponerla al tanto de las operaciones, y aportar la documentación de soporte.
6. Tras varios días sin que se abonaran los recursos depositados a la cuenta de ahorros, y ante los constantes requerimientos de la inversionista extranjera para que se definiera el asunto, la actora solicitó al banco el reintegro de los recursos al ordenante, devolución que se materializó el 31 de mayo de 2021. Por estos hechos, la cuentahabiente presentó una queja ante la Superintendencia Financiera.
7. En respuesta a ese cuestionamiento, el 24 de junio de 2021 el Banco Popular S.A. le informó su decisión de cancelar la cuenta de ahorros, arguyendo para ello que Reiten Asociados S.A. había sido renuente para suministrar información solicitada, y «apoyándose además de manera velada en la normatividad vigente de la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de SARLAFT».
8. La causal invocada por el Banco Popular S.A. no resulta de recibo, «pues, de una parte, nunca la entidad bancaria requirió datos a mi poderdante que éste no hubiera entregado, y por la otra, porque de sobra ésta demostrado, que desde el día 14 de abril de 2021 a través de sucesivos correos electrónicos le fue remitida toda la documentación soporte de la operación solicitados por la entidad bancaria (…)». Con similar orientación, era improcedente aludir a «la Cláusula Tercera del Reglamento Universal de Productos y/o Servicios Financieros, toda vez que la cuenta de ahorros No. 220-490-01347-7 fue aperturada (sic) el 2 de junio de 2016 (…), en tanto que dicho Reglamento fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante oficio No. 2020213420-018-000 del 15 de febrero de 2021, por tanto, se trata de una norma posterior».
9. Tanto la marcada negligencia en la monetización de la inversión extranjera, como la terminación unilateral del vínculo convencional que la ataba a la demandante, son muestras de la arbitrariedad de la convocada, del abuso de su posición dominante, y de su descuido por las cargas contractuales asumidas frente a su cliente.
10. El reseñado incumplimiento «ha generado un enorme daño a la sociedad Reiten Asociados S.A.», que fue estimado pericialmente en $167.390.009.816.
3. Actuación procesal.
1. Notificado del auto admisorio de demanda, el Banco Popular S.A. formuló las excepciones denominadas «la operación de transferencia o giro es autónoma al contrato de cuenta de ahorros»; «no existe plazo para monetizar giros»; «la no monetización obedeció a la decisión de la demandante»; «cumplimiento del contrato de cuenta de ahorros por el banco»; «ausencia de abusividad»; «inexistencia del daño»; «inexistencia del fundamento de la responsabilidad»; «inexistencia del nexo causal»; «falta de legitimación en causa del daño moral», y «ausencia de buena fe de la demandante».
3.2. Mediante fallo de 5 de octubre de 2022, la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera desestimó las pretensiones. Inconforme, la actora interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes argumentos:
i. Los hechos en los que se fundan las pretensiones «se pueden separar en dos escenarios. El primero relativo a la presunta demora en otorgar aval a las transferencias de las divisas de inversión realizadas a favor de la demandante los días 5, 10 y 12 de mayo del 2021, pese a haberse cumplido con todos los requerimientos del Banco. Y, el segundo, atinente al cierre de la cuenta de ahorros, comunicado en junio del 2021, que a juicio de la actora fue injustificado, originando varios perjuicios en su contra».
ii. La documental recaudada permite colegir que «le asistió la razón a la primera instancia al negar lo perseguido por la persona jurídica Reiten Asociados S.A., toda vez que ningún reproche cabe efectuarle a la entidad financiera en las actuaciones que desplegó como intermediaria del mercado cambiario, ni al hacer uso de una potestad de terminación unilateral del producto».
iii. La actora «pretendía que se diera respuesta positiva a su solicitud en un plazo, que, a su juicio, no podía exceder el permitido por la ley para responder las peticiones (Ley 1755 del 2015)». Sin embargo, «omite esa apreciación que la monetización de divisas o actividades relacionadas con el mercado cambiario exigía que la intermediaria -Banco Popular- actuara de manera responsable en la averiguación de la procedencia de los recursos que pretendían ingresar al país, procedimiento para el cual la normatividad no ha establecido ningún término».
iv. Ante las múltiples «inconsistencias reveladas por el estudio de debida diligencia, la alta suma de dinero que pretendía monetizarse, los continuos e insistentes correos electrónicos del representante legal de la demandante aportando diferentes documentos al relacionado inicialmente como base del negocio, era razonable que la institución financiera intensificara las medidas de seguridad a su alcance», redundando en la ampliación del tiempo razonable de respuesta al cuentahabiente.
v. En cualquier caso, «entre la fecha de la primera transferencia y el 24 de mayo del 2021, día en que la propia demandante decide reversar las transacciones transcurrió un término de 12 días hábiles, por lo que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que la entidad estaba sometida a los términos del derecho de petición, ha de verse que conforme el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”». Inclusive, «para la época en la que ocurrieron los hechos, mayo del 2021 (…), se encontraba en vigor el Decreto 491 del 2020 que amplió los términos para atender las peticiones de 15 a 30 días y los de petición de documentos y de información a 20 días».
vi. A lo expuesto se añade que «el Banco tenía la potestad de terminar inconsultamente el contrato y en ese aspecto, es relevante que, sí era viable atender lo declarado por el cliente en el formato único de vinculación, que en nuestro caso correspondió a una reactivación de la cuenta de ahorros, del 14 de abril de 2021, pues a través de tal documento se señaló que la sociedad no realizaba transacciones en moneda extranjera».
vii. En ese contexto, «es contradictorio que hubiera efectuado tal afirmación, cuando según el representante legal, ese mismo 14 de abril, esto es, pocos días antes de los giros, ya había dado a conocer a la gerente sobre sus intenciones de monetizar las divisas. Y más aún, cuando ya se había suscrito el contrato de inversión con Geteck, acto de fecha 26 de marzo del 2021».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formuló dos cargos, fincados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Tras denunciar la violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1609, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil; 830, 870 y 871 del Código de Comercio; 3, lit. a) de la Ley 1328 de 2009, y 33 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo que «la sentencia recurrida se basa probatoriamente en los siguientes argumentos que constituyen errores de hecho: (i) dio por probado, estando probado lo contrario, que el Banco no fue negligente y se ajustó a la normatividad y políticas aplicables. (ii) No dio por probado, estándolo, que la declinación de la inversión y la frustración de los negocios generaron los perjuicios reclamados. (iii) dio por probado, sin estarlo, que el Banco demandado obró dentro de los términos legales y (iv) dio por probado, de modo contra-evidente que el Banco demandado procedió conforme a la ley y al contrato al terminar unilateralmente la cuenta bancaria de Reiten Asociados S.A.».
A juicio de la casacionista, el tribunal obvió «las pruebas documentales 1.14 “Estudio de Debida Diligencia realizado al interior del Banco” y 1.17. Reglamento “PO-067-0, Política SARLAFT Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo” aportadas por el mismo Banco demandado con su contestación, lo mismo que el certificado de existencia y representación legal de la demandante, y supuso pruebas relativas a las relaciones comerciales con Panamá y Venezuela, y la “minería artesanal”».
A ello agregó que «el ad quem incurrió en cercenamiento del testimonio de James Harold Parada y en adición de la declaración de Xiomara Saavedra (…). El cercenamiento (…) consiste en que [el testigo] reconoció haber intervenido en la revisión del documento prueba 1.14. “Estudio de Debida Diligencia realizado al interior del Banco”, aunque manifestó́ desconocer muchos aspectos de su contenido, reconoció que su elaboración fue para finales de mayo de 2021 y afirmó que en ningún momento se había requerido información al cliente por parte del Banco demandado». A su turno, «la adición del testimonio de Xiomara Saavedra se concreta en que el ad quem afirma que “hallaron” supuestamente inconsistencias, cuando dicha deponente en ninguna parte (…) afirmó haber participado en la debida diligencia».
Por último, adujo que se habían pretermitido las pruebas técnicas y documentales que daban cuenta del grave perjuicio económico irrogado, y que se había obviado que «el Banco demandado sí tuvo pleno conocimiento de la operación por parte de la demandante desde antes que ingrese el primer giro; luego entonces, transcurrieron más de los 12 días hábiles que erróneamente afirma el Tribunal, amén de que pretermitió que también los sábados son días bancarios hábiles».
CARGO SEGUNDO
Por la misma senda casacional, e insistiendo en la transgresión de la normativa citada, afirmó la convocante que el tribunal atribuyó un alcance equivocado al «principio de debida diligencia como derecho del consumidor financiero», el cual «no puede evaluarse con los tiempos máximos de respuesta de las peticiones; y aún en gracia de discusión, el término no es el general de 15 días previsto en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sino el de 10 días contenido en el numeral 1º ibidem, de donde se deriva la indebida aplicación y falta de aplicación, respectivamente».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
1. Estructura de la decisión del ad quem.
En la sentencia impugnada, el tribunal relacionó varias circunstancias que antecedieron al depósito de US$1.350.000 en la cuenta de ahorros de la actora, las cuales habrían justificado que la demandada extremara cuidados durante el proceso de verificación que imponen las regulaciones financieras nacionales, especialmente las que atañen al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT).
Puntualmente, la aludida colegiatura se refirió a «inconsistencias reveladas por el estudio de debida diligencia», así como a «la alta suma de dinero que pretendía monetizarse, [y] los continuos e insistentes correos electrónicos del representante legal de la demandante aportando diferentes documentos al relacionado inicialmente como base del negocio», variables que le permitieron colegir que «era razonable que la institución financiera intensificara las medidas de seguridad a su alcance».
Por esa vía, sostuvo que «la monetización de divisas o actividades relacionadas con el mercado cambiario exigía que la intermediaria (…) actuara de manera responsable en la averiguación de la procedencia de los recursos que pretendían ingresar al país, procedimiento para el cual la normatividad no ha establecido ningún término». Y si bien la ausencia de ese plazo específico no traduce la falta de tiempos razonables de respuesta para las entidades financieras, en este caso concreto no puede decirse que el Banco Popular S.A. hubiera actuado con parsimonia o negligencia en la ejecución de sus tareas operativas, conclusión que basta para descartar la atribución de responsabilidad civil.
Ciertamente, dijo el tribunal que Geteck Mining Company LLC transfirió las divisas a la cuenta de Reiten Asociados S.A. entre «los días 5, 10 y 12 de mayo del 2021», al paso que la propia demandante informó al Banco Popular S.A. su decisión de desistir de la operación el día 24 del mismo mes. Esto significa que la monetización del giro más antiguo solo estuvo pendiente «doce días hábiles», lapso que no luce arbitrario, menos aún excesivo, dadas las características de la operación de inversión extranjera, así como el estricto contenido del deber de diligencia que compete al banco.
2. Defectos formales del cargo primero.
1. En el cuestionamiento inicial, la recurrente se refirió a una serie de probanzas que –en su opinión– demostrarían la negligencia del banco demandado. Sin embargo, esos elementos de juicio no apuntan a desvirtuar la tesis del ad quem sobre la imposibilidad de predicar mora en la gestión de una tarea compleja tras apenas doce días hábiles, sino que se refieren a la licitud de las divisas depositadas y la suficiencia y adecuación de la información suministrada a la entidad bancaria, aspectos que son ajenos al planteamiento principal del tribunal.
Así las cosas, el grueso de los alegatos condensados en el cargo inaugural se destinó a rebatir cuestiones que no tuvieron protagonismo en la motivación de la sentencia recurrida, dando lugar a la falencia de técnica de casación denominada asimetría o desenfoque, sobre la cual la jurisprudencia tiene sentado lo siguiente:
«(…) [L]os cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.
Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en línea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).
2. En cambio, fueron escasas las líneas que se dedicaron a refutar lo atinente a la razonabilidad del tiempo que estaba tardando la monetización de las divisas. La única alegación relacionada con este punto consistió en que el plazo para el trámite debía computarse desde antes de que se efectuaran los depósitos desde el extranjero. Pero esta afirmación se presentó ayuna de cualquier sustento; simplemente, refleja una postura personal de Reiten Asociados S.A., carente de la precisión y elucidación que demanda el escrutinio excepcional de la Corte.
También sugirió la recurrente que el tribunal habría debido considerar los sábados como jornadas hábiles, pero tampoco demostró –con la suficiencia exigible en esta sede extraordinaria– la fuente normativa de esa aseveración, ni mucho menos cuál sería el influjo de esa modalidad de cómputo de términos en la solución del conflicto, pues no se intentó elucidar cuál era realmente el lapso máximo con el que contaba el Banco Popular S.A. para analizar y autorizar la monetización de divisas de la que se viene hablando.
En ese escenario, conviene recordar que
«(…) [l]a demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, entre otras).
3. En el primer cargo la recurrente también mencionó brevemente la cancelación unilateral de su cuenta de ahorros, pero lo hizo acudiendo a su particular exégesis del material probatorio, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un alegato de instancia, incompatible con las exigencias del recurso de casación. Recuérdese que, cuando se acusa la transgresión de la ley sustancial,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
A lo expuesto se agrega que la acusación quedó incompleta, pues no se hizo ningún esfuerzo para clarificar el vínculo causal entre esa cancelación de cuenta de ahorros y los cuantiosos daños patrimoniales cuya reparación se reclamó –que totalizan $167.390.009.816–. Por tanto, aun asumiendo que la crítica fuera idónea para derruir la tesis del tribunal, obvió explicarse por qué sería imperativo para la Corte definir la controversia de un modo distinto a como se hizo durante las instancias ordinarias.
3. Defectos formales del cargo segundo.
1. En este cuestionamiento la sociedad actora intentó, de nuevo, exponer su visión personal del conflicto, esta vez en torno al tiempo máximo con el que contaría el Banco Popular S.A. para el proceso de debida diligencia de una transferencia internacional de divisas. Se trata, pues, de otra crítica oscura, en la que se acude a las normas que regulan el derecho de petición, pero sin explicar por qué eran las llamadas a determinar los estándares de conducta de la institución financiera demandada, en este caso concreto.
Y tal explicación era imprescindible, no solo para satisfacer el rigor formal de la técnica de casación, sino también porque, prima facie, no se ve cómo el fenecimiento del término que otorga la ley para contestar una petición comprometa automáticamente la responsabilidad civil de la autoridad o del particular encargado de responderla; o cómo esa omisión pudo determinar el incumplimiento de alguna hipotética obligación, derivada del contrato bancario que habrían celebrado las partes de este litigio.
2. Con todo, y a pesar de la ausencia absoluta de justificaciones en torno a la invocación de las pautas del derecho de petición, el tribunal fue más allá, y señaló: «Aun cuando en gracia de discusión se aceptara que la entidad estaba sometida a los términos del derecho de petición, ha de verse que conforme el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”», lapso superior a los doce días hábiles del proceso de debida diligencia que logró adelantar el Banco Popular S.A. De hecho, precisó que «para la época en la que ocurrieron los hechos(…) se encontraba en vigor el Decreto 491 del 2020 que amplió los términos para atender las peticiones de 15 a 30 días y los de petición de documentos y de información a 20 días».
Para refutar el primero de esos razonamientos, la actora formuló un alegato que también es inidóneo, porque constituye una alteración de su –hasta ahora invariable– postura procesal. Ciertamente, mientras antes reclamaba la aplicación de las normas del derecho de petición, ahora argumenta que era deber del banco pronunciarse aun antes del vencimiento del plazo legal que (bajo ese entendido) habría tenido para autorizar la monetización de las divisas depositadas en la cuenta de ahorros de la demandante.
Este esfuerzo adicional tampoco se fincó en alguna fuente jurídica. Y si se deja al margen esa falencia, constituye además un alegato novedoso, que no fue planteado en las instancias, de modo que no puede ventilarse en el marco restringido de un remedio extraordinario. Recuérdese que, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este debate, toda postura procesal inédita constituye un inadmisible “medio nuevo” en casación,
«(…) toda vez que “la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
3. En punto de la extensión del tiempo de respuesta de las peticiones, que sugirió el tribunal aplicando las disposiciones del Decreto Legislativo 491 del 2020, basta con señalar que el mismo fue omitido por completo en la breve sustentación del segundo cargo. Por tanto, este argumento permaneció enhiesto, prestando suficiente soporte al fallo del tribunal, inclusive si se asumiera –contra toda evidencia– que la atribución de responsabilidad al banco demandado dependía del fenecimiento del término para responder la “petición” elevada por su cuentahabiente.
4. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados por la sociedad querellante no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que interpuso Reiten Asociados S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS