Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3118-2023 (2020-00261-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3118-2023
Radicación n.° 85001-31-10-001-2020-00261-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante Jhony Alexander Cristancho Medina frente a la providencia AC2330-2023 (4 sep.).
I. ANTECEDENTES
1.- Jhony Alexander Cristancho Medina formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar desestimó las pretensiones, dentro del juicio de unión marital de hecho que éste promovió contra Yexy Alexandra García Córdoba [Archivo digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf].
2.- Admitida la impugnación extraordinaria se le corrió traslado para que allegara la demanda correspondiente para la sustentación (28 mar. 2023), a lo cual dio cumplimiento en la oportunidad de ley.
3.- Examinado el escrito sustentatorio, la Sala Civil de esta Corporación determinó que este no satisfizo las exigencias técnicas que legal y jurisprudencialmente se imponen, motivo por el cual a través de AC1411-2023 del 28 de junio, fue inadmitida.
4.- El 5 de julio siguiente, el querellante pidió que se declarara «la nulidad constitucional», del auto que «inadmitió la demanda de casación», porque, en resumen: i) La Corte «estaba compelida, en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso»; ii) Frente a las declaraciones de los dos testigos «nada había que contextualizar, pues las pruebas no fueron desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos puntuales», por tanto, «[e]l recurrente en casación no estaba obligado a confutar en lo que estaba de acuerdo con el juzgador de segundo grado, sino únicamente lo desfavorable»; iii) Sobre el «supuesto indicio no atacado», derivado de «no aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás hechos relacionados», advirtió que «no es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que respecta a la unión marital» y iv) En torno a la «confesión ficta» no entiende, cómo ésta «no lo exoneraba de acreditar los hechos, si ese mismo medio, por si, constituía su prueba, ciertamente, en la forma narrada en la demanda genitora del proceso con todos sus pormenores».
Aunado a lo anterior, adveró que: v) De los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga, «no había lugar a señalar la parcialización o ánimo de favorecimiento, como lo exige el auto confutado», porque el cuestionamiento «no se refirió al contenido material de las declaraciones, sino a su contemplación jurídica, que es algo distinto»; vi) Sostuvo que «los argumentos insustanciales referidos por el Tribunal, como es lo relativo a la infidelidad, inclusive el cargo tercero sobre ciertas afirmaciones sustanciales de la unión marital, se encuentran fuera de base. La conclusión era dable hacerla solo cuando en la sentencia que resuelva de fondo el asunto se encuentre que no hubo unión marital y ese específico punto, en el ámbito casacional, no ha quedado clausurado. La insustancialidad, en consecuencia, es a todas luces prematura, y tampoco responde a un aspecto formal de la demanda de casación» y, vii) De la prueba documental aseguró, que «la Corte debió indicar en concreto cuáles aspectos faltaron señalarse y como no lo hizo, vuelve a incurrir en un error superlativo genérico y abstracto».
5.- Atendiendo tales supuestos al amparo del artículo 135 del Código General del Proceso, dado que en materia civil resultan inviables las denominadas nulidades constitucionales, y la petición de invalidez no se apoyó en ninguna de las causales taxativamente indicadas en el orden interno el 4 de septiembre de 2023 (AC2330) se rechazó la pretensión incoada, que ahora se impugna en reposición.
II. LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE
Funda su reclamo en esencia, en que el despacho «no entendió que la invalidez del proveído inadmisorio de la demanda, es de naturaleza constitucional y no legal», por ello, «no era dable aducir razones legales para rechazar algo que se fundamenta directamente en aspectos de constitucional. El pedimento, desde luego, tiene apoyo en jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, como así se hizo referencia, no obstante, en el auto atacado no se hizo ningún comentario. Se trata, como se tiene explicado, de un trámite excepcional, para brindarle al propio juez natural la oportunidad de erradicar los errores superlativos y atentatorios de los derechos fundamentales, antes de acudir al juez constitucional para que lo haga».
III. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «[s]alvo norma en contrario (…) contra los autos que dicte el (…) magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…). Como la providencia que «[rechazó] la solicitud de nulidad incoada por el recurrente frente al auto AC1411-2023», fue emitida en Sala, resulta posible la censura promovida en esta oportunidad.
2.- De la revisión de la providencia ahora confutada, se aprecia que allí se explicitó con claridad los principios que gobiernan el régimen las nulidades procesales, entre ellos, el de taxatividad, según el cual, no existe vicio capaz de invalidar lo actuado sin norma que expresamente lo determine, por tanto, resulta improcedente anular las actuaciones judiciales cuando no se configure alguno de los expresos motivos fijados por el legislador.
En ese orden, como quiera que el auto ahora recurrido se emitió acorde a las previsiones contenidas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, ningún dislate se evidencia en su emisión que imponga a esta Corte su revocatoria.
Lo anterior, por cuanto los argumentos que cimentaron el pedido de invalidez deprecado no se enmarcan dentro de los supuestos de hechos que configuran los motivos de nulidad regulados por el legislador, impidiendo la abolición de la actuación extraordinaria, amen que lo que realmente hizo el sedicente fue exponer su disentimiento con las razones por las cuales la Sala inadmitió su libelo sustentatorio, sin que ello sea causa legitima que permita anular lo actuado.
Aún más, auscultado el recurso ahora impetrado, se vislumbra que la labor del memorialista se limitó a afirmar que esta Corte ignoró que la «nulidad» deprecada era «constitucional» y no «legal», descuidando integralmente su carga de atacar el sustento normativo y jurisprudencial en el cual se apoyó el veredicto refutado, concerniente a la inexistencia actual de las llamadas nulidades constitucionales, salvedad hecha de la referida a la prueba obtenida con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y obligada la aplicación del canon 135 del Código General del Proceso.
3.- Corolario de lo indicado, la reposición interpuesta por el extremo demandante, no prospera y lo solventado el 4 de septiembre de 2023, se mantendrá incólume.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto AC2330-2023 de 4 de septiembre, mediante el cual se rechazó la nulidad del auto AC1411-2023 de 28 de junio.
SEGUNDO: EN FIRME, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Déjese las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS