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AC3119-2023 (2021-00451-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3119-2023
Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., frente a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo adelantado por los recurrentes, Enrique Cuellar Uribe, Rosario Josefina y Diego Suárez Uribe contra Jaime Rafael Ortega Albrecht.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda que dio origen al proceso se pidió declarar que el demandado «incumplió los deberes como liquidador de FRIGORIFICO, previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, y con el artículo 238 del Código de Comercio».
En consecuencia, pretendieron se condenara a éste último a «indemnizar los perjuicios económicos causados a los demandantes», estimados en «la suma no menor de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)», la cual deberá «actualizarse hasta la fecha en que se realice el pago»; y, cancelar las «costas» y «agencias en derecho» [Folios 21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].
2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
2.1.- El 10 de junio de 2009, se decretó la disolución de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (en adelante Frigorífico), por haber excedido de veinticinco el número de asociados (art. 370 del C. de Co.).
2.2.- Según da cuenta el «Acta NO. 36», éste último convocó y llevó a cabo junta extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2013, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: a) Se aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía; b) Se adjudicó a los mencionados socios la «unidad productiva», el predio donde esta funciona y los «inmuebles por destinación y adhesión» accesorios a este, «como pago total de sus supuestos remanentes, sin sujetarlo a condiciones»; y, c) Se establecieron condiciones para aquel acto y la distribución de los remanentes a todos los partícipes de la sociedad, así: «i) Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro. ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá. iii) Que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación. iv) Si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda».
2.3.- La citada adjudicación se protocolizó a través de «escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá», registrada en el respectivo folio de matrícula del señalado bien, por lo que, desde esa fecha, «los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS explotan ilegalmente todos [los] activos del FRIGORÍFICO en su beneficio exclusivo».
2.4.- En junta de socios realizada el 29 de marzo de 2014, se decidió, entre otras cosas, modificar la cuenta final de liquidación, bajo el entendido que «ya no se le pagaría con dinero efectivo a los socios ($17.855.000.000), sino con los bienes inmuebles de la sociedad en liquidación ($41.723.727.769)», tal y como quedó consignado en el «ACTA No. 37».
2.5.- De acuerdo con el «ACTA No. 41», en junta extraordinaria celebrada por los prenombrados socios el 17 de enero de 2017, fue aceptada la renuncia presentada por el liquidador Santiago Rojas Maya, siendo nombrado en su reemplazo Jaime Rafael Ortega Albrecht, quien venía desempeñándose como suplente de aquél, cargo que aceptó el 22 de febrero siguiente, conforme se lee del «ACTA No. 42», el cual ejerció desde el 23 de mayo hasta el 28 de noviembre de esa misma anualidad.
2.6.- Durante su labor, Jaime Rafael Ortega Albrecht incumplió sus deberes legales al realizar las siguientes conductas: «1) Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORIFICO, 2) No permitirles el ejercicio del derecho de inspección, 3) Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATAROS y los demás socios del FRIGORÍFICO, 4) No haber exigido la justificación y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los actos de disposición que han llevado a cabo con los inmuebles del FRIGORÕFICO, 5) No haber exigido el pago de las obligaciones o cobrado los créditos a cargo de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No haber rendido cuentas de su gestión ni haber entregado la documentación de la sociedad FRIGORÍFICO».
2.7.- La liquidación de la sociedad Frigorífico no ha culminado, ya que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá suspendió las determinaciones adoptadas en el «ACTA No. 36», resolución que fue comunicada a través de «oficio 474 del 17 de abril de 2017», el cual se inscribió en el respectivo registro mercantil el 27 de abril posterior.
Además, mediante la «Resolución No. 6856 el 5 de febrero de 2018», la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que en el «Acta 43 del 22 de junio de 2017» se estableció una condición resolutoria, consistente en que «en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el Acta No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o sean embargados], se resolverá de pleno derecho la adjudicación realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá» [Folios 3 a 21, ídem].
3.- Con auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el pliego inaugural, determinación en la que además reconoció amparo de pobreza a los gestores [Folio 148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].
3.1.- El demandado Jaime Rafael Ortega Albrecht solicitó la terminación del señalado beneficio, aduciendo que los actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del litigio [Folios 165 y 306 a 309, ib.].
3.2.- De tal postulación dio traslado el juez del conocimiento a los promotores [Folio 301, Ibídem], quienes se opusieron a ella [Folios 495 a 500, Cit.]. Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2022, dicho funcionario dispuso dar tramitar incidental a dicho asunto [Folios 6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, ídem].
4.- El convocado repelió el libelo inicial. Al hacerlo, se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR», «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD» y las que resulten probadas de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso [Folios 8 a 33, Ob.]. Por último, en memorial aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda, por falta de demostración [Folios 91 a 94, ídem].
5.- Luego de evacuada la audiencia inicial, Jaime Rafael Ortega Albrecht peticionó se emitiera «sentencia anticipada» de conformidad con lo normado en el canon 278 del estatuto procesal, alegando que la acción intentada estaba prescrita, toda vez que, desde la aprobación de la cuenta final de liquidación de Frigorífico hasta la presentación del pliego incoativo, había transcurrido el término de cinco años previsto en el precepto 256 del Código de Comercio, sin que este se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos del artículo 257 ejusdem [Folios 478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.].
6.- El extremo activo se resistió a tal pedimento, tras manifestar que «no se ha aprobado la cuenta final de la liquidación de FRIGORÍFICO y, por ende, no ha iniciado el cómputo del término de prescripción y caducidad alegados por la parte demandada», dado que no se atendieron las cuatro estipulaciones establecidas para que surtiera efectos aquel acto.
6.1.- En primer lugar, la condición resolutoria pactada respecto de la cuenta final de liquidación en la escritura pública n° 5279 de 7 de julio de 2017, otorgada ante la Notaría 38 de Bogotá, que protocolizó el «ACTA 43», se cumplió el 6 de octubre de 2021, cuando se inscribió en la matrícula inmobiliaria del inmueble adjudicado «el Oficio No. 002740341 proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual EMBARGÓ los derechos de propiedad del socio adjudicatario (…), Bernardo Uribe Leyva» (anotación 22), por lo que aquella quedó «sin efectos de pleno derecho».
6.2.- No se encuentra en firme la inscripción del «ACTA 36» en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que el día 8 de abril de 2022 fue registrada «la medida cautelar contenida en el Oficio 0475 del 7 de abril de 2022, del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de inscripción de la demanda cuyas pretensiones son precisamente la nulidad de la adjudicación del inmueble a los actuales propietarios» (anotación 23).
6.3.- El «ACTA 36» fue suspendida mediante providencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea n° «110013103013201300145», cautela inscrita en el registro mercantil de la compañía el 23 de abril siguiente, siendo levantada el 18 de agosto de 2017, por lo que durante ese tiempo se interrumpió el término de cinco años señalado en el artículo 256 del Código de Comercio; entonces, desde el 19 de agosto de aquella calenda hasta el 3 de diciembre de 2021, data en que se presentó la demanda, no transcurrió aquel lapso y, por ende, no operó el fenómeno de la caducidad ni la prescripción de la acción intentada.
6.4.- El Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa de Laurel Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades con radicado n° «25000233600020130188800», dejó sentado que «el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación, promovido por la sociedad demandante, trámite en el que se adoptaron medidas cautelares» [Folios 258 a 275, Archivo digital: 0007CuadernoPrincipalParte7.pdf, Ob.].
7.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia anticipada de 19 de agosto de 2022, que declaró próspera la excepción de prescripción formulada por el demandado y, por ende, terminado el litigio, sin imponer condena en costas a los convocantes al estar amparados por pobres [Folio 361, ídem].
8.- Inconformes, ambas partes apelaron la decisión.
9.- Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2023, el Tribunal declaró la terminación del amparo de pobreza concedido al extremo activo y, en consecuencia, revocó el numeral tercero de la providencia opugnada y, lo adicionó, en el sentido de condenar en costas de la primera instancia a los demandantes. Confirmó lo demás y, por ende, impuso a cargo del mismo extremo el pago de dichos estipendios en segunda fase [Folios 226 a 246, Archivo digital: 0010SegundaInstanciacuadernoApelacionSentencia.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte3].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- Luego de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, precisó que para solventar los reproches expuestos por los apelantes, era del caso relievar que, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del decurso, el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la prescripción extintiva, figura sobre la cual explicó sus características.
Seguidamente, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación en punto de la interpretación de la demanda, destacó que «el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos (…), ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso’», deducción bajo la cual precisó que «al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva», de ahí que, «[s]i el convocado alegó la prescripción, es precisamente porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios»; pero, «si al hacerlo olvidare hacer cualquier mención que permita al juez elucidar la regulación a la que quiso plegarse (…), debe entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se consolide».
Luego, afincado en dichas premisas, sostuvo que «el demandado invocó la excepción de prescripción y para ello sólo expresó que “en caso de reunirse los requisitos de ley,… se sirva declarar probada”, lo que obligaba a su análisis y resolución para no sacrificar el efecto útil de su invocación, como lo afirma la Corte», máxime cuando dicha defensa «no solo fue oportunamente expuesta, sino que también se brindó dentro del escrito de respuesta a la demanda elementos de juicio para resolverla».
2.- Ya entrado en materia sobre la temática, memoró los planteamientos de las partes en torno a la aludida exceptiva. A renglón seguido, hizo una síntesis de las etapas que deben agotarse para liquidar una sociedad y acentuó las obligaciones impuestas al liquidador para llevar a cabo esa tarea (art. 238 del C. de Co.), resaltando que aquél será responsable «ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes».
A continuación, evocó que «el inciso 2º del artículo 256 ibídem prevé que “las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación” y, en el artículo siguiente, que ese término no se interrumpirá “sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento”». Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta Corporación en relación con los rasgos distintivos de dicha prescripción, precisó que el soporte de la resolución del juez a quo fue «el Acta Nº 36 suscrita en Junta Extraordinaria de Socios de 10 de enero de 2013, donde en el orden del día, se incluyó como último ítem la “consideración del acta – cuenta final de liquidación” y, entre otros muchos documentos, el certificado de existencia y representación legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con fecha de expedición de 29 de noviembre de 2021», último donde se certifica, en las anotaciones relevantes para este asunto:
(i) «[Q]ue por escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el Nº01700453 del libro IX»;
(ii) «[Q]ue por escritura pública Nº5279 de la Notaría 38 de Bogotá D.C., del 07 de julio de 2017, inscrita el 2 de octubre de 2017 bajo el Nº02264283 del Libro IX, se protocolizó el Acta Nº43 del 22 de junio de 2017 por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº36 del 10 de enero de 2013 (…) estableciendo una condición resolutoria para el caso en que se presente incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la mencionada Acta Nº36”(…)»;
(iii) «[Q]ue mediante Oficio Nº 1422 del 22 de abril de 2013, inscrito el 23 de abril de 2013 bajo el Nº01724612 del Libro IX, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de abril de 2013 dictada dentro del proceso abreviado N°110013103013201300145 de impugnación de Actas de Asamblea de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación ordenó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el día 10 de enero de 2013»;
(iv) «[Q]ue mediante Oficio N°1189 del 18 de julio de 2017, inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el N°02252631 del Libro IX, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado impugnación de Actas de Asamblea N°1100131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación, ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013».
2.1.- Al valorar el mérito de tales pruebas, coligió que «al margen de la existencia del proceso de impugnación de actas que los demandantes aseguran cursa en este Tribunal, las anotaciones en el certificado de existencia y representación legal enseñan sobre la inscripción de la Escritura Pública N° 47 de 22 de enero de 2013, “por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación”, y aunque seguido de ello se inscribió el Acta N° 43 de 22 de junio de 2017, “por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº 36 del 10 de enero de 2013”, lo cierto es que corresponde a una complementación del Acta 36, luego no es posible pretender una nueva contabilización del término», porque, «en el entendido que tales actos deben ser registrados en el documento mercantil, conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Comercio, es la inscripción de la cuenta final, y no de actos complementarios, adicionales o posteriores, el indicativo que informa a terceros e interesados que ya tuvo lugar esa actuación, es decir, es el hecho generador de la oponibilidad, en la medida que es cuando se exterioriza de la órbita interna de la sociedad».
2.2.- De otro lado, aseveró que no podía ser tenido en cuenta «[e]l argumento de los apelantes relativo a que en el proceso verbal N°2013-00145 que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito (…) se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de las “decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013”, referidas al Acta N°36», ya que, «además que la norma no hace ninguna salvedad, lo importante de la cuenta final, tal como lo infirió la jurisprudencia en cita, “es la finalización del trámite y su revelación al público”, luego no puede existir la posibilidad de crear excepciones en cumplimiento del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus».
2.3.- Suerte que también le enrostró al reproche «que se refiere a que no existe acta final de liquidación porque no se cumplieron las 4 condiciones que aseguran los apelantes ni el contenido de la sentencia que profirió el Consejo de Estado, donde puntualizó que “el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación”», por cuanto, «aspectos como los anteriores, se insiste, no son el derrotero para la contabilización del término de prescripción en esa clase de acción, sino la inscripción y publicidad del acta final de liquidación en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el término se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la “interrupción civil”», pues, «de acuerdo con el líbelo genitor, los aquí demandantes promovieron una “acción de responsabilidad contra el liquidador”, luego el único hecho cierto que se debe tener en cuenta para establecer si se cumplió el término prescriptivo, es la fecha de inscripción de la cuenta final, y no discusiones diferentes al respecto, como el hecho mismo de la inscripción, la suspensión de sus efectos o los procesos de impugnación que hayan tenido lugar, aun cuando se encuentren vigentes», razonamiento que soportó con base en una cita de un aparte del fallo al que se aludió en precedencia.
2.4.- Por tanto, concluyó que la prescripción declarada sería objeto de confirmación, toda vez que «el acta contentiva de la cuenta final de liquidación fue inscrita el 25 de enero de 2013 y desde allí, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 256 del Código de Comercio, como así lo reconoció el juez de instancia».
3.- En la labor de solventar la apelación del demandado, atinente a la falta de definición de la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a los gestores y la consecuente condena en costas a dicho extremo, comenzó por aclarar que «conforme se anunció en el auto que profirió la magistrada sustanciadora el 21 de octubre de 2022, la objeción al amparo concedido al extremo demandante, se debe resolver en este fallo, por así facultarlo el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso».
Con ese fin, memoró todas las actuaciones surtidas con ocasión del mentado beneplácito. Luego, tras realizar comentarios acerca de su naturaleza y los requisitos para su concesión y levantamiento, estimó que aquél debía ser revocado, porque: i) «[C]onforme lo señaló el extremo demandado, e incluso, los apoderados de los demandantes, resulta evidente que los amparados sí cuentan con recursos que les permite atender los gastos del proceso sin el menoscabo de su propia subsistencia o de quienes les deban alimentos, en razón a que además que declaran renta, tienen bienes sujetos a registro, así como participaciones accionarias en diferentes sociedades mercantiles, tal como se advierte de los certificados de tradición y libertad y del propio dicho de sus abogados»; y; ii) «[E]l hecho que ninguno de los convocantes haya recibido emolumento alguno por el pago de remanentes como socios del Frigorífico San Martín, o que sus propiedades, cuentas y participaciones se hallen embargados en varios procesos judiciales, (…) no significa que se encuentren inmersos en una situación de pobreza, donde carezcan de los medios para atender los gastos de un litigio que ellos mismos promovieron y que pongan en riesgo, se itera, su propia subsistencia o la de quienes les deban alimentos».
A raíz de ello, dispuso «adicionar la sentencia apelada, en el sentido de revocar el numeral 3°, para condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S. blandieron cinco cargos; el primero y quinto, fincados en la infracción directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.); el segundo, tercero y cuarto, por la vía indirecta (núm. 2º, ejusdem), de los cuales se examinan en esta decisión el segundo, tercero y cuarto, que por presentar fallas técnicas en su formulación serán inadmitidos.
CARGO SEGUNDO
Sobre la base de la causal segunda, los censores recriminaron al fallo combatido la transgresión indirecta de las disposiciones 7, 249, 256 y 255 del Código de Comercio, los artículos 23, 24 y 235 de la Ley 222 de 1995, el precepto 2341 del Código Civil, así como los cánones 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, al igual que los principios generales del derecho de la seguridad jurídica y acceso a la justicia, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y transcendentes, cometidos por el ad quem al apreciar indebidamente «la demanda inicial, así como por haber dejado de apreciar algunas de las pruebas, y haber apreciado indebidamente otras, que dan cuenta de que, para la fecha del 25 de enero de 2013: i) las actuaciones del señor Jaime Ortega no habían acontecido; y ii) el FSMP no se encontraba liquidado».
En la fundamentación del cargo, preliminarmente los impugnantes reiteraron de manera condensada la tesis central de la primera crítica, atinente a que el conteo del plazo previsto en el artículo 256 del estatuto mercantil debe realizarse «desde el momento en que las acciones hubiesen nacido», añadiendo que la equivocación del ad quem se torna evidente, porque, «si se tomase como base para el cómputo del término quinquenal el 25 de enero de 2013, se tendría que para la fecha en la que el señor Jaime Ortega fue designado como liquidador habrían transcurrido ya 47 meses (3 años y 11 meses); esto quiere decir que los aquí demandantes solo habrían contado con 13 meses para ejercitar sus acciones contra dicho liquidador. Por su parte, si se toma como referencia la fecha en que finalizó su gestión como liquidador del FSMP, esto es, el 28 de noviembre de 2017, se tendría que los demandantes solo habrían contado con 2 meses para ejercitar las acciones en su contra, so pena de encontrarse prescritas», por lo que, desde esta perspectiva, «la aplicación que realizó el Tribunal del artículo 256 se cae por su mismo peso, pues se torna jurídicamente insostenible, y francamente impracticable, considerar que las acciones que pueden llegar a ejercitarse contra un liquidador pueden nacer ya prescritas».
Bajo ese norte, esgrimieron como errores de hecho del decisor, la valoración indebida o la preterición de los siguientes medios de convicción:
(i) Demanda: Porque de esta pieza «habría debido identificar que la disputa que entraña este proceso se fundamenta en las actuaciones que Jaime Ortega llevó a cabo durante el año 2017. Ello bajo el entendido de que, el señor Ortega únicamente se desempeñó como liquidador del FSMP durante esta anualidad, por lo que las acciones que los demandantes ejercitaron en su contra solamente pudieron haber nacido durante dicho arco temporal y no en una fecha previa»;
(ii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico: Por cuanto este documento «permite corroborar que en ningún momento el FSMP figura como una sociedad “Liquidada”»; además, «en él quedó expresa constancia de que la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación que tuvo lugar en la junta de socios de 2013 fue suspendida por una orden judicial impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá a través de providencia del 15 de abril del mismo año. Suspensión que, como se logra constatar igualmente del mismo [instrumento], fue levantada solo hasta el 18 de agosto de 2017», decisión que «de ninguna manera puede aparejar efectos ex tunc»;
(iii) Acta 41: En tanto «en ella se corrobora con nitidez que la designación del señor Jaime Ortega como liquidador del FSMP únicamente tuvo lugar hasta el 23 de mayo de 2017»;
(iv) Declaración de Jaime Rafael Ortega Albrecht: Porque «expresamente, y sin reservas, confesó que el FSMP no se encontraba liquidado hasta antes del 18 de agosto de 2017»; y,
(v) Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01, que fue diáfana «al señalar que, por lo menos hasta esa fecha (22 de abril de 2022), el proceso de liquidación del FSMP no había finalizado».
Por tanto, sostuvieron que «no es jurídicamente factible aplicar el término prescriptivo del artículo 256 del Código de Comercio al presente caso como pretendió hacerlo el ad quem», toda vez que tales pruebas dan lugar «a una interrupción o suspensión del término prescriptivo del artículo [citado]», de suerte que «en el presente caso no podía contabilizar el periodo prescriptivo (…) desde el 25 de enero de 2013».
Por la misma senda, los discrepantes denuncian el fallo criticado de quebrantar los preceptos invocados en el anterior embate, debido a los yerros fácticos manifiestos y transcendentes en que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia en la apreciación de «las pruebas que dan cuenta del hecho de que la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación se encontró suspendida hasta el 2017 por una decisión judicial».
En concreto, afirmaron los casacionistas que el Tribunal estimó indebidamente el «certificado de existencia y representación de la sociedad Frigorífico», señalamiento que sustentaron reiterando lo sostenido frente a esa misma prueba en el ataque precedente, pero solo en relación con aquel suceso.
CARGO CUARTO
Amparados en el mismo motivo de casación, los opugnantes enrostraron al Tribunal la transgresión de las disposiciones antes citadas, como resultado de los errores fácticos que habría cometido al preterir ciertos elementos de persuasión, «los cuales dan cuenta del hecho de que la aprobación de la cuenta final de liquidación del 10 de enero de 2013 se resolvió de pleno derecho por haber operado una condición resolutoria que fue establecida». Esas probanzas fueron:
(i) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad FRIGORÍFICO expedido el 24 de agosto de 2021. En el cual se registra «que, a través de escritura pública No. 5279, con la directa intervención del liquidador demandado Jaime Ortega, la sociedad estableció una condición resolutoria relacionada con las decisiones que fueron tomadas en la junta de socios del 10 de enero de 2013», consignadas en el «ACTA 36»;
(ii) Escritura Pública No. 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá. Documento que «da cuenta de que el señor Jaime Ortega, en su vestidura de liquidador, y de la mano de algunos de los socios del FSMP, efectivamente establecieron que, en el evento de que el Inmueble fuese embargado por alguno de los adjudicatarios, (…) se “resolverá de pleno derecho el acto contenido en la Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá”», que no es otro que el «ACTA 36», pacto que quedó establecido en los numerales «Décimo tercero» y «Décimo séptimo» de la mencionada escritura; y,
(iii) Matrícula inmobiliaria No. 50C-1009638. La cual evidencia que «el 6 de octubre de 2021 se inscribió el Oficio 002340341 proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual fueron embargados los derechos de propiedad que el socio adjudicatario Bernardo Uribe Leyva tenía sobre [dicho] Inmueble».
A partir de tales pruebas los censores sostuvieron que al haberse resuelto de pleno derecho la aprobación de la cuenta final de liquidación que se adoptó el 10 de enero de 2013, en virtud de la verificación de la condición resolutoria reseñada, no había lugar a efectuar conteo de término prescriptivo alguno.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión impugnada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in iudicando o in procedendo que conduzcan a su eventual quiebre.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corporación al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01).
2.- Cuando se discute la trasgresión de normas sustanciales, esta puede generarse producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (violación directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» del litigio (CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01), o bien derivada de infracción indirecta, en las modalidades de error de derecho, estructurado por el «desconocimiento de una norma probatoria», o por yerro fáctico manifiesto y trascendente «en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba», supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas sustanciales invocadas, cómo se patentizo el desatino y su incidencia en la decisión controvertida, carga de demostración que recae, exclusivamente, en el censor.
Esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun., rad. 2019-00007-01).
A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01, citada en CSJ AC1835-2023, 18 ag., rad. 2018-00541-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la resolución de la litis, al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 abr., rad. 2015-00958-01 y CSJ AC2441-2023, 10 ag., rad. 2017-00081-01).
3.- Confrontadas las exigencias formales mencionadas con la sustentación de los cargos segundo a cuarto, se advierte que los censores no las acataron cabalmente, como pasa a explicarse:
3.1.- En el segundo embate, los discrepantes cuestionaron la apreciación jurídica que hizo el fallador de segundo grado, respecto del término de prescripción que consagra el parágrafo segundo del artículo 256 del estatuto mercantil, para a partir de allí achacarle errores de hecho, es decir, combinaron las causales primera y segunda de la impugnación extraordinaria, por lo que, al actuar de esta forma, generaron una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracción de la ley sustancial, entremezclamiento inaceptable en el remedio excepcional.
Además, luce desenfocado, en la medida que acusa la falta de valoración y apreciación desacertada de ciertos elementos de persuasión, como lo son: i) La demanda; ii) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico; iii) El Acta 41; iv) La declaración de Jaime Rafael Ortega Albrecht; y, v) La Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01, no obstante que el Tribunal pese a ver su contenido material les restó mérito, tras señalar que «no son el derrotero para la contabilización del término de prescripción en esa clase de acción, sino la inscripción y publicidad del acta final de liquidación en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el término se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la “interrupción civil”», hecho que constató al apreciar el segundo de los medios de convicción mencionados, donde se certifica que «por escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el Nº01700453 del libro IX»; luego, los censores se desviaron de la consideración medular del fallo impugnado, la cual tenía que ser el punto de mira del ataque.
3.2.- Al auscultarse el tercer embiste, se vislumbra desenfocado, toda vez que tampoco el decisor dejó de analizar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional del Acta 36 registrada en el aludido instrumento, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de impugnación de actas de asamblea n° 2013-00145-01, sino que le restó importancia a dicho suceso, por cuanto lo relevante para el caso era la inscripción de la aprobación de la cuenta final de liquidación, sumado a que, según expuso, la prescripción especial invocada solo puede ser interrumpida civilmente.
3.3.- En lo que respecta a la cuarta crítica, los gestores se quedan en el pórtico, pues solo enuncian la recriminación sin pasar a demostrarla, labor que les incumbía realizar a partir del cotejo del contenido objetivo de las pruebas que denuncian pretermitidas en relación con la condición resolutoria pactada, pues no dejaron en evidencia que tales medios demostrativos acreditaban la operancia de la condición resolutoria respecto de la aprobación de la cuenta final de liquidación de Frigorífico (Acta No. 36), teniendo en cuenta que aquella estipulación, consignada en la escritura pública n° 5279 de 22 de junio de 2017, otorgada ante la Notaría 38 de Bogotá, sólo comprende la adjudicación que se hiciera a nueve socios de la sociedad respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n° 50C-1009638.
En efecto, al examinar el contenido del Acta 43, se aprecia que en reunión celebrada el 22 de junio de 2017, los accionistas que participaron de la misma autorizaron a Jaime Rafael Ortega Albrecht a celebrar un «NEGOCIO JURIDICO» con los socios adjudicatarios de aquel bien, en el que se estableciera «UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y UNA HIPOTECA» [Folio 309, Archivo digital: 0003CuadernoPrincipalParte3.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].
Ese acuerdo de voluntades se protocolizó a través de la escritura pública n° 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá, en cuyas cláusulas décimo segunda y décimo tercera se pactó: «Que hasta tanto se cumplan LAS CONDICIONES y se verifique formalmente la entrega de los remanentes de la liquidación a todos y cada uno de los asociados, entrega que se realizará al mismo tiempo para todos, les queda prohibido a LOS ADJUDICATARIOS DEL INMUEBLE. disponer y/o gravar en manera alguna EL INMUEBLE, a ningún tercero distinto a la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación así como tampoco podrán transferirlo a ningún título, subdividirlo, establecer limitaciones de ninguna índole ni constituir hipotecas, servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura pública, ni lo podrán. dar en garantía, ni ser demandados y embargados ejecutivamente por mora / en sus obligaciones»; y, «Que de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior operará CONDICIÓN RESOLUTORIA y SE RESOLVERÁ de pleno derecho el acto contenido en la Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013» [Folios 126 a 143, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].
Dicho acto, de acuerdo con lo anotado en el Acta 43, es la adjudicación referida, pues así quedó registrado:
«Como ustedes conocen, el inmueble identificado con matrícula 50C-01009638 le fue dado a los nueve socios señalados, como consta en el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprobó la Cuenta Final de Liquidación, protocolizada mediante Escritura No.47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, instrumento público que aparece registrado en el Certificado de Tradición del inmueble.
Conocen también los señores socios, que dicha escritura y su registro, obedecieron a la exigencia del parágrafo del art. 247 del C.Co., consistente en que se elevase a Escritura Pública la parte pertinente a la transferencia de inmuebles. La Cámara de Comercio también advirtió respecto de esta obligación mediante tres oficios de fecha junio trece de 2012.
El referido inmueble continúa en posesión del Frigorífico, no ha sido entregado, continúa apareciendo en los activos sociales y se percibe un canon por su arrendamiento.
No obstante lo anterior, el socio Laurel Ltda. y la Superintendencia de Sociedades, han expresado reparos en cuanto a que dicho inmueble se hubiese adjudicado sin condiciones, pudiendo ser éste eventualmente embargado o enajenado en perjuicio de la sociedad y sus asociados.
Si prosperase alguna demanda de impugnación contra el acta 36, las cosas tendrían que regresar a su estado anterior, resolviéndose la mencionada Escritura No, 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá.
Teniendo en consideración lo dicho, he considerado prudente celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios, para establecer unas salvaguardas, mediante las cuales se proteja el patrimonio social y específicamente el referido inmueble.
Para ello, de común acuerdo con los adjudicatarios, se establecería una condición resolutoria que rescinda la Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el acta 36 o que los adjudicatarios intenten disponer del inmueble.
Así mismo, los adjudicatarios se obligarían a suscribir los actos jurídicos que resulten necesarios para rescindir dicha Escritura, siendo ésta una obligación de hacer, exigible ejecutivamente y respaldada con una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que además protegería también a la sociedad frente a eventuales embargos, toda vez que el acreedor hipotecario goza de prelación y preferencia en estos casos.
Los actos jurídicos por los cuales solicito autorización son de exclusivo beneficio de la sociedad, pues tienden a proteger su patrimonio, (…)» [Resalto adrede, Folios 318 y 319, Ob.].
Por consiguiente, si la condición resolutoria recaía sobre la adjudicación del inmueble a los socios y no se extendía a la aprobación de la cuenta final de la liquidación del Frigorífico como lo indicaron los censores, el reproche carece de la debida demostración y se torna intrascendente frente a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia.
4.- Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirán los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo de sustentación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. La Magistrada ponente ADMITE los cargos PRIMERO y QUINTO del escrito casacional presentado para sustentar el recurso formulado contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado al inicio de esta providencia.
TERCERO. Una vez notificada esta decisión, regrese al despacho de la ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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