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AC2915-2023 (2022-03208-00)
AC2915-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03208-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica formulado por Raúl Alberto Cotes Ramírez frente al auto AC253-2023, 13 feb., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el recurrente contra el fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El señor Raúl Alberto Cotes Ramírez presentó demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión, invocando para ello la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
2. El Magistrado Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 15 de noviembre de 2022 tras considerar que no se indicaron los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, con lo que se incumplía la exigencia formal contenida en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
3. Advirtió que la naturaleza de la impugnación extraordinaria exige precisar los hechos que sirven de fundamento al motivo de revisión propuesto, a través de una carga argumentativa calificada que permita ajustar el relato fáctico a sus específicos contornos. En tal virtud, consideró necesario subsanar el libelo con el fin de concretar los hechos que evidenciaran las maniobras fraudulentas o colusivas de la contraparte, mismas que «debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo».
4. Así mismo, estimó que del relato «no emana una situación que en realidad pueda tener aptitud para edificar potencialmente una eventual colusión o maniobra fraudulenta de las partes», habida consideración que el libelo «solo contiene una narración de unos sucesos que ocurrieron antes que se iniciara el proceso verbal, las cuales configuraron maniobras fraudulentas y engañosas y, por las cuales se dejó sin efectos jurídicos la compraventa celebrada con el demandado por parte del ad quem».
5. El recurrente extraordinario presentó escrito de subsanación en forma oportuna, a través del cual insistió en que «las maniobras fraudulentas y engañosas realizadas por el demandado, su cónyuge e hijo… [son] hechos externos y anteriores al proceso», los cuales «denotan discrepancia demostrada en el expediente entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que el demandado encubriendo a su conyugue de quien realmente pertenecían los dineros y con quién directamente se realizaron los negocios con el actor y esta a su vez también de forma fraudulenta hizo registrar a su hijo como acreedor de la hipoteca de segundo grado con el objetivo fraudulento de no tener que levantar ese gravamen para lograr la posesión y explotación económica del inmueble sin cumplir con las obligaciones que asumió para cancelar la hipoteca de primer grado, con la conducta engañosa de hacer creer que el comprador era Reinaldo Márquez Rueda y que éste estaba entregando un dinero por esa compraventa diferente al préstamo hipotecario».
6. Agregó que en la actuación se acreditó que no tuvo responsabilidad ni injerencia en los hechos fraudulentos ahora denunciados al punto que, al ser «alegados en ambas instancias», sirvieron al Tribunal para invalidar absolutamente el negocio jurídico por objeto y causa ilícita. Luego de discurrir ampliamente en torno a dichas conductas, concluyó que la causal se configuraba debido a que «el demandado logró obtener esta condena a su favor por las maniobras fraudulentas y engañosas que sin lugar a dudas fueron externas y anteriores al proceso y que se presentaron por fuera del trámite judicial y que tampoco fueron materia de discusión en el plenario a pesar de haberse presentado como pruebas sobrevinientes cuando se allegaron la declaratoria de nulidad por objeto ilícito del registro de compraventa».
7. A través de la providencia objeto de súplica, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, pues consideró que la subsanación fue insuficiente respecto a la fundamentación de la causal alegada, pues «se mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla».
En efecto, advirtió que el recurrente insistía en exponer una serie de conductas de su contraparte, externas y anteriores al proceso, que tuvieron como consecuencia la imposición de una condena en su contra por medio de la cual está obligado a restituir un dinero que nunca recibió, lo que le causa un serio perjuicio. Esas anotaciones, sin embargo, carecían de «concreción fáctica» de la cual pudiera derivarse la colusión o el fraude alegados, porque «en verdad no permite vislumbrar dónde pudo estar el acuerdo ilícito o doloso de las partes para hacer incurrir en error al administrador de justicia, máxime cuando ha sido reiterativo el recurrente en indicar que los hechos que establece como fraudulentos o colusorios fueron analizados por el ad quem, siendo este el motivo por el cual decretó de manera oficiosa la nulidad de la compraventa celebrada entre las partes, así como la restitución de dineros por parte del actor a la parte demandada, advirtiéndose con ello que del tema planteado se refleja una disputa por cuestiones probatorias que se dieron al interior de la actuación, no propiamente una maniobra fraudulenta».
En suma, estimó que el propósito del recurrente era retomar la discusión en torno a la valoración de la prueba «con el propósito de cuestionar la condena a restituir un dinero al demandado», sin puntualizar cuáles fueron los actos dolosos perpetrados por su contraparte para engañar al administrador de justicia y, como consecuencia de ello, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
8. Al sustentar su recurso de súplica, el memorialista aseguró haber subsanado los defectos formales señalados, al tiempo que reiteró su relato inicial en torno a que «el demandado conjuntamente con su conyugue quien en la realidad era con quién el actor realizó las negociaciones… amparándose en los hechos concretos colusivos y maniobras fraudulentas para hacer creer a los jueces que realizaron la compraventa entregándome algún dinero por esa compra, cuando la realidad demostrada por hechos ocurridos previos y posteriores a la presentación de la demanda evidencian las nulidades por causa y objeto ilícito que fueron el fundamento para que el Juez de Segunda instancia decretara de oficio la nulidad de dicha compraventa».
Consideró que la situación fáctica esbozada tanto en la demanda como en el libelo de enmienda se enmarcaba en la causal invocada dado que «tienen soporte en las pruebas sobrevinientes y por las cuales se presenta la demanda de revisión», señalando que la valoración que, sobre los mismos efectuó el Magistrado Sustanciador, constituye un prejuzgamiento a través del cual «definió sin admitir la demanda que ésta no tendría prosperidad» con lo que, a su juicio, se le cercenaron los derechos de «acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica».
Por demás, recabó en que «los sucesos constitutivos de maniobras colusivas o fraudulentas se presentaron por fuera del trámite judicial y no dentro de él y tampoco fueron materia de discusión en el plenario ya que fueron hechos externos al litigio, pero con ocurrencia y ejecución cuando estuvo en curso el proceso (como la declaratoria de dejar sin efectos por causa y objeto ilícito el registro de la compraventa por parte de la ORIP DE BARRANQUILLA y decretarse de oficio la nulidad por causa y objeto ilícito también la escritura de compraventa)», los que, insistió, encontraban soporte «en las pruebas aportadas y por recaudar» de allí que «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida».
Por lo anterior, considera que la demanda si fue subsanada y que no entenderlo así constituye un obstáculo al acceso a la administración de justicia, por lo que pide revocar el auto de rechazo y en su lugar, admitir la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Cabe predicar esa naturaleza de la providencia AC253-2023, 13 feb., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesta por el señor Raúl Alberto Cotes contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem).
3. Generalidades del recurso de revisión.
En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explícita declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador.
Ese régimen extraordinario resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe la reiteración de juicios. En efecto:
«Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»1.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión (artículo 355, Código General del Proceso).
Así lo tiene dicho la jurisprudencia:
«Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
4. Caso concreto.
4.1. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, para la cabal estructuración del sexto motivo de revisión,
«urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’». (CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n° 2010-00906-00).
Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, la Corte sostuvo:
«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.»
4.2. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados, «(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente.
4.3. Cuando se alega la causal sexta de revisión, la admisibilidad del recurso extraordinario está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV).
4.4. Con desapego de esas pautas, el escrito de subsanación constituye una reiteración de lo narrado en el libelo inicial, a pesar del esfuerzo del impugnante por presentar de manera separada los hechos concretos que, a su juicio, estructuraban la causal. Dicho memorial contiene la exposición de una serie de sucesos anteriores al inicio del proceso de resolución de compraventa promovido por aquel, y que admiten el siguiente compendio:
(i) Por un lado, denuncia como hechos fraudulentos y engañosos los relacionados con las tratativas preliminares de la negociación, la suscripción misma del contrato de compraventa y la garantía hipotecaria; y el beneficio económico que la posesión del inmueble le reportó a la contraparte. Alega el recurrente que a pesar de haber realizado negociaciones con la señora María Celina Ardila, aquella dispuso que fuera su esposo quien suscribiera la escritura de compraventa del inmueble, esto en contravía de las expresas instrucciones que el censor le había entregado a través de poder especial, lo que le permitió a la referida señora excusarse de cumplir con su compromiso de levantar la hipoteca, dada la divergencia entre el comprador (esposo) y el acreedor real (hijo). Sostiene que dichas maniobras torticeras indujeron a los juzgadores a error, pues dictaron la orden de restitución de una suma de dinero que el censor nunca recibió, esto es, la correspondiente al precio del inmueble que aquél enajenó en su favor.
(ii) Un segundo grupo de hechos fraudulentos tiene que ver con el procedimiento administrativo que culminó con la anulación de las anotaciones registrales correspondientes al levantamiento de un embargo previo y la posterior compraventa del inmueble propiedad del recurrente, debido a hechos ilícitos en los que el censor no tuvo ninguna injerencia y en virtud de los cuales el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuya resolución se pretendía, condenando al recurrente a restituir unas sumas de dinero que nunca recibió.
Expuesto este escenario, resalta el impugnante que el demandado no intervino en modo alguno en el trámite de apelación ni elevó solicitud de restituciones mutuas, siendo él el único apelante, circunstancia que, a su juicio, «releva la aplicación de las restituciones mutuas». Además, de las pruebas obrantes en el expediente «resulta diáfano que el comprador no entregó ningún dinero al vendedor por la compra, si no el crédito por la hipoteca de segundo grado que registraron a nombre de su hijo y que fue la garantía que aún conservan gravada en el inmueble a favor del demandado».
4.5. Como puede verse, el libelista no llegó a indicar, con el detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado las maniobras fraudulentas que le atribuyó a su contraparte tendientes a obtener una decisión judicial favorable.
Lo anterior debido a que, por un lado, los sucesos previos al inicio del trámite procesal se relacionan con las circunstancias en las cuales se dio la negociación del inmueble y el préstamo en virtud del cual se constituyó garantía real, con el contenido de la escritura de compraventa (en la que se consignó el precio del inmueble recibido por el vendedor, hoy recurrente), con el posible exceso o desconocimiento del poder especial otorgado por el censor y con el aparente incumplimiento de los compromisos contractuales de la contraparte; todo lo cual es anterior al inicio del proceso de resolución de contrato promovido por el señor Cotes Ramírez.
Por otra parte, los acontecimientos que dan cuenta de la anulación de las anotaciones registrales por hechos ilícitos relacionados con la falsedad de un oficio de desembargo fueron analizados por el Tribunal y corresponden precisamente con los motivos en los que dicha autoridad judicial se basó para declarar de oficio la nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito, de modo que tales circunstancias fueron objeto de estudio al interior del proceso judicial.
4.6. De esta manera, el relato que el recurrente incluyó en el texto de su recurso no armoniza con la hipótesis fáctica abstracta de la sexta causal de revisión invocada, pues como de forma consistente lo ha resaltado la Sala, el aludido motivo de impugnación extraordinaria
«(…) se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
(…) Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual: (…) debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es ‘(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión (…), que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio’”» (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).
Así mismo, la Corte ha sostenido invariablemente que los hechos que estructuran la colusión o maniobra fraudulenta
«(…) deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia, inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su configuración, al decir de esta Corporación, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel”.
Las cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso, en consecuencia, no pueden fundar un recurso de revisión, pues se entiende, en línea de principio, que la sentencia definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, únicamente, las maniobras engañosas o fraudulentas desconocidas en el proceso, podría invalidarla, siempre y cuando ello tenga relación de causa a efecto con lo decidido» (CSJ AC372-2020, 10 feb.).
4.7. Refulge, entonces, que los hechos relacionados con el devenir negocial no ocurrieron durante el transcurso del proceso sino que lo antecedieron y, además, la controversia respecto al precio del inmueble de la que hoy se duele el censor (y que es objeto de la orden judicial de restitución) bien pudo haber sido expuesta por aquel al interior del proceso de resolución de compraventa. Sin embargo, lejos de atacar este elemento del contrato, los hechos que fundamentan las pretensiones del actor se centraron en el incumplimiento de las obligaciones del demandado relacionadas con el pago de una obligación bancaria cuyo deudor era el recurrente.
Así mismo, los hechos relacionados con los actos ilícitos que conllevaron el desembargo fraudulento y posterior registro de la compraventa no solo fueron conocidos por el colegiado, sino que fundaron su decisión de invalidación del negocio jurídico. En tal virtud, ni la demanda ni su subsanación contienen una exposición fáctica idónea que dé lugar a la admisión del recurso extraordinario.
5. Precisión final.
A juicio del censor, el rechazo de la demanda de revisión por parte del Magistrado Sustanciador constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, debe memorarse que,
«el análisis de la ley en materia de revisión, y por ende en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad, debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exegético, antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que debe darse al tráfico jurídico, ni tampoco la certeza que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial».2
En tratándose de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia justifica la imposición por parte del legislador de exigencias y restricciones en cuanto a su procedencia y trámite3, por lo que no puede considerarse la formalidad que los rodea como un obstáculo al acceso a la administración de justicia, cuando el impugnante viene de defender su posición en un proceso civil de doble instancia -promovido por él mismo-, en el que se ha concretado sin lugar a dudas el derecho que hoy alega conculcado.
6. Conclusión.
El censor extraordinario desatendió la exigencia legal de precisar los supuestos generadores del motivo de revisión invocado; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación.
7. Causación de las costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto AC253-2023, 13 feb., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el Raúl Alberto Cotes Ramírez contra el fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.
2 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2006, pág.224.
3 Así lo han reconocido, entre otras, las sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000.