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STC12213-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12213-2023
Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00059-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela interpuesta por Brandon Smith Sierra Núñez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes en el disciplinario 2023-00133.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad y… defensa» que estimó lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Dijo que en su contra se adelanta el proceso 2023-00133, producto de una compulsa de copias dispuesta por el magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia dentro del proceso disciplinario 2021-00193 en el que funge como defensor del abogado allí implicado.
Sostuvo que, como esta actuación en la que se encuentra investigado, fue asignada al mismo funcionario que ordenó la expedición de copias, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del pasado 23 de agosto lo recusó «en virtud de la causal 4 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, ya que… manifestó su opinión sobre el asunto objeto de investigación, al dar un juicio de valor sobre [su] acción… calificándola de dilatoria, extemporánea y contra la ley».
Afirmó que con auto del 1º de septiembre siguiente el magistrado «niega [sic]» la recusación aduciendo que «las manifestaciones se realizaron en virtud de su función jurisdiccional y no extrajudicialmente»; decisión «confirmada [sic]» el 20 del mismo mes por la doctora Luz Nayiber Niño Bedoya, magistrada siguiente en turno, quien consideró que «no existe fundamento fáctico y jurídico porque la compulsa de copias nace de [los] poderes de ordenación e instrucción y, por tanto, no lo vinculan».
3. Para el promotor las decisiones cuestionadas adolecen de «defecto fáctico por no valorar ni analizar probatoriamente la manifestación realizada por el magistrado recusado y… sustantivo o material por indebida interpretación de la causal de impedimento y recusación sobre la manifestación de la opinión en virtud de funciones jurisdiccionales como procedencia excepcional del impedimento y recusación [sic]».
Por tal razón, insistiendo en los planteamientos esbozados en la recusación formulada, solicita se aparte del conocimiento del asunto al magistrado Manuel Enrique Flórez y «que continue [sic] la investigación disciplinaria en manos del siguiente magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia [sic] – Caquetá».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El funcionario cuestionado adujo que la actuación disciplinaria seguida contra el acá gestor se ha desarrollado «bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y la Constitución Política», al tiempo que defendió la legalidad de su decisión resaltando que «tiene sustento en la línea jurisprudencial… que asienta que no solo procede la causal alegada cuando se emite opinión por fuera del proceso sino que de manera excepcional puede serlo también en ejercicio de las funciones, siempre que la opinión sea sustancial y vinculante en cuanto debe ser de tal envergadura que atendiendo a lo fáctico implique un juicio sobre la responsabilidad en cuanto a los presupuestos de la conducta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, más no cualquier comentario, motivación u opinión general».
2. La magistrada Luz Nayiber Niño Bedoya se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «la intención del accionante no es otra que discutir, por vía de tutela, una decisión adoptada por juez disciplinario en pleno uso de sus facultades, bajo el estricto imperio de la ley y como consecuencia, blindada por el principio constitucional de autonomía judicial».
3. Un abogado que dijo ser investigado en el asunto disciplinario en el que se ordenó la compulsa de copias contra el acá accionante afirmó que «las decisiones accionadas no cuentan con soporte probatorio y se limitaron en aplicar los efectos jurídicos de la jurisprudencia, los cuales no se ajustan a la situación fáctica, precisamente por la omisión probatoria y no cabe duda que hubo un defecto fáctico [sic]».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado tras considerar que «las decisiones impugnadas… no pueden tildarse de arbitrarias, abusivas o equivocadas, por el hecho de» no prohijar la tesis del actor que buscaba apartar al funcionario instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra.
Advirtió el colegiado a quo que «el resguardo constitucional no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación; por el contrario, se caracteriza por ser preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública», lo que no ocurrió en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus alegatos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá quebrantó las garantías de Brandon Smith Sierra Núñez al desestimar la recusación que este formuló contra el magistrado Manuel Enrique Flórez, que instruye la causa disciplinaria que se adelanta en su contra (rad. n.° 2023-00133).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – Razonabilidad de los autos por medio de los cuales se desestimó la recusación planteada por el actor
Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En este asunto, si bien el promotor del amparo advierte que las providencias que cuestiona adolecen de defectos fáctico y sustantivo, en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo por los funcionarios de conocimiento en virtud de sus específicas competencias, pidiendo que se separe al magistrado instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras jurisdicciones.
Al examinar los proveídos por medio de los cuales se resolvió la recusación formulada por Brandon Smith Sierra Núñez no observa esta Corporación el quebrantamiento de las garantías superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo porque no prohijó la particular visión jurídica de aquel.
En efecto, frente a la solicitud presentada ante el magistrado instructor de apartarse del conocimiento del asunto disciplinario, el aludido funcionario, en providencia del pasado 1º de septiembre, indicó lo siguiente:
«(…) en primer lugar no se configura el carácter objetivo de la causal 4º, en lo atinente a “haber… manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”, pues, conforme al expediente… 2023-00133… se tiene que tuvo inicio en virtud de la compulsa de copias ordenada… en audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023 al interior del proceso disciplinario N°2021-00193… tras la solicitud probatoria del defensor Brandon Smith Sierra (…)».
(…) En efecto, se observa que la causal de recusación… es taxativa, exige que se haya dado opinión sobre el asunto materia de la actuación por fuera del proceso, entendida por fuera de sus funciones, conforme lo preceptúa la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en esta materia (…).
(…) la opinión enrostrada respecto de la compulsa de copias ordenada en el radicado 2021-00193, debe cumplir la exigencia de ser extraprocesal y no en el curso del trámite de algún proceso, esto es, en pronunciamientos por fuera de un proceso y no solo del que se ocupa, como lo esbozó la Corte Constitucional en el auto 585 de 2017 (…).
(…) es claro que la orden de compulsa dada por este magistrado y su motivación, lo fueron al interior de la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023 con ocasión de las funciones como magistrado ponente en el radicado N° 2021-00193 tramitado contra el abogado Christian Camilo Lozada Montaña y no como equivocadamente lo indica el censor, que por fuera del proceso, más lo fue por reparto, siendo competente y habiendo promovido el mismo recusado la investigación contra el disciplinado, estando este servidor en ejercicio de funciones en el inicial proceso, por lo que se entiende que solo cumplía con su deber y función, pues, habiéndose presentado petición y recurso improcedente en el primigenio proceso, denotando presuntos actos dilatorios, en cumplimiento de las funciones como director del proceso y el deber funcional de “denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento”… ordenó la compulsa de copias contra el defensor, hoy disciplinado… obedeciendo el deber de motivación de las decisiones conforme al numeral 14 del artículo 38 de la Ley 1952, siendo lo acertado para que el competente sepa el motivo de la compulsa, pues de otra manera se tornaría en una compulsa con información “inconcreta” que de lugar a una decisión inhibitoria conforme al artículo 209 de la Ley 1952 o a “informaciones… referidas a hechos… que sean presentados de manera absolutamente inconcreta” (…).
(…) la compulsa se dio en ejercicio de las funciones del magistrado en el caso inicial y dentro de un proceso, mas no en otros escenarios, que son los que dan para configurar la causal… por lo tanto, en el presente caso no se da el presupuesto que esbozado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas allá de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia que trae a cuento el recusante… por fuera de un proceso y las funciones judiciales del compulsante, porque hacer otra interpretación sería desnaturalizar la figura de la compulsa de copias para investigaciones disciplinarias por aparte, desconociendo que la Rama Judicial tiene establecido un reparto de procesos imparcial, por oficinas en las que no interfieren personas ajenas a la misma para el reparto de los negocios, gozando de los principios de imparcialidad y de presunción de legalidad de los actos, hasta que no se demuestre lo contrario (…).
Respecto a que la opinión es vinculante pues el funcionario judicial que la emitió queda unido o atado a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin entrar en contradicción, se dirá que habiendo sido expedida la motivación que se califica por el recusante como opinión, dentro de un proceso y en cumplimiento de las funciones, se descarta ese elemento de la vinculación propia de las opiniones dadas por fuera de los procesos, puesto que a pesar de haber sido ordenada en audiencia dentro del proceso de origen dirigido contra un sujeto diferente a Brandon Smith Sierra y sin haberse realizado ahí investigación alguna contra este togado, la cual se debe nutrir de pruebas y además sobre las mismas se debe hacer valoración integral para tomar una decisión (…).
Pudiendo la decisión ser contraria a la motivación de la compulsa, lo que es posible y permitido, de acuerdo al caudal probatorio, ya que es el instructor del caso el que califica lo investigado y no el informante o compulsante o denunciante, a pesar que haya calificado los hechos como ilustración o que haya dado indicación al respecto, y no por esto debe separarse el compulsante que a la vez asumió el proceso por reparto imparcial, puesto que si así se aceptara, se estaría dando una interpretación equivocada al requisito de la vinculación, el que por eso motivo se desdibuja para la investigación así promovida por la compulsa mencionada, siendo fundamentos para no dar por configurada la causal 4° del artículo 61 alegada, por lo cual esta magistrado no acepta la recusación presentada (…)».
Por su parte, la magistrada Luz Nayiber Niño Bedoya, a quien según el orden de composición de la colegiatura disciplinaria le correspondió resolver lo pertinente, en auto del 20 de septiembre dijo lo siguiente, apoyada en sendos precedentes de esta Corporación (CSJ SCP AP069-2021, 20 feb. rad. 57866 y CSJ SCC STC15895-2016)
«(…) En tratándose del numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la decisión de fondo en el radicado 2021-00193, no es vinculante ni para el Magistrado de Conocimiento, habida cuenta, en ella no se sustenta o se analiza una falta disciplinaria en cabeza del Dr. Brandon Smith Sierra Núñez, contrario, al considerar que pudo cometer una presunta falta disciplinaria se compulsan copias para que la autoridad disciplinaria investigue la ocurrencia de esta.
Es decir, en el proceso disciplinario con radicado 2021-00193, no se presentaron o se consideró sobre la situación disciplinaria del encartado o la postura sobre el acaecimiento de una falta, contrario, se compulsó copias para salvaguardar los intereses del investigado, como es el de defensa, la presunción de inocencia y el “non bis in ídem”.
Como resultado, sin que se emita una decisión vinculante, frente a la postura del investigado, el Dr. Brandon Smith Sierra Núñez, la causal alegada se queda sin piso normativo para estructurarse, dando como consecuencia, que se negó en debida forma la causal de recusación solicitada, al no cumplirse con las características jurisprudenciales previamente citadas.
Es así que como la compulsa de copias no vincula al Juez, por cuanto nace de sus poderes de ordenación e instrucción, lo procedente será tener por infundada la causal alegada (…)»
Es claro que las determinaciones se encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se advirtieron las razones por las cuales no era procedente apartar al magistrado instructor del proceso 2023-00133 en que es investigado el aquí promotor, habida cuenta que no se reunían las exigencias del artículo 61-4º de la Ley 1123 de 2007.
Ningún reproche merece el raciocinio de los funcionarios accionados pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
En todo caso, como la actuación disciplinaria aún se encuentra en una fase incipiente, subsiste en el actor la posibilidad de ejercer de la manera que crea más conveniente los derechos de defensa y contradicción como componentes de la garantía consagrada en el Artículo 29 Superior.
Lo anterior para significar que el presente resguardo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, entendido como la obligación de agotar todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la acción supralegal no fue concebida como una herramienta de protección paralela o supletoria dado que, cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en la normativa, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, habida cuenta que le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, en tanto que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Conclusiones
Se confirmará el fallo impugnado por cuanto las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento respectivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS