AC 2915 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2915-2023 (2022-03208-00)

        

AC2915-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03208-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Raúl Alberto  Cotes Ramírez frente al auto AC253-2023, 13 feb., mediante el  cual se rechazó la demanda de sustentación del  recurso extraordinario de revisión interpuesta por el  recurrente contra el fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.         El señor  Raúl Alberto Cotes Ramírez presentó demanda de  sustentación del recurso extraordinario de revisión,  invocando  para ello la causal 6 del artículo  355 del Código General del Proceso, esto es, «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

2.        El Magistrado  Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto,  inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 15 de  noviembre de 2022 tras considerar que no se indicaron los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, con lo que se  incumplía la exigencia formal contenida en el numeral 4 del  artículo 357 del Código General del Proceso.  

3. Advirtió  que la naturaleza de la impugnación extraordinaria exige  precisar los hechos que sirven de fundamento al motivo de revisión  propuesto, a través de una carga argumentativa calificada que  permita ajustar el relato fáctico a sus específicos  contornos. En tal virtud, consideró necesario subsanar el  libelo con el fin de concretar los hechos que evidenciaran las  maniobras fraudulentas o colusivas de la contraparte, mismas que  «debieron presentarse por fuera del trámite  judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido  materia de discusión en el plenario respectivo».  

4.        Así  mismo, estimó que del relato «no emana  una situación que en realidad pueda tener aptitud para  edificar potencialmente una eventual colusión o maniobra  fraudulenta de las partes», habida consideración  que el libelo «solo contiene una narración  de unos sucesos que ocurrieron antes que se iniciara el proceso  verbal, las cuales configuraron maniobras fraudulentas y engañosas  y, por las cuales se dejó sin efectos jurídicos la  compraventa celebrada con el demandado por parte del ad quem».  

5.        El  recurrente extraordinario presentó escrito de subsanación  en forma oportuna, a través del cual insistió en que  «las  maniobras fraudulentas y engañosas realizadas por el  demandado, su cónyuge e hijo… [son] hechos externos y  anteriores al proceso»,  los  cuales «denotan  discrepancia demostrada en el expediente entre la verdad material y  la acreditada en el proceso, a raíz de que el demandado  encubriendo a su conyugue de quien realmente pertenecían los  dineros y con quién directamente se realizaron los negocios  con el actor y esta a su vez también de forma fraudulenta hizo  registrar a su hijo como acreedor de la hipoteca de segundo grado con  el objetivo fraudulento de no tener que levantar ese gravamen para  lograr la posesión y explotación económica del  inmueble sin cumplir con las obligaciones que asumió para  cancelar la hipoteca de primer grado, con la conducta engañosa  de hacer creer que el comprador era Reinaldo Márquez Rueda y  que éste estaba entregando un dinero por esa compraventa  diferente al préstamo hipotecario».  

6.        Agregó  que en la actuación se acreditó que no tuvo  responsabilidad ni injerencia en los hechos fraudulentos  ahora  denunciados al punto que, al ser «alegados  en ambas instancias»,  sirvieron al Tribunal para invalidar absolutamente el negocio  jurídico por objeto y causa ilícita. Luego de discurrir  ampliamente en torno a dichas conductas, concluyó que la  causal se configuraba debido a que «el  demandado logró obtener esta condena a su favor por las  maniobras fraudulentas y engañosas que sin lugar a dudas  fueron externas y anteriores al proceso y que se presentaron por  fuera del trámite judicial y que tampoco fueron materia de  discusión en el plenario a pesar de haberse presentado como  pruebas sobrevinientes cuando se allegaron la declaratoria de nulidad  por objeto ilícito del registro de compraventa».  

7.        A  través de la providencia objeto de súplica, el  Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, pues consideró  que la subsanación fue insuficiente respecto a la  fundamentación de la causal alegada, pues «se  mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan  tener alguna aptitud para edificarla».  

En  efecto, advirtió que el recurrente insistía en exponer  una serie de conductas de su contraparte, externas y anteriores al  proceso, que tuvieron como consecuencia la imposición de una  condena en su contra por medio de la cual está obligado a  restituir un dinero que nunca recibió, lo que le causa un  serio perjuicio. Esas anotaciones, sin embargo, carecían de  «concreción  fáctica» de  la cual pudiera derivarse la colusión o el fraude alegados,  porque «en  verdad no permite vislumbrar dónde pudo estar el acuerdo  ilícito o doloso de las partes para hacer incurrir en error al  administrador de justicia, máxime cuando ha sido reiterativo  el recurrente en indicar que los hechos que establece como  fraudulentos o colusorios fueron analizados por el ad quem, siendo  este el motivo por el cual decretó de manera oficiosa la  nulidad de la compraventa celebrada entre las partes, así como  la restitución de dineros por parte del actor a la parte  demandada, advirtiéndose con ello que del tema planteado se  refleja una disputa por cuestiones probatorias que se dieron al  interior de la actuación, no propiamente una maniobra  fraudulenta».  

En  suma, estimó que el propósito del recurrente era  retomar la discusión en torno a la valoración de la  prueba «con  el propósito de cuestionar la condena a restituir un dinero al  demandado»,  sin puntualizar cuáles fueron los actos dolosos perpetrados  por su contraparte para engañar al administrador de justicia  y, como consecuencia de ello, obtener un pronunciamiento favorable a  sus intereses.  

8.        Al  sustentar su recurso de súplica, el memorialista aseguró  haber  subsanado los defectos formales señalados,  al tiempo que reiteró su relato inicial en torno a que «el  demandado conjuntamente con su conyugue quien en la realidad era con  quién el actor realizó las negociaciones…  amparándose en los hechos concretos colusivos y maniobras  fraudulentas para hacer creer a los jueces que realizaron la  compraventa entregándome algún dinero por esa compra,  cuando la realidad demostrada por hechos ocurridos previos y  posteriores a la presentación de la demanda evidencian las  nulidades por causa y objeto ilícito que fueron el fundamento  para que el Juez de Segunda instancia decretara de oficio la nulidad  de dicha compraventa».  

Consideró  que la situación fáctica esbozada tanto en la demanda  como en el libelo de enmienda se enmarcaba en la causal invocada dado  que «tienen  soporte en las pruebas sobrevinientes y por las cuales se presenta la  demanda de revisión»,  señalando que la valoración que, sobre los mismos  efectuó el Magistrado Sustanciador, constituye un  prejuzgamiento a través del cual «definió  sin admitir la demanda que ésta no tendría prosperidad»  con  lo que, a su juicio, se le cercenaron los derechos de «acceso  a la administración de justicia, debido proceso y seguridad  jurídica».  

Por  demás, recabó en que «los  sucesos constitutivos de maniobras colusivas o fraudulentas se  presentaron por fuera del trámite judicial y no dentro de él  y tampoco fueron materia de discusión en el plenario ya que  fueron hechos externos al litigio, pero con ocurrencia y ejecución  cuando estuvo en curso el proceso (como la declaratoria de dejar sin  efectos por causa y objeto ilícito el registro de la  compraventa por parte de la ORIP DE BARRANQUILLA y decretarse de  oficio la nulidad por causa y objeto ilícito también la  escritura de compraventa)»,  los que, insistió, encontraban soporte «en  las pruebas aportadas y por recaudar»  de allí que «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida».  

Por  lo anterior, considera que la demanda si fue subsanada y que no  entenderlo así constituye un obstáculo al acceso a la  administración de justicia, por lo que pide revocar el auto de  rechazo y en su lugar, admitir la demanda de sustentación del  recurso extraordinario de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete definir el  presente asunto mediante pronunciamiento de «los  demás magistrados que integran la sala»,  según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código  General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso de súplica.  

El artículo  331 ejusdem  señala que «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».  

Cabe predicar esa  naturaleza de la providencia AC253-2023, 13 feb., pues allí el  Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación  del recurso de revisión interpuesta por el señor Raúl  Alberto Cotes contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas,  determinación que sería susceptible de alzada, de  haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el  artículo 321-1, ejusdem).  

3.        Generalidades  del recurso de revisión.  

En forma  consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, no solo por la explícita  declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código  General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra  restringida a determinadas providencias (las sentencias  ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el  legislador.  

Ese régimen  extraordinario resulta justificado por erigirse la revisión  como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe  la reiteración de juicios. En efecto:  

«Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida»1.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo  que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está  atada a la cabal demostración de graves circunstancias que  atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad  jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como  el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se  hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos  que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión  (artículo 355, Código General del Proceso).  

Así lo  tiene dicho la jurisprudencia:  

«Los  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la   decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).  

4.          Caso concreto.  

4.1.        Acorde  con la jurisprudencia de esta Corporación, para la cabal  estructuración del sexto motivo de revisión,  

«urge, pues, que ‘los hechos  aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada,  no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito,  por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una  actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio  a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar  plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del  principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado  por las personas está exento de vicio’».  (CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n° 2010-00906-00).  

Así mismo,  en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, la  Corte sostuvo:  

«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que  para la estructuración de este específico motivo de  revisión es indispensable el concurso simultáneo de los  siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o  maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente  para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se  le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y,  c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta  no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser  confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la  causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó  los términos ‘colusión u otra maniobra  fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la  segunda.  En efecto, la colusión, como su acepción  idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado  a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra  fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.   Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una  de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de  engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener  por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad  fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a  ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la  prosperidad de la pretensión formulada a través del  recurso extraordinario de revisión.»  

4.2.        Dada  la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la  exposición de las causales alegadas debe estar soportada en  los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos  criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de  la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de  revisión alegados, «(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada  tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil  específico que se elige para el ataque a la sentencia  (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Para  evaluar esa correspondencia es imprescindible que los  cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del  caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación  de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá  raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos  estructurantes del vicio procesal correspondiente.  

4.3.        Cuando  se alega la causal sexta  de revisión, la  admisibilidad del recurso extraordinario está supeditada a que  el  relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre  «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV).  

4.4.        Con desapego  de esas pautas, el escrito de subsanación constituye una  reiteración de lo narrado en el libelo inicial, a pesar del  esfuerzo del impugnante por presentar de manera separada los hechos  concretos que, a su juicio, estructuraban la causal. Dicho memorial  contiene la exposición de una serie de sucesos anteriores al  inicio del proceso de resolución de compraventa promovido por  aquel, y que admiten el siguiente compendio:  

(i) Por  un lado, denuncia como hechos fraudulentos y engañosos los  relacionados con las tratativas preliminares de la negociación,  la suscripción misma del contrato de compraventa y la garantía  hipotecaria; y el beneficio económico que la posesión  del inmueble le reportó a la contraparte. Alega el recurrente  que a pesar de haber realizado negociaciones con la señora  María Celina Ardila, aquella dispuso que fuera su esposo quien  suscribiera la escritura de compraventa del inmueble, esto en  contravía de las expresas instrucciones que el censor le había  entregado a través de poder especial, lo que le permitió  a la referida señora excusarse de cumplir con su compromiso de  levantar la hipoteca, dada la divergencia entre el comprador (esposo)  y el acreedor real (hijo). Sostiene que dichas maniobras torticeras  indujeron a los juzgadores a error, pues dictaron la orden de  restitución de una suma de dinero que el censor nunca recibió,  esto es, la correspondiente al precio del inmueble que aquél  enajenó en su favor.  

(ii) Un  segundo grupo de hechos fraudulentos tiene que ver con el  procedimiento administrativo que culminó con la anulación  de las anotaciones registrales correspondientes al levantamiento de  un embargo previo y la posterior compraventa del inmueble propiedad  del recurrente, debido a hechos ilícitos en los que el censor  no tuvo ninguna injerencia y en virtud de los cuales el Tribunal  declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuya  resolución se pretendía, condenando al recurrente a  restituir unas sumas de dinero que nunca recibió.  

Expuesto este  escenario, resalta el impugnante que el demandado no intervino en  modo alguno en el trámite de apelación ni elevó  solicitud de restituciones mutuas, siendo él el único  apelante, circunstancia que, a su juicio, «releva  la aplicación de las restituciones mutuas».  Además, de las pruebas obrantes en el expediente «resulta  diáfano que el comprador no entregó ningún  dinero al vendedor por la compra, si no el crédito por la  hipoteca de segundo grado que registraron a nombre de su hijo y que  fue la garantía que aún conservan gravada en el  inmueble a favor del demandado».  

4.5.        Como puede  verse, el libelista no llegó a indicar, con el detalle y  precisión que en esta sede le eran exigibles, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían  materializado las maniobras  fraudulentas que  le atribuyó a su contraparte tendientes a obtener una decisión  judicial favorable.  

Lo anterior debido  a que, por un lado, los sucesos previos al inicio del trámite  procesal se relacionan con las circunstancias en las cuales se dio la  negociación del inmueble y el préstamo en virtud del  cual se constituyó garantía real, con el contenido de  la escritura de compraventa (en la que se consignó el precio  del inmueble recibido por el vendedor, hoy recurrente), con el  posible exceso o desconocimiento del poder especial otorgado por el  censor y con el aparente incumplimiento de los compromisos  contractuales de la contraparte; todo lo cual es anterior al inicio  del proceso de resolución de contrato promovido por el señor  Cotes Ramírez.  

Por otra parte,  los acontecimientos que dan cuenta de la anulación de las  anotaciones registrales por hechos ilícitos relacionados con  la falsedad de un oficio de desembargo fueron analizados por el  Tribunal y corresponden precisamente con los motivos en los que dicha  autoridad judicial se basó para declarar de oficio la nulidad  del contrato de compraventa por objeto ilícito, de modo que  tales circunstancias fueron objeto de estudio al interior del proceso  judicial.  

4.6.        De esta  manera, el  relato que el recurrente incluyó en el texto de su recurso no  armoniza con la hipótesis fáctica abstracta de la sexta  causal de revisión invocada, pues como de forma consistente lo  ha resaltado la Sala, el aludido motivo de impugnación  extraordinaria  

«(…)  se  contrae a hechos externos  al litigio  pero  con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito  expreso de torpedearlo,  ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la  verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en  el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas  al proferir la decisión.  

(…)  Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto  procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el  Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia  lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según  la cual: (…)  debe corresponder a situaciones  ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o  que pudiéndolo hacer se dejaron pasar,  pues, de ser así se  estaría reabriendo la discusión como si se tratara de  su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados,  lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación  extraordinaria.  

Como  estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es ‘(…) requisito para  que determinada situación pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión  (…), que la misma resulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues  si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí,  o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la  sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto  como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar  que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo  el litigio’”»  (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).  

Así  mismo, la Corte ha sostenido invariablemente que los hechos que  estructuran la colusión o maniobra fraudulenta  

«(…)  deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos  por los juzgadores de instancia,  inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales,  precisamente, por  ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia  de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito.  Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere  para su configuración, al decir de esta Corporación, de  “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el  juez y producidos por fuera de aquel”.  

Las  cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso,  en consecuencia, no  pueden fundar un recurso de revisión,  pues se entiende, en línea de principio, que la sentencia  definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, únicamente,  las maniobras engañosas o fraudulentas desconocidas en el  proceso, podría invalidarla, siempre y cuando ello tenga  relación de causa a efecto con lo decidido»  (CSJ AC372-2020, 10 feb.).  

4.7.        Refulge,  entonces, que los hechos relacionados con el devenir negocial no  ocurrieron durante el transcurso del proceso sino que lo antecedieron  y, además, la controversia respecto al precio del inmueble de  la que hoy se duele el censor (y que es objeto de la orden judicial  de restitución) bien pudo haber sido expuesta por aquel al  interior del proceso de resolución de compraventa. Sin  embargo, lejos de atacar este elemento del contrato, los hechos que  fundamentan las pretensiones del actor se centraron en el  incumplimiento de las obligaciones del demandado relacionadas con el  pago de una obligación bancaria cuyo deudor era el recurrente.  

Así  mismo, los hechos relacionados con los actos ilícitos que  conllevaron el desembargo fraudulento y posterior registro de la  compraventa no solo fueron conocidos por el colegiado, sino que  fundaron su decisión de invalidación del negocio  jurídico. En tal virtud, ni la demanda ni su subsanación  contienen una exposición fáctica idónea que dé  lugar a la admisión del recurso extraordinario.  

5.          Precisión final.  

A juicio del  censor, el rechazo de la demanda de revisión por parte del  Magistrado Sustanciador constituye un obstáculo para el acceso  a la administración de justicia.  

Sobre el  particular, debe memorarse que,  

«el  análisis de la ley en materia de revisión, y por ende  en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad,  debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exegético,  antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso  repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que  debe darse al tráfico jurídico, ni tampoco la certeza  que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial».2  

En tratándose  de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia  justifica la imposición por parte del legislador de exigencias  y restricciones en cuanto a su procedencia y trámite3,  por lo que no puede considerarse la formalidad que los rodea como un  obstáculo al acceso a la administración de justicia,  cuando el impugnante viene de defender su posición en un  proceso civil de doble instancia -promovido por él mismo-, en  el que se ha concretado sin lugar a dudas el derecho que hoy alega  conculcado.  

6.        Conclusión.  

El censor  extraordinario desatendió la exigencia legal de precisar los  supuestos generadores del motivo de revisión invocado; por  consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del  referido medio de impugnación.  

7.          Causación de las costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto  de imposición de condena en costas, no se procederá en  tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del  artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto  las mismas no aparecen causadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONFIRMAR  el auto AC253-2023,  13 feb., mediante el cual se rechazó la demanda de  sustentación del recurso extraordinario de revisión  interpuesta por el Raúl Alberto Cotes Ramírez contra el  fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

SEGUNDO.        ABSTENERSE  de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En:          ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del          proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.  

2          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de          Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial          Ibáñez, Bogotá, 2006, pág.224.  

3          Así lo han reconocido, entre otras, las          sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000.      

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