AC 3118 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3118-2023 (2020-00261-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3118-2023  

Radicación  n.° 85001-31-10-001-2020-00261-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de reposición presentado por el apoderado  del demandante Jhony Alexander Cristancho Medina frente a la  providencia AC2330-2023 (4 sep.).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Jhony Alexander Cristancho Medina formuló recurso de casación  contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, que  revocó la decisión de primera instancia y en su lugar  desestimó las pretensiones, dentro del juicio de unión  marital de hecho que éste promovió contra Yexy  Alexandra García Córdoba [Archivo digital: 011  SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf].  

2.-  Admitida la impugnación extraordinaria se le corrió  traslado para que allegara la demanda correspondiente para la  sustentación (28 mar. 2023), a lo cual dio cumplimiento en la  oportunidad de ley.  

3.-  Examinado el escrito sustentatorio, la Sala Civil de esta Corporación  determinó que este no satisfizo las exigencias técnicas  que legal y jurisprudencialmente se imponen, motivo por el cual a  través de AC1411-2023 del 28 de junio, fue inadmitida.  

4.-  El 5 de julio siguiente, el querellante pidió que se declarara  «la nulidad constitucional»,  del auto que «inadmitió la demanda de  casación», porque, en resumen: i)  La Corte «estaba  compelida, en aplicación de los principios de publicidad y  transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso»;  ii) Frente  a las declaraciones de los dos testigos «nada  había que contextualizar, pues las pruebas no fueron  desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos  puntuales», por tanto,  «[e]l recurrente en casación no  estaba obligado a confutar en lo que estaba de acuerdo con el  juzgador de segundo grado, sino únicamente lo desfavorable»;   iii) Sobre  el «supuesto indicio no  atacado», derivado de  «no aparecer el demandante como titular  de ciertos bienes y demás hechos relacionados»,  advirtió que «no  es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que  respecta a la unión marital» y  iv) En  torno a la «confesión  ficta» no entiende, cómo  ésta «no lo  exoneraba de acreditar los hechos, si ese mismo medio, por si,  constituía su prueba, ciertamente, en la forma narrada en la  demanda genitora del proceso con todos sus pormenores».  

Aunado  a lo anterior, adveró que: v)  De los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga,  «no había lugar a señalar la  parcialización o ánimo de favorecimiento, como lo exige  el auto confutado», porque el  cuestionamiento «no se  refirió al contenido material de las declaraciones, sino a su  contemplación jurídica, que es algo distinto»;  vi) Sostuvo  que «los argumentos  insustanciales referidos por el Tribunal, como es lo relativo a la  infidelidad, inclusive el cargo tercero sobre ciertas afirmaciones  sustanciales de la unión marital, se encuentran fuera de base.  La conclusión era dable hacerla solo cuando en la sentencia  que resuelva de fondo el asunto se encuentre que no hubo unión  marital y ese específico punto, en el ámbito  casacional, no ha quedado clausurado. La insustancialidad, en  consecuencia, es a todas luces prematura, y tampoco responde a un  aspecto formal de la demanda de casación»  y, vii)  De la prueba documental aseguró, que «la  Corte debió indicar en concreto cuáles aspectos  faltaron señalarse y como no lo hizo, vuelve a incurrir en un  error superlativo genérico y abstracto».  

5.-  Atendiendo tales supuestos al amparo del artículo 135 del  Código General del Proceso, dado que en materia civil resultan  inviables las denominadas nulidades constitucionales, y la petición  de invalidez no se apoyó en ninguna de las causales  taxativamente indicadas en el orden interno el 4 de septiembre de  2023 (AC2330) se rechazó la pretensión incoada, que  ahora se impugna en reposición.  

II.  LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE  

Funda  su reclamo en esencia, en que el despacho «no  entendió que la invalidez del proveído inadmisorio de  la demanda, es de naturaleza constitucional y no legal»,  por ello, «no era  dable aducir razones legales para rechazar algo que se fundamenta  directamente en aspectos de constitucional. El pedimento, desde  luego, tiene apoyo en jurisprudencia de esa Corporación y de  la Corte Constitucional, como así se hizo referencia, no  obstante, en el auto atacado no se hizo ningún comentario. Se  trata, como se tiene explicado, de un trámite excepcional,  para brindarle al propio juez natural la oportunidad de erradicar los  errores superlativos y atentatorios de los derechos fundamentales,  antes de acudir al juez constitucional para que lo haga».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso, el recurso de reposición procede «[s]alvo  norma en contrario (…) contra los autos que dicte el (…)  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  (…). Como la  providencia que «[rechazó]  la solicitud de nulidad incoada por el recurrente frente al auto  AC1411-2023», fue  emitida en Sala, resulta posible la censura promovida en esta  oportunidad.  

2.-  De la revisión de la providencia ahora confutada, se aprecia  que allí se explicitó con claridad los principios que  gobiernan el régimen las nulidades procesales, entre ellos, el  de taxatividad, según el cual, no existe vicio capaz de  invalidar lo actuado sin norma que expresamente lo determine, por  tanto, resulta improcedente anular las actuaciones judiciales cuando  no se configure alguno de los expresos motivos fijados por el  legislador.  

En  ese orden, como quiera que el auto ahora recurrido se emitió  acorde a las previsiones contenidas en los artículos 133 y 135  del Código General del Proceso, ningún dislate se  evidencia en su emisión que imponga a esta Corte su  revocatoria.  

Lo  anterior, por cuanto los argumentos que cimentaron el pedido de  invalidez deprecado no se enmarcan dentro de los supuestos de hechos  que configuran los motivos de nulidad regulados por el legislador,  impidiendo la abolición de la actuación extraordinaria,  amen que lo que realmente hizo el sedicente fue  exponer su disentimiento con las razones por las cuales la Sala  inadmitió su libelo sustentatorio, sin que ello sea causa  legitima que permita anular lo actuado.  

Aún  más, auscultado el recurso ahora impetrado, se vislumbra que  la labor del memorialista se limitó a afirmar que esta  Corte ignoró que la «nulidad»  deprecada era «constitucional»  y no «legal», descuidando  integralmente su carga de atacar el sustento normativo y  jurisprudencial en el cual se apoyó el veredicto refutado,  concerniente a la inexistencia actual de las llamadas nulidades  constitucionales, salvedad hecha de la referida a la prueba obtenida  con violación al debido proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política y obligada la aplicación del canon 135  del Código General del Proceso.  

3.-  Corolario de lo indicado, la reposición interpuesta por el  extremo demandante, no prospera y lo solventado el 4 de septiembre de  2023, se mantendrá incólume.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER el auto AC2330-2023 de 4 de septiembre, mediante el  cual se rechazó la nulidad del auto AC1411-2023 de 28 de  junio.  

SEGUNDO:  EN FIRME, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen. Déjese las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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