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STC12212-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12212-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04054-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00112-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al Tribunal censurado «(…) aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta, pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIEN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES, DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO DE PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE ME IMPONE SOPORTAR (…)».
ii).- Al juzgado cuestionado «(…) aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular».
iii).- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS JUECES, SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA EN CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASI PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES».
iv).- A la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (…)».
v).- A todos los accionados, expidan «COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».
También solicitó:
vi) «(…) QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR EN CONSTANTE ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL MI MENTE».
En compendio señaló que en la acción popular n.° 2022- 00112 el iudex de conocimiento no aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a «INCUMPLIR TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR», por lo que desistió de la misma, pues no soporta más «daño a mi salud mental y me siento torturado emocionalmente».
Sostuvo que el Tribunal de Pereira y esta Corporación «HAN CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)».
Afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede se opuso al amparo porque el sumario reprochado se encuentra en término para alegar de conclusión, además el actor allega escritos confusos y contradictorios insistiendo en rogativas que ya le han sido solventadas generando congestión en la administración de justicia, igualmente siempre ha accedido a las plegarias enfiladas a que se comparta el link del litigio,
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que el gestor no ha presentado queja alguna en lo que atañe a las actuaciones surtidas dentro del radicado 2022-00112-00.
El Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del pueblo de Risaralda y la Corte Constitucional adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por cuanto «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
Al respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- La pretensión encaminada a que se mande al mismo Tribunal «aceptar el desistimiento de todas mis acciones populares», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
1.3.- Igual predicamento se hace en lo concerniente con que «(…) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan mi situación (…)», máxime cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta.
1.4.- La súplica orientada a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «(…) aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00112, ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó, porque auscultado el expediente objetado, se observa que en el trámite de esta senda tuitiva dicha autoridad en auto de 23 de octubre de 2023, zanjo lo pedido por el promotor el 13 de marzo anterior, negando el «desistimiento de la acción popular».
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la tarea extrañada por el gestor.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo lo discutido por el querellante, en la medida que el despacho recriminado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor respectiva.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
1.5..- En lo atinente a que se ordene: i) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES (…)»; ii) A la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (…)»; y, iii) A todos los accionados, expidan «COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)», no obra prueba en el expediente de que tales requerimientos y/o inquietudes los haya elevado a aquellos estamentos, siendo al precursor a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
1.6.- Finalmente, en lo que respecta con la manifestación de Mario Alberto, en el sentido que esta Corporación «HA CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)», se precisa que, ni en el petítum ni en los supuestos fácticos de la demanda tutelar, mostró inconformidad respecto de acción u omisión alguna de esta Sala en la Litis debatida, por lo que su vinculación o integración al contradictorio en este especial sendero resulta aparente.
2.- Ergo, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS