STC12213 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12213-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12213-2023  

Radicación  n.° 18001-22-14-000-2023-00059-01  

(Aprobado en  sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el  pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela interpuesta  por Brandon  Smith Sierra Núñez  contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá  trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y  demás intervinientes en el disciplinario 2023-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «imparcialidad  y… defensa»  que estimó lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Dijo  que en su contra se adelanta el proceso 2023-00133,  producto de una compulsa de copias dispuesta por el magistrado Manuel  Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Florencia dentro del proceso disciplinario 2021-00193 en  el que funge como defensor del abogado allí implicado.  

Sostuvo  que, como esta actuación en la que se encuentra investigado,  fue asignada al mismo funcionario que ordenó la expedición  de copias, en la audiencia de pruebas y calificación  provisional del pasado 23 de agosto lo recusó «en  virtud de la causal 4 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007,  ya que… manifestó su opinión sobre el asunto  objeto de investigación, al dar un juicio de valor sobre [su]  acción… calificándola de dilatoria, extemporánea  y contra la ley».  

Afirmó  que con auto del 1º de septiembre siguiente el magistrado «niega  [sic]»  la  recusación aduciendo que «las  manifestaciones se realizaron en virtud de su función  jurisdiccional y no extrajudicialmente»;  decisión «confirmada  [sic]»  el  20 del mismo mes por la doctora Luz Nayiber Niño Bedoya,  magistrada siguiente en turno, quien consideró que «no  existe fundamento fáctico y jurídico porque la compulsa  de copias nace de [los] poderes de ordenación e instrucción  y, por tanto, no lo vinculan».  

3.        Para  el promotor las decisiones cuestionadas adolecen de «defecto  fáctico por no valorar ni analizar probatoriamente la  manifestación realizada por el magistrado recusado y…  sustantivo o material por indebida interpretación de la causal  de impedimento y recusación sobre la manifestación de  la opinión en virtud de funciones jurisdiccionales como  procedencia excepcional del impedimento y recusación [sic]».  

Por  tal razón, insistiendo en los planteamientos esbozados en la  recusación formulada, solicita se aparte del conocimiento del  asunto al magistrado Manuel Enrique Flórez y «que  continue [sic]  la investigación disciplinaria en manos del siguiente  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Florencia [sic]  – Caquetá».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  funcionario cuestionado adujo que la actuación disciplinaria  seguida contra el acá gestor se ha desarrollado «bajo  los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y la Constitución  Política»,  al tiempo que defendió la legalidad de su decisión  resaltando que «tiene  sustento en la línea jurisprudencial… que asienta que  no solo procede la causal alegada cuando se emite opinión por  fuera del proceso sino que de manera excepcional puede serlo también  en ejercicio de las funciones, siempre que la opinión sea  sustancial y vinculante en cuanto debe ser de tal envergadura que  atendiendo a lo fáctico implique un juicio sobre la  responsabilidad en cuanto a los presupuestos de la conducta de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, más no cualquier  comentario, motivación u opinión general».  

2.        La  magistrada Luz Nayiber Niño Bedoya se opuso a la prosperidad  de la salvaguarda habida consideración que «la  intención del accionante no es otra que discutir, por vía  de tutela, una decisión adoptada por juez disciplinario en  pleno uso de sus facultades, bajo el estricto imperio de la ley y  como consecuencia, blindada por el principio constitucional de  autonomía judicial».  

3.        Un  abogado que dijo ser investigado en el asunto disciplinario en el que  se ordenó la compulsa de copias contra el acá  accionante afirmó que «las  decisiones accionadas no cuentan con soporte probatorio y se  limitaron en aplicar los efectos jurídicos de la  jurisprudencia, los cuales no se ajustan a la situación  fáctica, precisamente por la omisión probatoria y no  cabe duda que hubo un defecto fáctico [sic]».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado tras  considerar que «las  decisiones impugnadas… no pueden tildarse de arbitrarias,  abusivas o equivocadas, por el hecho de» no  prohijar la tesis del actor que buscaba apartar al funcionario  instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra.  

Advirtió el  colegiado a  quo que  «el  resguardo constitucional no constituye un instrumento adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación; por el  contrario, se caracteriza por ser preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública»,  lo que no ocurrió en el presente caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus alegatos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Caquetá quebrantó las garantías de  Brandon Smith Sierra Núñez al desestimar la recusación  que este formuló contra el magistrado Manuel Enrique Flórez,  que instruye la causa disciplinaria que se adelanta en su contra  (rad. n.° 2023-00133).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – Razonabilidad de los autos por medio de los cuales  se desestimó la recusación planteada por el actor  

Auscultadas las  discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones  de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Caquetá, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica  frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión  que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  se sabe, incumbe  a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la interpretación o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del  funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En este asunto, si  bien el promotor del amparo advierte que las providencias que  cuestiona adolecen de defectos fáctico y sustantivo, en  realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de  fondo por los funcionarios de conocimiento en virtud de sus  específicas competencias, pidiendo que se separe al magistrado  instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra;  sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una  instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los  trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para adentrarse en  conflictos propios de otras jurisdicciones.  

Al  examinar los proveídos por medio de los cuales se resolvió  la recusación formulada por Brandon Smith Sierra Núñez  no observa esta Corporación el quebrantamiento de las  garantías superiores denunciadas por el quejoso, puesto que  encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la  materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de  caprichoso, solo porque no prohijó la particular visión  jurídica de aquel.  

En  efecto, frente a la solicitud presentada ante el magistrado  instructor de apartarse del conocimiento del asunto disciplinario, el  aludido funcionario, en providencia del pasado 1º de septiembre,  indicó lo siguiente:  

«(…)  en primer lugar no se configura el carácter objetivo de la  causal 4º, en lo atinente a “haber… manifestado su  opinión sobre el asunto materia de la actuación”,  pues, conforme al expediente… 2023-00133… se tiene que  tuvo inicio en virtud de la compulsa de copias ordenada… en  audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023 al interior del  proceso disciplinario N°2021-00193… tras la solicitud  probatoria del defensor Brandon Smith Sierra (…)».  

(…)  En efecto, se observa que la causal de recusación… es  taxativa, exige que se haya dado opinión sobre el asunto  materia de la actuación por fuera del proceso, entendida por  fuera de sus funciones, conforme lo preceptúa la  jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en esta materia  (…).  

(…)  la opinión enrostrada respecto de la compulsa de copias  ordenada en el radicado 2021-00193, debe cumplir la exigencia de ser  extraprocesal y no en el curso del trámite de algún  proceso, esto es, en pronunciamientos por fuera de un proceso y no  solo del que se ocupa, como lo esbozó la Corte Constitucional  en el auto 585 de 2017 (…).  

(…)  es claro que la orden de compulsa dada por este magistrado y su  motivación, lo fueron al interior de la audiencia de  juzgamiento del 17 de mayo de 2023 con ocasión de las  funciones como magistrado ponente en el radicado N° 2021-00193  tramitado contra el abogado Christian Camilo Lozada Montaña y  no como equivocadamente lo indica el censor, que por fuera del  proceso, más lo fue por reparto, siendo competente y habiendo  promovido el mismo recusado la investigación contra el  disciplinado, estando este servidor en ejercicio de funciones en el  inicial proceso, por lo que se entiende que solo cumplía con  su deber y función, pues, habiéndose presentado  petición y recurso improcedente en el primigenio proceso,  denotando presuntos actos dilatorios, en cumplimiento de las  funciones como director del proceso y el deber funcional de  “denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere  conocimiento”… ordenó la compulsa de copias  contra el defensor, hoy disciplinado… obedeciendo el deber de  motivación de las decisiones conforme al numeral 14 del  artículo 38 de la Ley 1952, siendo lo acertado para que el  competente sepa el motivo de la compulsa, pues de otra manera se  tornaría en una compulsa con información “inconcreta”  que de lugar a una decisión inhibitoria conforme al artículo  209 de la Ley 1952 o a “informaciones… referidas a  hechos… que sean presentados de manera absolutamente  inconcreta” (…).  

(…)  la  compulsa se dio en ejercicio de las funciones del magistrado en el  caso inicial y dentro de un proceso, mas no en otros escenarios, que  son los que dan para configurar la causal… por lo tanto, en el  presente caso no se da el presupuesto que esbozado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas allá de lo  sostenido por la Corte Suprema de Justicia que trae a cuento el  recusante… por fuera de un proceso y las funciones judiciales  del compulsante, porque hacer otra interpretación sería  desnaturalizar la figura de la compulsa de copias para  investigaciones disciplinarias por aparte, desconociendo que la Rama  Judicial tiene establecido un reparto de procesos imparcial, por  oficinas en las que no interfieren personas ajenas a la misma para el  reparto de los negocios, gozando de los principios de imparcialidad y  de presunción de legalidad de los actos, hasta que no se  demuestre lo contrario (…).  

Respecto a que  la opinión es vinculante pues el funcionario judicial que la  emitió queda unido o atado a ella, de modo que en adelante no  puede ignorarla o modificarla sin entrar en contradicción, se  dirá que habiendo sido expedida la motivación que se  califica por el recusante como opinión, dentro de un proceso y  en cumplimiento de las funciones, se descarta ese elemento de la  vinculación propia de las opiniones dadas por fuera de los  procesos, puesto que a pesar de haber sido ordenada en audiencia  dentro del proceso de origen dirigido contra un sujeto diferente a  Brandon Smith Sierra y sin haberse realizado ahí investigación  alguna contra este togado, la cual se debe nutrir de pruebas y además  sobre las mismas se debe hacer valoración integral para tomar  una decisión (…).  

Pudiendo la  decisión ser contraria a la motivación de la compulsa,  lo que es posible y permitido, de acuerdo al caudal probatorio, ya  que es el instructor del caso el que califica lo investigado y no el  informante o compulsante o denunciante, a pesar que haya calificado  los hechos como ilustración o que haya dado indicación  al respecto, y no por esto debe separarse el compulsante que a la vez  asumió el proceso por reparto imparcial, puesto que si así  se aceptara, se estaría dando una interpretación  equivocada al requisito de la vinculación, el que por eso  motivo se desdibuja para la investigación así promovida  por la compulsa mencionada, siendo fundamentos para no dar por  configurada la causal 4° del artículo 61 alegada, por lo  cual esta magistrado no acepta la recusación presentada (…)».  

Por su parte, la  magistrada Luz Nayiber Niño Bedoya, a quien según el  orden de composición de la colegiatura disciplinaria le  correspondió resolver lo pertinente, en auto del 20 de  septiembre dijo lo siguiente, apoyada en sendos precedentes de esta  Corporación (CSJ SCP AP069-2021, 20 feb. rad. 57866 y CSJ SCC  STC15895-2016)  

«(…)  En  tratándose del numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123  de 2007, se tiene que tampoco está llamada a prosperar, como  quiera que la decisión de fondo en el radicado 2021-00193, no  es vinculante ni para el Magistrado de Conocimiento, habida cuenta,  en ella no se sustenta o se analiza una falta disciplinaria en cabeza  del Dr. Brandon Smith Sierra Núñez, contrario, al  considerar que pudo cometer una presunta falta disciplinaria se  compulsan copias para que la autoridad disciplinaria investigue la  ocurrencia de esta.  

Es decir, en el  proceso disciplinario con radicado 2021-00193, no se presentaron o se  consideró sobre la situación disciplinaria del  encartado o la postura sobre el acaecimiento de una falta, contrario,  se compulsó copias para salvaguardar los intereses del  investigado, como es el de defensa, la presunción de inocencia  y el “non bis in ídem”.  

Como resultado,  sin que se emita una decisión vinculante, frente a la postura  del investigado, el Dr. Brandon Smith Sierra Núñez, la  causal alegada se queda sin piso normativo para estructurarse, dando  como consecuencia, que se negó en debida forma la causal de  recusación solicitada, al no cumplirse con las características  jurisprudenciales previamente citadas.  

Es así  que como la compulsa de copias no vincula al Juez, por cuanto nace de  sus poderes de ordenación e instrucción, lo procedente  será tener por infundada la causal alegada (…)»  

Es  claro que las determinaciones se  encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se advirtieron las  razones por las cuales no era procedente apartar al magistrado  instructor del proceso 2023-00133 en que es investigado el aquí  promotor, habida cuenta que no se reunían las exigencias del  artículo 61-4º de la Ley 1123 de 2007.  

Ningún  reproche merece el raciocinio de los funcionarios accionados pues,  además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra  soporte en los principios de autonomía e independencia  judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, de ahí que no se evidencie la incursión  en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de  inconformidad con el sentido de la decisión no es razón  suficiente para habilitar la intervención del juez  constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al  resaltar que, más allá  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

En  todo caso, como la actuación disciplinaria aún se  encuentra en una fase incipiente, subsiste en el actor la posibilidad  de ejercer de la manera que crea más conveniente los derechos  de defensa y contradicción como componentes de la garantía  consagrada en el Artículo 29 Superior.  

Lo  anterior para significar que el presente resguardo también  incumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente,  entendido como la obligación de agotar todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico,  pues la acción supralegal no fue concebida como una  herramienta de protección paralela o supletoria dado  que, cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, cualquier  presunta irregularidad atribuible al operador judicial debe ser  propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través  de los instrumentos previstos en la normativa, aun cuando esa  oportunidad se extienda hasta la sentencia, habida cuenta que le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al  juzgador competente, en tanto que no puede arrogarse facultades  ajenas.  

4.        Conclusiones  

Se  confirmará el fallo impugnado por cuanto las decisiones  proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Caquetá no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además que no es posible, a través  de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los  funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  respectivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *