AC 2903 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2903-2023 (2014-00186-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2903-2023  

Radicación  n.º 68001-31-03-008-2014-00186-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C.,         dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpuso la convocante frente a la sentencia de 15 de noviembre de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió  Carmen Cecilia García de Serrano contra Servicios Fúnebres  San Pedro Ltda.  

ANTECEDENTES  

1. Pretensiones.  

La  señora García de Serrano solicitó que «se  declare ineficaz y nula (sic)  las  decisiones tomadas en la Junta de Socios de que da cuenta el acta  001/2014 del 15 de enero del 2014 (…)»,  y que, en consecuencia, «se  cancele el registro de la escritura pública número 658  del 10 de abril del año 2014, de la notaría Octava del  Círculo de Bucaramanga».  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Pedro                  Jesús García Durán y Fermín Orejarena                  Gómez constituyeron la sociedad Servicios Fúnebres                  San Pedro Ltda., siendo cada uno de ellos titular del 50% de las                  cuotas de interés de la referida persona jurídica.    

                              

2. Tras                  el deceso del señor García Durán, sus                  descendientes –entre los que se encuentra la demandante–                  «designaron                  al heredero José Ludwing García Gamboa para que los                  representara y los represente en la sociedad».                  Este nombramiento se le notificó al señor Orejarena                  Gómez.    

                              

3. En                  su testamento, el fallecido Pedro Jesús García Durán                  designó «como                  albacea testamentaria con tenencia de bienes a la señora                  Elsa Plata Murcia»,                  quien «en                  su calidad de secuestre de los bienes pertenecientes a la sucesión                  (…),                  por                  ministerio de la ley es un depositario (sic),                  y su labor se limita a cuidarlos, guardarlos y conservarlos en el                  estado en que se le entregaron, para así devolverlos a quien                  el Juez le ordene (…)».    

                              

4. Sin                  reparar en esas restricciones, ni tampoco en la designación                  de José Ludwing García Gamboa como representante de                  los herederos del causante García Durán, los señores                  Plata Murcia y Orejarena Gómez se reunieron el 15 de enero                  de 2014 en junta                  extraordinaria de socios, y decidieron «modificar                  en su totalidad el objeto social de la empresa Servicios Fúnebres                  San Pedro Ltda.».    

                              

5. En                  el acta de la referida reunión se                  incurrió en «una                  falsedad ideológica y material»,                  pues se registró que habían «concurrido                  el 100% de los socios de esta Empresa»,                  obviando que «la                  secuestre y/o Albacea Testamentaria con tenencia de bienes no es                  socia»,                  y que el «representante                  de los herederos del socio fallecido»                  no fue convocado en legal forma.    

            

3. Actuación          procesal  

                              

1. Notificada                  de la admisión de la demanda, Servicios Fúnebres San                  Pedro Ltda. se opuso al petitum,                  y formuló las excepciones de «carencia                  del derecho de postulación de la demandante»;                  «terminación                  anticipada del proceso por incapacidad de calidad de titular de la                  acción»,                  e                  «inexistencia                  de causa para declarar ineficaces y/o nulas las decisiones                  demandadas».    

                              

2. Mediante                  fallo de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del                  Circuito de Bucaramanga accedió a lo solicitado por la parte                  actora. Inconforme, la sociedad convocada interpuso el recurso de                  apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Al  desatar la alzada, el tribunal revocó la decisión  adoptada del funcionario a  quo y  denegó integralmente las pretensiones, con apoyo en las  razones que seguidamente se compendian:            

i. Acorde          con el artículo 191 del estatuto mercantil, la legitimación          para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios          recae en los administradores, los revisores fiscales y los socios          ausentes o disidentes. De esas calidades, debe descartarse que la          demandada tuviera las dos primeras (administradora o revisora fiscal          de la sociedad demandada), pues ni lo anunció así en          su demanda, ni se sigue tampoco de la documentación aneja a          ella.  

            

ii. Lo          que la actora alegó fue          que «acudía          “como continuadora de los derechos de Pedro Jesús          García Durán en la sociedad Servicios Fúnebres          San Pedro Ltda. por ser hija legítima de ese causante y          haberla reconocido el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga como          heredera en la causa mortuoria”».          En ese sentido, «se          infier[e] razonablemente que en razón de esta circunstancia          de ser reconocimiento como heredera en el juicio sucesorio, Carmen          Cecilia se reconoció a sí misma como socia de la          sociedad demandada».  

            

iii. No          obstante, para la fecha de presentación de la demanda la          citada demandante no tenía «la          calidad de socio de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.».          Y si bien           «en          los estatutos sociales se estableció claramente que ante la          muerte de uno de los socios, la sociedad continuará con sus          herederos, cuya representación estaría en cabeza de          uno solo en caso de ser varios los herederos»,          ello no implica que «automáticamente          Carmen Cecilia pasó a ocupar la calidad de socia en Servicios          Funerarios San Pedro Ltda. y por lo tanto, se encontraba legitimada          para promover este proceso».  

iv. Es          menester tener en cuenta que, «desde          el momento en que se produce la delación de la herencia          (delación que ocurre con la muerte del causante), el          posterior reconocimiento de la calidad de heredero y hasta que se          haga la partición y liquidación de los bienes que          integran la masa líquida, lo que se encuentra en cabeza de          los herederos y/o legatarios, (…)          no es la propiedad sobre los bienes que integran esa masa, sino un          derecho (…)          sobre la masa sucesoria».  

            

v. Ello          significa que «la          señora Carmen Cecilia tenía una expectativa, una          expectativa seria y legítima dada su calidad de heredera de          tener una participación en la sociedad          [demandada]          como socia. Una expectativa, no un derecho consolidado (…).          Y por lo tanto, ni Carmen Cecilia, ni ningún otro heredero          (…),          al menos hasta el momento de la presentación de la demanda,          ostentaba la calidad de socio en reemplazo del señor Pedro          Jesús».  

            

vi. No          es posible entender, como lo hiciera el fallador a          quo,          «que          no era necesaria esa partición y esa adjudicación de          la que se viene hablando para considerarse que ya [la          demandante]          tenía la calidad de socia, si no que bastaba con el mero          reconocimiento de la calidad de heredero para que los herederos          entraran a ocupar la posición de socio, eso sí,          representados por uno solo».          Lo anterior porque «esa          no es la teleología del artículo 368 del Código          de Comercio, ni tampoco la teología del artículo 33          del contrato social».  

            

vii. Lo          que pretenden esas disposiciones es, realmente, «procurar          la continuación de la sociedad; que la sociedad pueda seguir          desarrollando su objeto social y que. no se vea inmersa (…)          en una causal de disolución (…)          dada la muerte de uno de los socios»,          y la consecuente reducción del número plural de          asociados que exige el artículo 98 del estatuto mercantil.  

            

viii. A          ello cabe agregar que, «de          acuerdo con el inciso final del artículo 378 del Código          de Comercio, que es aplicable a las sociedades de responsabilidad          limitada por expresa remisión del artículo 372 del          Código de Comercio, el albacea con tenencia de bienes          representará las acciones que pertenezcan a la sucesión          ilíquida»  

            

ix. Esto          quiere decir que el legislador optó por  un orden determinado          para la representación de las acciones o cuotas de interés          cuyo titular hubiera fallecido, el cual encabeza el albacea; y «solo          en ausencia del albaceazgo, esta responsabilidad recae sobre los          herederos reconocidos en la causa sucesoria. Y, en este caso en          particular, el señor Pedro Jesús García designó          en el testamento que otorgó en el año 2000 como          albacea con tenencia de bienes a la señora Elsa Plata          Murcia».  

            

x. En          síntesis, «el          reconocimiento de la calidad de heredera de Carmen Cecilia García          (…)          no la convertía automáticamente en socia, ni a Carmen          Cecilia ni a ninguno de los demás herederos reconocidos. Es          más, tampoco se encontraban llamados a representar las cuotas          en la sociedad los herederos, pues el legislador dispuso que          mientras tiene lugar la respectiva liquidación y adjudicación          de bienes sociales, esas cuotas estarán representadas por el          albacea con tenencia».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar el recurso extraordinario, la convocante formuló dos  cargos, ambos con apoyo en la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se  denunció la violación indirecta de los artículos  1008, 1012 y 2322 del Código Civil y 191 del Código de  Comercio, como consecuencia de errores de hecho «en  la apreciación de la demanda»,  que llevaron al tribunal a «inferir  inadecuadamente que la demandante se reconoció como accionista  al demandar».  

En  desarrollo de esta censura, destacó que «la  frase leída por el Tribunal al proferir la sentencia [a  saber, que la demandante acudía “como  continuadora de los derechos de Pedro Jesús García  Durán en la sociedad…”]  no hace parte de la demanda, sino que se encuentra incorporada en el  poder otorgado».  En el escrito inicial, en cambio, «se  hace solo referencia a su calidad de hija legitima reconocida dentro  de la respectiva sucesión y por ende heredera, sin que en  ninguna parte (…)  se  esté atribuyendo la calidad de accionista».  

A  ello agregó que, en este caso en particular, la legitimación  en la causa que extrañó el tribunal «proviene  del efecto natural de suceder al causante en su calidad de hija  legitima y heredera (además reconocida en el trámite  sucesoral) y, en segundo lugar, de su calidad de comunitaria respecto  del derecho real universal de herencia»,  variables que permanecen incólumes pese a la designación  de un albacea. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en  cuenta que, en este caso puntual, la impugnación de la  decisión de junta se promovió para «evitar  una reforma estatutaria y así proteger las cuotas sociales del  causante, que hacen parte de la masa sucesoral».  

CARGO  SEGUNDO  

Por  la misma senda segunda de casación, se denunció la  transgresión de los artículos 185 y 378 del Código  de Comercio, «al  no haberse valorado la prueba que indica que la señora Elsa  Patricia Murcia, al momento de los hechos (…)  era  y es empleada de la sociedad demanda[da] y de la prueba que (sic)  los  herederos reconocidos en juicio habían escogido un  representante para actuar ante la sociedad».  

Adujo  la actora que el tribunal se refirió a la regla que prevé  el artículo 378 del estatuto mercantil, «que  señala que a falta de albacea la representación estará  a cargo por la persona (sic)  que elijan los sucesores reconocidos en juicio»,  obviando que «la  albacea tenía el deber de abstenerse de actuar en el caso  particular (…)  pues  la ley le prohíbe actuar dado su carácter de empleada,  prohibición que no se levanta o excusa por el simple hecho de  aceptar el cargo de albacea sucesoral».  

Como  colofón, indicó que «ante  la notoria prohibición de la albacea para actuar, la persona  que debería haber sido citada para la junta y que debería  haber representado las cuotas sociales del causante era el señor  José Ludwig García Gamboa, quien había sido  nombrado por mayoría de los herederos de forma previa a la  reunión»,  y que «el  tribunal se limitó a interpretar el artículo 378 del  Código de Comercio sin analizar cuándo existe o no  existe ausencia de albacea, obviando por completo el artículo  185 sobre la prohibición en la representación por parte  de empleados de la sociedad de cuotas sociales distintas a las  propias o en casos de representación legal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

            

2. Estudio          de la demanda de casación.  

                              

1. Según                  se dejó sentado supra,                  la decisión de segundo grado se fincó en la falta de                  legitimación en la causa de la demandante, solución a                  la que arribó el tribunal tras descartar que la señora                  García de Serrano (i)                  tuviera la condición de socia ausente o disidente de                  Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.; o (ii)                  estuviera                  facultada para obrar en representación de su fallecido                  padre, en tanto este designó a una albacea testamentaria,                  que sería la única persona llamada a representar las                  cuotas de interés que actualmente están en cabeza de                  la sucesión ilíquida.    

La  primera de esas razones supone que la actora se hubiera atribuido la  condición de socia de la persona jurídica convocada,  cosa que aquella negó en el segmento inaugural de su primer  cargo. Allí insistió en haber impugnado la decisión  de junta de socios de 15 de enero de 2014 en ejercicio de una acción  hereditaria (iure  hereditatis)  transmitida por quien en vida fuera socio de Servicios Fúnebres  San Pedro Ltda. La segunda premisa del argumento del tribunal, en  cambio, presupone justamente lo mismo que la recurrente alega, esto  es, que ella actuó en reemplazo de su progenitor, y no  diciéndose socia.  

Para  el ad  quem,  aún bajo ese entendido las pretensiones no podrían  salir avante, pues en las sociedades limitadas, los herederos del  socio fallecido solo pueden representarlo «a  falta de albacea»,  según lo dispone el artículo 378 del Código de  Comercio. Y, en este caso, quedó probado que el señor  Pedro Jesús García Durán designó en su  testamento a una albacea con tenencia de bienes –la señora  Elsa Plata Murcia–, siendo ella quien actuó en  representación de las cuotas de interés de la sucesión  ilíquida del difunto en la junta de socios cuestionada.  

De  lo anotado puede colegirse que la segunda premisa del raciocinio del  tribunal basta por sí sola para soportar la decisión  desestimatoria. Incluso si se aceptara que la convocante ejerció  la acción de impugnación como heredera del primer orden  de un socio fallecido (y no atribuyéndose la condición  de socia de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.), seguiría  siendo cierto que la posibilidad de reemplazar a su causante le  estaba vedada, ante la existencia del referido albaceazgo  testamentario.  

                              

2. Dada                  esa particularidad, la Sala centrará inicialmente su                  atención en las críticas que elevó la actora                  contra la segunda premisa del raciocinio del ad                  quem,                  conforme a la cual la representación del occiso García                  Durán correspondería a su albacea testamentaria,                  exclusivamente. Lo anterior en tanto que dichos alegatos                  –condensados en el segmento final del cargo primero y en la                  totalidad del segundo– no reúnen las exigencias                  mínimas de técnica de casación para su                  admisión, lo que significa que al menos uno de los dos                  pilares de la sentencia atacada ha de mantenerse inexorablemente                  enhiesto.    

            

i. Defectos          formales del segmento conclusivo del cargo primero.  

Tras  una amplia disertación acerca de la posibilidad de ejercer  acciones iure  hereditatis,  la recurrente afirmó –en forma lacónica–  que «el  hecho que exista un albacea (…)  no significa que los herederos pierdan su legitimación en la  causa o que sea este último el único que puede  representar los intereses de la sucesión. La legitimación  en la causa de los herederos se mantiene así exista la figura  del albacea».  Esta aseveración, sin embargo, no tuvo ningún tipo de  desarrollo, de modo que debe considerarse apenas un dicho de paso,  carente de la precisión y esclarecimiento que demanda el  escrutinio excepcional de la Corte.  

Sobre  el punto conviene recordar que  

«(…)  [l]a  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria,  porque algunos  argumentos  o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron  al margen de la censura,  porque fueron omitidos por el casacionista,  que  respecto de ellos  dejó de explicar en qué consiste la infracción a  la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia   y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de  la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01, entre otras).  

A  lo exiguo del sustento cabe añadir que la casacionista aludió  a la posibilidad genérica de acudir a las acciones iure  hereditatis,  pero no reparó en las particularidades a las que se refirió  el ad  quem para  sustentar la postura antagónica. Recuérdese que aquella  colegiatura no negó la posibilidad de que el heredero de un  socio fallecido reemplazara a su causante en la titularidad de alguna  acción; lo que sostuvo fue que ello no era viable en  este caso concreto,  pues el difunto designó como albacea testamentaria a su  compañera sentimental, siendo ella la única llamada a  representar las cuotas de interés que eran del causante,  entretanto se liquida en legal forma su sucesión.  

Esa  consecuencia jurídica, que extrajo el tribunal del artículo  378 del Código de Comercio, no fue objeto de ninguna  refutación por parte de la convocante, quien se limitó  a exponer una breve opinión en torno al punto, como si se  tratase de un alegato de instancia. Y, como lo tiene decantado el  precedente, un razonamiento como ese, ayuno de justificación y  desligado por completo de los motivos determinantes del fallo  impugnado, no es admisible en esta sede excepcional. Recuérdese  que, cuando se acusa  la transgresión de la ley sustancial,  

            

ii. Defectos          formales del cargo segundo.  

En  el segundo cuestionamiento, la parte vencida criticó que se  asumiera como válida la representación ejercida por la  albacea testamentaria, cuando existen pruebas de que esta se  desempeñó como empleada de la sociedad convocada, dando  lugar a la incompatibilidad que establece el canon 185 del Código  de Comercio, a cuyo tenor, «salvo  los casos de representación legal, los administradores y  empleados de la sociedad no podrán representar en las  reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las  propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni  sustituir los poderes que se les confieran».  

Esta  censura es técnicamente deficiente, pues es novedosa y carece  por completo de sindéresis. En cuanto a lo primero, debe  anotarse que la demandante no puso de presente a los jueces de  instancia la causa de frustración de la representación  de la que ahora pretende prevalerse; esto es, no incluyó en su  estrategia litigiosa el hecho de que la señora Plata Murcia  tuviera una incompatibilidad para ejercer el cargo de albacea del  socio fallecido. Por  ende, este inédito alegato constituye un medio  nuevo,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen  definido la sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus  ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que  defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’  (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima,  debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no  existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)”  (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar orientación,  la Sala recientemente insistió en la necesidad de impedir la  introducción de medios nuevos en la sustentación  del recurso de casación,  

«(…)  en salvaguardia de la  finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.  

En  cuanto a la falta de claridad del cargo, esta queda de manifiesto con  la invocación del artículo 185 del Código de  Comercio, pues tal precepto excluye de su ámbito de regulación  a «los  casos de representación legal».  Y, justamente, el albacea testamentario representa ante la sociedad  los intereses del socio fallecido en aplicación de una norma  de estirpe legal –el pluricitado canon 378, ejusdem–.  

En  ese sentido, la crítica presenta una insalvable discordancia,  pues alude a una incompatibilidad relacionada con supuestos de  representación convencional de los socios (artículo  184, Código de Comercio), cuando la representación que  se reconoció en la providencia que puso fin a la segunda  instancia encontró fundamento en una disposición de la  codificación comercial, que otorga al albacea testamentario la  facultad de actuar ante la sociedad a nombre de la sucesión  ilíquida de un socio fallecido.  

La  casacionista, pues, obvió explicar por qué un albacea  testamentario no representa legalmente al testador, siendo que es una  pauta positiva –reiteradamente citada por el tribunal– la  que dispone que «El  albacea con tenencia de bienes representará las acciones que  pertenezcan a la sucesión ilíquida».  Ello equivale a decir que la recurrente no ofreció razones en  favor de su alegato, sino que se limitó a hacer afirmaciones  improcedentes e imprecisas (v.  gr.:  «ser  albacea no surge de la ley [sino  de]  un acto jurídico como lo es el testamento»1),  que carecen de idoneidad de cara a la tarea de confrontación  que debería acometer la Sala en el estadio procesal  subsiguiente.  

            

iii. Intrascendencia          del segmento principal del cargo primero.  

Según  viene de verse, todas las acusaciones relativas al carácter  preeminente de la representación legal que ejerce Elsa Plata  Murcia como albacea del fallecido Pedro Jesús García  Durán presentan deficiencias formales, que son de tal calado  que impiden su admisión.  

Y  siendo ello así, la cuestión de la recta interpretación  de la demanda inicial se torna intrascendente, pues la firmeza de los  razonamientos del tribunal en punto de la preeminencia y exclusividad  de la representación legal que ejerce la albacea son  suficientes para negar las pretensiones, incluso asumiendo que la  demandante actuó iure  hereditatis,  y no iure  proprio  –como inicialmente se sostuvo–.  

Insístase  en que, amén de negar la condición de socia de la  convocante, el ad  quem también  adujo que las acciones judiciales conferidas al titular de las cuotas  de interés que fueron de propiedad del causante García  Durán –y que integran actualmente su sucesión  ilíquida– solo pueden ser ejercidas por quien representa  legalmente al extinto socio ante Servicios Fúnebres San Pedro  Ltda., esto es, su albacea testamentaria, Elsa Plata Murcia.  

Ello  significa que, aún si se acogiera la crítica central  del cargo primero, la suerte del litigio no variaría, porque  (siguiendo la línea argumentativa del tribunal) la convocante  no tiene legitimación para promover la acción de  impugnación de actos societarios a nombre propio, pero tampoco  obrando por cuenta de su difunto padre, pues este, en lo que a la  sociedad se refiere, solo puede ser representado por la albacea que  designó en testamento.  

En  ese escenario, la demanda debe ser inadmitida, pues las reglas de  técnica de casación exigen a la parte recurrente  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción  de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2  abr. 2004, rad. 6985)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

            

3. Conclusión.  

Comoquiera  que los ataques planteados no satisfacen las exigencias formales del  recurso extraordinario de casación, es imperativa la  inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 346-1 del Código General del Proceso.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casación formulada por Carmen Cecilia García  de Serrano contra la sentencia fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se insiste en que es la ley la que confiere la representación          al albacea, de modo que la representación es legal, aunque,          como es obvio, sea el testador, y no el legislador, quien designe a          su albacea en el respectivo testamento.      

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