AC 3119 2023

NOVIEMBRE

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AC3119-2023 (2021-00451-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3119-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2021-00451-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C. diecisiete (17)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso de casación interpuesto por Laura,  Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez  Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S.,  frente a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del juicio declarativo adelantado por los recurrentes, Enrique  Cuellar Uribe, Rosario Josefina y Diego Suárez Uribe contra  Jaime Rafael Ortega Albrecht.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  En la demanda que dio origen al proceso  se pidió declarar  que el demandado «incumplió  los deberes como liquidador de FRIGORIFICO, previstos por el artículo  23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de  2009, y con el artículo 238 del Código de Comercio».  

En  consecuencia, pretendieron se condenara a éste último a  «indemnizar  los perjuicios económicos causados a los demandantes»,  estimados  en «la  suma no menor de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO  MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)»,  la cual deberá «actualizarse  hasta la fecha en que se realice el pago»;  y, cancelar las «costas»  y  «agencias  en derecho»  [Folios  21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta  ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].  

2.-  Los hechos que  constituyen la causa  petendi  se sintetizan así:  

2.1.-  El 10 de junio de 2009, se decretó la disolución de la  sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (en  adelante Frigorífico), por haber excedido de veinticinco el  número de asociados (art. 370 del C. de Co.).  

2.2.-  Según da cuenta el «Acta  NO. 36»,  éste último convocó y llevó a cabo junta  extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2013, en la que se  adoptaron las siguientes decisiones: a)  Se aprobó la cuenta final de liquidación de la  compañía; b)  Se adjudicó a los mencionados socios la «unidad  productiva»,  el predio donde esta funciona y los «inmuebles  por destinación y adhesión» accesorios  a este, «como  pago total de sus supuestos remanentes, sin sujetarlo a condiciones»;  y, c)  Se establecieron condiciones para aquel acto y la distribución  de los remanentes a todos los partícipes de la sociedad, así:  «i)  Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la  cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro.  ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte  pertinente del acta final de liquidación en la oficina de  instrumentos públicos de Bogotá. iii) Que transcurran  dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta  final de liquidación en el registro mercantil sin que se  hubieran presentado demandas de impugnación contra las  decisiones contenidas en el acta final de liquidación. iv) Si  se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada  acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la  sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda  de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva  la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación  de la demanda».  

2.3.-  La citada adjudicación se protocolizó a través  de «escritura  pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31  del Círculo de Bogotá»,  registrada en el respectivo folio de matrícula del señalado  bien, por lo que, desde esa fecha, «los  9 SOCIOS ADJUDICATARIOS explotan ilegalmente todos [los] activos del  FRIGORÍFICO en su beneficio exclusivo».  

2.4.-  En junta de socios realizada el 29 de marzo de 2014, se decidió,  entre otras cosas, modificar la cuenta final de liquidación,  bajo el entendido que «ya  no se le pagaría con dinero efectivo a los socios  ($17.855.000.000), sino con los bienes inmuebles de la sociedad en  liquidación ($41.723.727.769)»,  tal y como quedó consignado en el «ACTA  No. 37».  

2.5.-  De acuerdo con el «ACTA  No. 41»,  en junta extraordinaria celebrada por los prenombrados socios el 17  de enero de 2017, fue aceptada la renuncia presentada por el  liquidador Santiago Rojas Maya, siendo nombrado en su reemplazo Jaime  Rafael Ortega Albrecht, quien venía desempeñándose  como suplente de aquél, cargo que aceptó el 22 de  febrero siguiente, conforme se lee del «ACTA  No. 42»,  el cual ejerció desde el 23 de mayo hasta el 28 de noviembre  de esa misma anualidad.  

2.6.-  Durante su labor, Jaime Rafael Ortega Albrecht incumplió sus  deberes legales al realizar las siguientes conductas: «1)  Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORIFICO, 2) No  permitirles el ejercicio del derecho de inspección, 3)  Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe  conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATAROS y los demás  socios del FRIGORÍFICO, 4) No haber exigido la justificación  y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los  actos de disposición que han llevado a cabo con los inmuebles  del FRIGORÕFICO, 5) No haber exigido el pago de las  obligaciones o cobrado los créditos a cargo de los 9 SOCIOS  ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles  ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No  haber rendido cuentas de su gestión ni haber entregado la  documentación de la sociedad FRIGORÍFICO».  

2.7.-  La liquidación de la sociedad Frigorífico no ha  culminado, ya que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá suspendió las determinaciones adoptadas en el  «ACTA  No. 36»,  resolución que fue comunicada a través de «oficio  474 del 17 de abril de 2017»,  el  cual se inscribió en el respectivo registro mercantil el 27 de  abril posterior.  

Además,  mediante la «Resolución  No. 6856 el 5 de febrero de 2018»,  la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que en el  «Acta  43 del 22 de junio de 2017»  se estableció una condición resolutoria, consistente en  que «en  caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el Acta  No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o  sean embargados], se resolverá de pleno derecho la  adjudicación realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero  de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá» [Folios  3 a 21, ídem].  

3.-        Con  auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá admitió a trámite el pliego  inaugural, determinación en la que además reconoció  amparo de pobreza a los gestores [Folio  148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta  ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].  

3.1.-  El demandado Jaime Rafael Ortega Albrecht solicitó la  terminación del señalado beneficio, aduciendo que los  actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del  litigio [Folios  165 y 306 a 309, ib.].  

3.2.-  De tal postulación dio traslado el juez del conocimiento a los  promotores [Folio  301, Ibídem],  quienes se opusieron a ella [Folios  495 a 500, Cit.].  Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2022,  dicho funcionario dispuso dar tramitar incidental a dicho asunto  [Folios  6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, ídem].  

4.-  El convocado repelió el libelo inicial. Al hacerlo, se  pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose  al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las  excepciones meritorias que denominó:  «CUMPLIMIENTO  DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR»,  «INEXISTENCIA  DE PERJUICIOS»,  «PRESCRIPCIÓN  Y CADUCIDAD»  y  las que resulten probadas de conformidad con el artículo 282  del Código General del Proceso  [Folios  8 a 33, Ob.].  Por último, en memorial aparte, objetó el juramento  estimatorio contenido en la demanda, por falta de demostración  [Folios  91 a 94, ídem].  

5.-  Luego de evacuada la audiencia inicial, Jaime Rafael Ortega Albrecht  peticionó se emitiera «sentencia  anticipada»  de conformidad con lo normado en el canon 278 del estatuto procesal,  alegando que la acción intentada estaba prescrita, toda vez  que, desde la aprobación de la cuenta final de liquidación  de Frigorífico hasta la presentación del pliego  incoativo, había transcurrido el término de cinco años  previsto en el precepto 256 del Código de Comercio, sin que  este se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos  del artículo 257 ejusdem  [Folios  478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.].  

6.-  El extremo activo se resistió a tal pedimento, tras manifestar  que «no  se ha aprobado la cuenta final de la liquidación de  FRIGORÍFICO y, por ende, no ha iniciado el cómputo del  término de prescripción y caducidad alegados por la  parte demandada»,  dado que no se atendieron las cuatro estipulaciones establecidas para  que surtiera efectos aquel acto.  

6.1.-  En primer lugar, la condición resolutoria pactada respecto de  la cuenta final de liquidación en la escritura pública  n° 5279 de 7 de julio de 2017, otorgada ante la Notaría 38  de Bogotá, que protocolizó el «ACTA  43»,  se cumplió el 6 de octubre de 2021, cuando se inscribió  en la matrícula inmobiliaria del inmueble adjudicado «el  Oficio No. 002740341 proveniente de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  por medio del cual EMBARGÓ los derechos de propiedad del socio  adjudicatario (…),  Bernardo Uribe Leyva»  (anotación 22), por lo que aquella quedó «sin  efectos de pleno derecho».  

6.2.-  No se encuentra en firme la inscripción del «ACTA  36»  en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado  que el día 8 de abril de 2022 fue registrada «la  medida cautelar contenida en el Oficio 0475 del 7 de abril de 2022,  del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de  inscripción de la demanda cuyas pretensiones son precisamente  la nulidad de la adjudicación del inmueble a los actuales  propietarios»  (anotación 23).  

6.3.-  El «ACTA  36»  fue suspendida mediante providencia proferida el 15 de abril de 2013  por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del  proceso de impugnación de actas de asamblea n°  «110013103013201300145»,  cautela inscrita en el registro mercantil de la compañía  el 23 de abril siguiente, siendo levantada el 18 de agosto de 2017,  por lo que durante ese tiempo se interrumpió el término  de cinco años señalado en el artículo 256 del  Código de Comercio; entonces, desde el 19 de agosto de aquella  calenda hasta el 3 de diciembre de 2021, data en que se presentó  la demanda, no transcurrió aquel lapso y, por ende, no operó  el fenómeno de la caducidad ni la prescripción de la  acción intentada.  

6.4.-  El Consejo  de Estado, mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2022, dentro  del proceso de reparación directa de Laurel Ltda. contra la  Superintendencia de Sociedades con radicado n°  «25000233600020130188800»,  dejó sentado que «el  proceso de liquidación del Frigorífico San Martín  de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se  encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión  por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas  finales de la liquidación, promovido por la sociedad  demandante, trámite en el que se adoptaron medidas cautelares»  [Folios  258 a 275, Archivo digital: 0007CuadernoPrincipalParte7.pdf, Ob.].  

7.-  El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con  sentencia anticipada de 19 de agosto de 2022, que declaró  próspera la excepción de prescripción formulada  por el demandado y, por ende, terminado el litigio, sin imponer  condena en costas a los convocantes al estar amparados por pobres  [Folio 361, ídem].  

8.-  Inconformes, ambas partes apelaron la decisión.  

9.-  Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2023, el Tribunal declaró  la  terminación del amparo de pobreza concedido al extremo activo  y, en consecuencia, revocó el numeral tercero de la  providencia opugnada y, lo adicionó, en el sentido de condenar  en costas de la primera instancia a los demandantes. Confirmó  lo  demás y, por ende, impuso a cargo del mismo extremo el pago de  dichos estipendios en segunda fase [Folios  226 a 246, Archivo digital:  0010SegundaInstanciacuadernoApelacionSentencia.pdf, Carpeta  ExpedienteDigitalizadoESAVParte3].  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.-  Luego de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para  decidir de mérito, precisó que para solventar los  reproches expuestos por los apelantes, era del caso relievar que,  conforme  al artículo 278 del Código General del Proceso, en  cualquier estado del decurso, el juez debe dictar sentencia  anticipada, total o parcial, entre otros eventos, cuando se encuentre  probada la prescripción extintiva, figura sobre la cual  explicó sus características.  

Seguidamente,  con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación en punto de la  interpretación de la demanda, destacó que «el  juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido  genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del  derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia  y la solución real de los conflictos (…),  ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho  sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la  confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o  de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en  el proceso’»,  deducción bajo la cual precisó que «al  juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes  algún contenido específico, como lo sería la  legislación que debe regir el cómputo del término  de una prescripción extintiva»,  de ahí que, «[s]i  el convocado alegó la prescripción, es precisamente  porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios»;  pero,  «si  al hacerlo olvidare hacer cualquier mención que permita al  juez elucidar la regulación a la que quiso plegarse (…),  debe entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil  de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se  consolide».  

Luego,  afincado en dichas premisas, sostuvo que «el  demandado invocó la excepción de prescripción y  para ello sólo expresó que “en caso de reunirse  los requisitos de ley,… se sirva declarar probada”, lo que  obligaba a su análisis y resolución para no sacrificar  el efecto útil de su invocación, como lo afirma la  Corte»,  máxime  cuando dicha defensa  «no  solo fue oportunamente expuesta, sino que también se brindó  dentro del escrito de respuesta a la demanda elementos de juicio para  resolverla».  

2.-  Ya entrado en materia sobre la temática, memoró los  planteamientos de las partes en torno a la aludida exceptiva. A  renglón seguido, hizo una síntesis de las etapas que  deben agotarse para liquidar una sociedad y acentuó las  obligaciones impuestas al liquidador para llevar a cabo esa tarea  (art.  238 del C. de Co.), resaltando que aquél será  responsable  «ante  los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por  violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes».  

A  continuación, evocó que «el  inciso 2º del artículo 256 ibídem prevé que  “las acciones de los asociados y de terceros contra los  liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la  fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”  y, en el artículo siguiente, que ese término no se  interrumpirá “sino judicialmente, conforme a las leyes  de procedimiento”».  Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta Corporación en  relación con los rasgos distintivos de dicha prescripción,  precisó  que el soporte  de la resolución del juez a  quo  fue «el  Acta Nº 36 suscrita en Junta Extraordinaria de Socios de 10 de  enero de 2013, donde en el orden del día, se incluyó  como último ítem la “consideración del  acta – cuenta final de liquidación” y, entre otros  muchos documentos, el certificado de existencia y representación  legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con  fecha de expedición de 29 de noviembre de 2021»,  último  donde se certifica,  en las anotaciones relevantes para este asunto:  

(i)  «[Q]ue  por escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la  Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se  protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de  liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el  Nº01700453 del libro IX»;  

(ii)  «[Q]ue  por escritura pública Nº5279 de la Notaría 38 de  Bogotá D.C., del 07 de julio de 2017, inscrita el 2 de octubre  de 2017 bajo el Nº02264283 del Libro IX, se protocolizó  el Acta Nº43 del 22 de junio de 2017 por la cual la sociedad da  alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes  contenidas en el Acta Nº36 del 10 de enero de 2013 (…)  estableciendo una condición resolutoria para el caso en que se  presente incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en  la mencionada Acta Nº36”(…)»;  

(iii)  «[Q]ue  mediante Oficio Nº 1422 del 22  de abril de 2013,  inscrito el 23 de abril de 2013 bajo el Nº01724612 del Libro IX,  el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante  providencia de 15 de abril de 2013 dictada dentro del proceso  abreviado N°110013103013201300145 de impugnación de Actas  de Asamblea de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San  Martín de Porres Ltda. en Liquidación ordenó  la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la  Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el día  10 de enero de 2013»;  

(iv)  «[Q]ue  mediante Oficio N°1189 del 18  de julio de 2017,  inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el N°02252631 del Libro IX,  el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso  abreviado impugnación de Actas de Asamblea  N°1100131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra  Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación,  ordenó  el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensión  provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la  sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013».  

2.1.-  Al valorar el mérito de tales pruebas, coligió que «al  margen de la existencia del proceso de impugnación de actas  que los demandantes aseguran cursa en este Tribunal, las anotaciones  en el certificado de existencia y representación legal enseñan  sobre la inscripción de la Escritura Pública N° 47  de 22 de enero de 2013, “por medio de la cual se protocolizó  el acta contentiva de la cuenta final de liquidación”, y  aunque seguido de ello se inscribió el Acta N° 43 de 22 de  junio de 2017, “por la cual la sociedad da alcance a las  condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta  Nº 36 del 10 de enero de 2013”, lo cierto es que  corresponde a una complementación del Acta 36, luego no es  posible pretender una nueva contabilización del término»,  porque,  «en  el entendido que tales actos deben ser registrados en el documento  mercantil, conforme lo prevé el artículo 28 del Código  de Comercio, es la inscripción de la cuenta final, y no de  actos complementarios, adicionales o posteriores, el indicativo que  informa a terceros e interesados que ya tuvo lugar esa actuación,  es decir, es el hecho generador de la oponibilidad, en la medida que  es cuando se exterioriza de la órbita interna de la sociedad».  

2.2.-  De otro lado, aseveró que no podía ser tenido en cuenta  «[e]l  argumento de los apelantes relativo a que en el proceso verbal  N°2013-00145 que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito  (…) se  decretó como medida cautelar la suspensión provisional  de las “decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la  sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013”,  referidas al Acta N°36»,  ya  que,  «además  que la norma no hace ninguna salvedad, lo importante de la cuenta  final, tal como lo infirió la jurisprudencia en cita, “es  la finalización del trámite y su revelación al  público”, luego no puede existir la posibilidad de crear  excepciones en cumplimiento del principio ubi lex non distinguit nec  nos distinguere debemus».  

2.3.-  Suerte que también le enrostró al reproche «que  se refiere a que no existe acta final de liquidación porque no  se cumplieron las 4 condiciones que aseguran los apelantes ni el  contenido de la sentencia que profirió el Consejo de Estado,  donde puntualizó que “el proceso de liquidación  del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha  finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el  proceso de impugnación de la decisión por medio de la  cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la  liquidación”»,  por  cuanto,  «aspectos  como los anteriores, se insiste, no son el derrotero para la  contabilización del término de prescripción en  esa clase de acción, sino la inscripción y publicidad  del acta final de liquidación en el registro mercantil, sin  que haya lugar a pensar que el término se pueda suspender o  interrumpir por causal diferente a la “interrupción  civil”»,  pues,  «de  acuerdo con el líbelo genitor, los aquí demandantes  promovieron una “acción de responsabilidad contra el  liquidador”, luego el único hecho cierto que se debe  tener en cuenta para establecer si se cumplió el término  prescriptivo, es la fecha de inscripción de la cuenta final, y  no discusiones diferentes al respecto, como el hecho mismo de la  inscripción, la suspensión de sus efectos o los  procesos de impugnación que hayan tenido lugar, aun cuando se  encuentren vigentes»,  razonamiento que soportó con base en una cita de un aparte del  fallo al que se aludió en precedencia.  

2.4.-  Por tanto, concluyó que la prescripción declarada sería  objeto de confirmación, toda vez que «el  acta contentiva de la cuenta final de liquidación fue inscrita  el 25 de enero de 2013 y desde allí, a la fecha de  presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2021,  transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata  el artículo 256 del Código de Comercio, como así  lo reconoció el juez de instancia».  

3.-  En la labor de solventar la apelación del demandado, atinente  a la falta de definición de la solicitud de terminación  del amparo de pobreza concedido a los gestores y la consecuente  condena en costas a dicho extremo, comenzó por aclarar que  «conforme  se anunció en el auto que profirió la magistrada  sustanciadora el 21 de octubre de 2022, la objeción al amparo  concedido al extremo demandante, se debe resolver en este fallo, por  así facultarlo el inciso 2° del artículo 287 del  Código General del Proceso».  

Con  ese fin, memoró todas las actuaciones surtidas con ocasión  del mentado beneplácito. Luego, tras realizar comentarios  acerca de su naturaleza y los requisitos para su concesión y  levantamiento, estimó que aquél debía ser  revocado, porque: i)  «[C]onforme  lo señaló el extremo demandado, e incluso, los  apoderados de los demandantes, resulta evidente que los amparados sí  cuentan con recursos que les permite atender los gastos del proceso  sin el menoscabo de su propia subsistencia o de quienes les deban  alimentos, en razón a que además que declaran renta,  tienen bienes sujetos a registro, así como participaciones  accionarias en diferentes sociedades mercantiles, tal como se  advierte de los certificados de tradición y libertad y del  propio dicho de sus abogados»;  y;  ii)  «[E]l  hecho que ninguno de los convocantes haya recibido emolumento alguno  por el pago de remanentes como socios del Frigorífico San  Martín, o que sus propiedades, cuentas y participaciones se  hallen embargados en varios procesos judiciales, (…)  no significa que se encuentren inmersos en una situación de  pobreza, donde carezcan de los medios para atender los gastos de un  litigio que ellos mismos promovieron y que pongan en riesgo, se  itera, su propia subsistencia o la de quienes les deban alimentos».  

A  raíz de ello, dispuso «adicionar  la sentencia apelada, en el sentido de revocar el numeral 3°,  para condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo  que dispone el numeral primero del artículo 365 del Código  General del Proceso».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Laura,  Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez  Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S.  blandieron cinco cargos; el primero y quinto, fincados en la  infracción directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 del C.G.P.); el segundo, tercero y cuarto, por la vía  indirecta (núm. 2º, ejusdem),  de  los cuales se examinan en esta decisión el segundo, tercero y  cuarto, que por presentar fallas técnicas en su formulación  serán inadmitidos.  

CARGO  SEGUNDO  

Sobre  la base de la causal segunda, los censores recriminaron al fallo  combatido la transgresión indirecta de las disposiciones 7,  249, 256  y 255 del Código de Comercio, los artículos 23, 24 y  235 de la Ley 222 de 1995, el precepto 2341 del Código Civil,  así como los cánones 8 de la Ley 153 de 1887 y  230 de la Constitución Política, al igual que los  principios generales del derecho de la seguridad jurídica y  acceso a la justicia, como  consecuencia de errores de hecho  manifiestos y transcendentes, cometidos por el ad  quem  al apreciar indebidamente «la  demanda inicial, así como por haber dejado de apreciar algunas  de las pruebas, y haber apreciado indebidamente otras, que dan cuenta  de que, para la fecha del 25 de enero de 2013: i) las actuaciones del  señor Jaime Ortega no habían acontecido; y ii) el FSMP  no se encontraba liquidado».  

En  la fundamentación del cargo, preliminarmente los impugnantes  reiteraron de manera condensada la tesis central de la primera  crítica, atinente a que el conteo del plazo previsto en el  artículo 256 del estatuto mercantil debe realizarse «desde  el momento en que las acciones hubiesen nacido»,  añadiendo que la equivocación del ad  quem  se torna evidente, porque, «si  se tomase como base para el cómputo del término  quinquenal el 25 de enero de 2013, se tendría que para la  fecha en la que el señor Jaime Ortega fue designado como  liquidador habrían transcurrido ya 47 meses (3 años y  11 meses); esto quiere decir que los aquí demandantes solo  habrían contado con 13 meses para ejercitar sus acciones  contra dicho liquidador. Por su parte, si se toma como referencia la  fecha en que finalizó su gestión como liquidador del  FSMP, esto es, el 28 de noviembre de 2017, se tendría que los  demandantes solo habrían contado con 2 meses para ejercitar  las acciones en su contra, so pena de encontrarse prescritas»,  por lo que, desde esta perspectiva, «la  aplicación que realizó el Tribunal del artículo  256 se cae por su mismo peso, pues se torna jurídicamente  insostenible, y francamente impracticable, considerar que las  acciones que pueden llegar a ejercitarse contra un liquidador pueden  nacer ya prescritas».  

Bajo  ese norte, esgrimieron como errores de hecho del decisor, la  valoración indebida o la preterición de los siguientes  medios de convicción:  

(i)  Demanda:  Porque de esta pieza «habría  debido identificar que la disputa que entraña este proceso se  fundamenta en las actuaciones que Jaime Ortega llevó a cabo  durante el año 2017. Ello bajo el entendido de que, el señor  Ortega únicamente se desempeñó como liquidador  del FSMP durante esta anualidad, por lo que las acciones que los  demandantes ejercitaron en su contra solamente pudieron haber nacido  durante dicho arco temporal y no en una fecha previa»;  

(ii)  Certificado  de existencia y representación legal de la sociedad  Frigorífico:  Por cuanto este documento «permite  corroborar que en ningún momento el FSMP figura como una  sociedad “Liquidada”»;  además,  «en  él quedó expresa constancia de que la decisión  de aprobar la cuenta final de liquidación que tuvo lugar en la  junta de socios de 2013 fue suspendida por una orden judicial  impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá a  través de providencia del 15 de abril del mismo año.  Suspensión que, como se logra constatar igualmente del mismo  [instrumento],  fue levantada solo hasta el 18 de agosto de 2017»,  decisión que «de  ninguna manera puede aparejar efectos ex tunc»;  

(iii)  Acta  41:  En tanto «en  ella se corrobora con nitidez que la designación del señor  Jaime Ortega como liquidador del FSMP únicamente tuvo lugar  hasta el 23 de mayo de 2017»;  

(iv)  Declaración  de Jaime Rafael Ortega Albrecht:  Porque «expresamente,  y sin reservas, confesó que el FSMP no se encontraba liquidado  hasta antes del 18 de agosto de 2017»;  y,  

(v)  Sentencia  proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del  radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01,  que fue diáfana «al  señalar que, por lo menos hasta esa fecha (22 de abril de  2022), el proceso de liquidación del FSMP no había  finalizado».  

Por  tanto, sostuvieron que «no  es jurídicamente factible aplicar el término  prescriptivo del artículo 256 del Código de Comercio al  presente caso como pretendió hacerlo el ad quem»,  toda vez que tales pruebas dan lugar «a  una interrupción o suspensión del término  prescriptivo del artículo [citado]»,  de suerte que «en  el presente caso no podía contabilizar el periodo prescriptivo  (…)  desde el 25 de enero de 2013».  

Por  la misma senda, los discrepantes denuncian el fallo criticado de  quebrantar los preceptos invocados en el anterior embate,  debido a los yerros fácticos manifiestos y transcendentes en  que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia en  la apreciación de  «las  pruebas que dan cuenta del hecho de que la decisión de aprobar  la cuenta final de liquidación se encontró suspendida  hasta el 2017 por una decisión judicial».  

En  concreto, afirmaron los casacionistas que el Tribunal estimó  indebidamente el «certificado  de existencia y representación de la sociedad Frigorífico»,  señalamiento que sustentaron reiterando lo sostenido frente a  esa misma prueba en el ataque precedente, pero solo en relación  con aquel suceso.  

CARGO  CUARTO  

Amparados  en el mismo motivo de casación, los opugnantes enrostraron al  Tribunal la transgresión de las disposiciones antes citadas,  como resultado de los errores fácticos que habría  cometido al preterir ciertos elementos de persuasión, «los  cuales dan cuenta del hecho de que la aprobación de la cuenta  final de liquidación del 10 de enero de 2013 se resolvió  de pleno derecho por haber operado una condición resolutoria  que fue establecida».  Esas probanzas fueron:  

(i)  Certificado  de existencia y representación legal de la sociedad  FRIGORÍFICO expedido el 24 de agosto de 2021.  En el cual se registra «que,  a través de escritura pública No. 5279, con la directa  intervención del liquidador demandado Jaime Ortega, la  sociedad estableció una condición resolutoria  relacionada con las decisiones que fueron tomadas en la junta de  socios del 10 de enero de 2013»,  consignadas en el «ACTA  36»;  

(ii)  Escritura  Pública No. 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notaría  38 de Bogotá.  Documento que «da  cuenta de que el señor Jaime Ortega, en su vestidura de  liquidador, y de la mano de algunos de los socios del FSMP,  efectivamente establecieron que, en el evento de que el Inmueble  fuese embargado por alguno de los adjudicatarios, (…) se  “resolverá de pleno derecho el acto contenido en la  Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría  31 de Bogotá”»,  que no es otro que el «ACTA  36»,  pacto que quedó establecido en los numerales «Décimo  tercero»  y «Décimo  séptimo»  de  la mencionada escritura; y,  

(iii)  Matrícula  inmobiliaria No. 50C-1009638.  La cual evidencia que  «el  6 de octubre de 2021 se inscribió el Oficio 002340341  proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  de la Protección Social (UGPP), por medio del cual fueron  embargados los derechos de propiedad que el socio adjudicatario  Bernardo Uribe Leyva tenía sobre [dicho] Inmueble».  

A  partir de tales pruebas los censores sostuvieron que al haberse  resuelto de pleno derecho la aprobación de la cuenta final de  liquidación que se adoptó el 10 de enero de 2013, en  virtud de la verificación de la condición resolutoria  reseñada, no había lugar a efectuar conteo de término  prescriptivo alguno.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una  instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico  de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  impugnada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in  iudicando  o in  procedendo  que conduzcan a su eventual quiebre.  

Por  ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que  para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha  sido insistente esta Corporación al señalar que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19  abr., rad. 2015-00574-01).  

2.-  Cuando se discute la trasgresión de normas sustanciales, esta  puede generarse producto de desvíos de interpretación o  aplicación normativa (violación directa), lo cual  ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica»  del  litigio  (CSJ  AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01),  o bien derivada de infracción indirecta, en las modalidades de  error de derecho, estructurado por el «desconocimiento  de una norma probatoria»,  o por yerro fáctico  manifiesto  y trascendente  «en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba»,  supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas  sustanciales invocadas,  cómo se patentizo el desatino y su  incidencia en la decisión controvertida, carga de demostración  que recae, exclusivamente, en el censor.  

Esta  Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia  acusada»  (CSJ  AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun.,  rad. 2019-00007-01).  

A  lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía  que la Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en  el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la  definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia  un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ  AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01, citada en CSJ AC1835-2023,  18 ag., rad. 2018-00541-01);  lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido  de la resolución de la litis,  al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente  con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del  resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta  insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22  abr., rad. 2015-00958-01 y CSJ AC2441-2023, 10 ag., rad.  2017-00081-01).  

3.-  Confrontadas  las exigencias formales mencionadas con la sustentación de los  cargos segundo a cuarto, se advierte que los censores no las acataron  cabalmente, como pasa a explicarse:  

3.1.-  En el segundo  embate, los discrepantes cuestionaron la apreciación jurídica  que hizo el fallador de segundo grado, respecto del término de  prescripción que consagra el parágrafo segundo del  artículo 256 del estatuto mercantil, para a partir de allí  achacarle errores de hecho, es decir, combinaron las causales primera  y segunda de la impugnación extraordinaria, por  lo que, al  actuar de esta forma, generaron una desconexión entre la senda  escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la  disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracción  de la ley sustancial, entremezclamiento  inaceptable en el remedio excepcional.  

Además,  luce desenfocado,  en la medida que acusa la falta de valoración y apreciación  desacertada de ciertos elementos de persuasión, como lo son:  i)  La demanda; ii)  El certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Frigorífico; iii)  El Acta 41; iv)  La declaración de Jaime Rafael Ortega Albrecht; y, v)  La Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de  2022, dentro del radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01, no  obstante que el Tribunal pese a ver su contenido material les restó  mérito, tras señalar que «no  son el derrotero para la contabilización del término de  prescripción en esa clase de acción, sino la  inscripción y publicidad del acta final de liquidación  en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el término  se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la  “interrupción civil”»,  hecho que constató al apreciar el segundo de los medios de  convicción mencionados, donde se certifica que «por  escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la  Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se  protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de  liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el  Nº01700453 del libro IX»;  luego, los censores se desviaron de la consideración medular  del fallo impugnado, la cual tenía que ser el punto de mira  del ataque.  

3.2.-  Al auscultarse el tercer  embiste, se vislumbra desenfocado,  toda vez que tampoco el decisor dejó de analizar lo  concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional  del Acta 36 registrada en el aludido instrumento, dictada por el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de  impugnación de actas de asamblea n° 2013-00145-01, sino  que le restó importancia a dicho suceso, por cuanto lo  relevante para el caso era la inscripción de la aprobación  de la cuenta final de liquidación, sumado a que, según  expuso, la prescripción especial invocada solo puede ser  interrumpida civilmente.  

3.3.-  En lo que respecta a la cuarta  crítica, los gestores se quedan en el pórtico, pues  solo enuncian la recriminación sin pasar a demostrarla, labor  que les incumbía realizar a partir del cotejo del contenido  objetivo de las pruebas que denuncian pretermitidas en relación  con la condición resolutoria pactada, pues no dejaron en  evidencia que tales medios demostrativos acreditaban la operancia de  la condición resolutoria respecto de la aprobación de  la cuenta final de liquidación de Frigorífico (Acta No.  36), teniendo en cuenta que aquella estipulación, consignada  en la escritura  pública n° 5279 de 22 de junio de 2017, otorgada ante la  Notaría 38 de Bogotá, sólo comprende la  adjudicación que se hiciera a nueve socios de la sociedad  respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n°  50C-1009638.  

En  efecto, al examinar el contenido del Acta 43, se aprecia que en  reunión celebrada el 22 de junio de 2017, los accionistas que  participaron de la misma autorizaron a Jaime  Rafael Ortega Albrecht a celebrar un «NEGOCIO  JURIDICO»  con los socios adjudicatarios de aquel bien, en el que se  estableciera «UNA  CONDICIÓN RESOLUTORIA Y UNA HIPOTECA»  [Folio  309, Archivo digital: 0003CuadernoPrincipalParte3.pdf,  ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].  

Ese  acuerdo de voluntades se protocolizó a través de la  escritura  pública n° 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notaría  38 de Bogotá, en cuyas cláusulas décimo segunda  y décimo tercera se pactó: «Que  hasta tanto se cumplan LAS CONDICIONES y se verifique formalmente la  entrega de los remanentes de la liquidación a todos y cada uno  de los asociados, entrega que se realizará al mismo tiempo  para todos, les queda prohibido a LOS ADJUDICATARIOS DEL INMUEBLE.  disponer y/o gravar en manera alguna EL INMUEBLE, a ningún  tercero distinto a la sociedad Frigorífico San Martin de  Porres Ltda. en liquidación así como tampoco podrán  transferirlo a ningún título, subdividirlo, establecer  limitaciones de ninguna índole ni constituir hipotecas,  servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura pública,  ni lo podrán. dar en garantía, ni ser demandados y  embargados ejecutivamente por mora / en sus obligaciones»;  y,  «Que  de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior operará  CONDICIÓN RESOLUTORIA y SE RESOLVERÁ de pleno derecho  el acto contenido en la Escritura Pública No. 47 del 22 de  enero de 2013»  [Folios  126 a 143, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf,  ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].  

Dicho  acto, de acuerdo con lo anotado en el Acta 43, es la adjudicación  referida, pues así quedó registrado:  

«Como  ustedes conocen, el inmueble identificado con matrícula  50C-01009638 le fue dado a los nueve socios señalados, como  consta en el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprobó  la Cuenta Final de Liquidación, protocolizada mediante  Escritura No.47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de  Bogotá, instrumento público que aparece registrado en  el Certificado de Tradición del inmueble.  

Conocen  también los señores socios, que  dicha escritura y su registro, obedecieron a la exigencia del  parágrafo del art. 247 del C.Co., consistente en que se  elevase a Escritura Pública la  parte pertinente a la transferencia de inmuebles.  La Cámara de Comercio también advirtió respecto  de esta obligación mediante tres oficios de fecha junio trece  de 2012.  

El  referido inmueble continúa en posesión del Frigorífico,  no ha sido entregado, continúa apareciendo en los activos  sociales y se percibe un canon por su arrendamiento.  

No  obstante lo anterior, el socio Laurel Ltda. y la Superintendencia de  Sociedades, han expresado reparos en cuanto a que dicho inmueble se  hubiese adjudicado sin condiciones, pudiendo ser éste  eventualmente embargado o enajenado en perjuicio de la sociedad y sus  asociados.  

Si  prosperase alguna demanda de impugnación contra el acta 36,  las cosas tendrían que regresar a su estado anterior,  resolviéndose la mencionada Escritura No, 47 del 22 de enero  de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá.  

Teniendo  en  consideración lo dicho, he considerado prudente celebrar los  actos jurídicos que resulten necesarios, para establecer unas  salvaguardas, mediante las cuales se proteja el patrimonio social y  específicamente el referido inmueble.  

Para  ello, de  común acuerdo con los adjudicatarios, se establecería  una condición resolutoria que rescinda la Escritura No. 47 del  22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, en caso  de prosperar alguna demanda de impugnación contra el acta 36 o  que los adjudicatarios intenten disponer del inmueble.  

Así  mismo, los adjudicatarios se obligarían a suscribir los actos  jurídicos que resulten necesarios para rescindir dicha  Escritura, siendo ésta una obligación de hacer,  exigible ejecutivamente y respaldada con una hipoteca abierta de  primer grado y sin límite de cuantía, que además  protegería también a la sociedad frente a eventuales  embargos, toda vez que el acreedor hipotecario goza de prelación  y preferencia en estos casos.  

Los  actos jurídicos por los cuales solicito autorización  son de exclusivo beneficio de la sociedad, pues tienden a proteger su  patrimonio, (…)»  [Resalto  adrede, Folios 318 y 319, Ob.].  

Por  consiguiente, si la condición resolutoria recaía sobre  la adjudicación del inmueble a los socios y no se extendía  a la aprobación de la cuenta final de la liquidación  del Frigorífico como lo indicaron los censores, el reproche  carece de la debida demostración y se torna intrascendente  frente a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia.  

4.-  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirán  los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo de sustentación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por  Laura,  Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez  Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S.,  para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia descrita  en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO.  La Magistrada ponente ADMITE  los cargos PRIMERO y QUINTO del escrito casacional presentado para  sustentar el recurso formulado contra la  sentencia  de 25 de mayo de 2023,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso  referenciado  al inicio de esta providencia.  

TERCERO.  Una vez notificada esta decisión, regrese al despacho de la  ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348  del Código General del Proceso, en aras de garantizar los  derechos de contradicción y defensa a los interesados  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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