AC 3102 2023

NOVIEMBRE

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AC3102-2023 (2018-00003-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3102-2023  

Radicación  n.° 11001-31-99-002-2018-00003-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mayid  Alfonso Castillo Arias pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso  verbal que instauró Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana  Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo respecto del  impugnante. Al trámite fueron vinculadas las sociedades  Bradford International Commercial Corp. y Médicos Asociados  S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  parte demandante pidió que se declare que el accionista Mayid  Alfonso Castillo Arias ha ejercido el derecho de voto de forma  abusiva en la sociedad Médicos Asociados S.A., «al  impedir la convocatoria y/o participación de los accionistas»,  Que,  como consecuencia, «se  declare la nulidad absoluta»  de  las decisiones que se adoptaron en ejercicio abusivo del derecho al  voto, «dejando  sin valor ni efecto desde que fueron aprobadas, todas  y cada una de las decisiones adoptadas en las asambleas general de  accionistas»  los días 9 de enero, 11 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio y  23 de julio de 2015; así como el 3 de abril y el 2 de junio de  2017. Que se ordene cancelar las anotaciones registrales de las actas  en el libro de la sociedad Médicos Asociados S.A. Que se  ordene al presidente de la Sociedad Médicos Asociados S.A. o  al representante legal «(…)  que convoque a asamblea general de accionistas, permitiendo la  convocatoria, asistencia, deliberación y votación de  todos y cada uno de los accionistas».  Que  se  «ordene  al Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias, abstenerse de utilizar en el  futuro cualquier acto relacionado con la existencia de usufructo  accionario de derechos políticos»1.  Que  se ordene a Médicos Asociados S.A. «retrotraer  y/o suspender o anular toda la actuación, documentación  y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas  en las Asambleas Generales de Accionistas  (…)».  Y que se ordene a la Cámara de Comercio que cancele, del  Registro Mercantil de la sociedad, una serie de inscripciones de unas  actas. No obstante, al admitir a trámite la demanda, la  Superintendencia de Sociedades acotó que no iba a conocer  acerca de las pretensiones sexta2  y séptima3,  habida cuenta que excedían su «ámbito  de competencia».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de sus peticiones, la parte activa comenzó por  señalar que el demandado celebró asambleas ordinarias y  extraordinarias sin que los accionistas demandantes tuvieran  conocimiento de su convocatoria. Adoptando decisiones  en  desmedro de las condiciones de los demandantes y de la compañía,  «la  remoción de administradores, enajenación de activos,  colocación de acciones».  Determinaciones  «que  se materializaron en virtud del ejercicio del derecho abusivo del  derecho al voto»4.  Sobre tal aspecto, enfatizó que  «el  señor Mayid Alfonso Castillo Arias, ha impedido el ejercicio  de los derechos políticos de los accionistas hermanos  [C]astillo  Melo, al omitir convocarlos a las asambleas, no permitirles la  participación,  deliberación  y votación en las mismas, disminuyéndole su  participación accionaria y el poder de decisión  respecto a la gestión empresarial de la compañía  y el patrimonio de la sociedad».  

Relató  que el demandado, de manera imprecisa, ha afirmado  que  existe un usufructo accionario absoluto de derechos políticos,  a su favor: «No  existió la constitución de un usufructo accionario  absoluto por parte de alguno de los accionistas hermanos Castillo  Melo, pues no han suscrito documento o contrato en el cual otorguen  en forma individual el usufructo de derechos políticos en  favor del accionista Mayid Alfonso Castillo Arias».  Que  el demandado ha exhibido un libro reconstruido de accionistas con el  propósito de acreditar el usufructo absoluto de las acciones,  sin que hubiere lugar a ello,  «en  las asambleas de accionistas el señor Mayid Alfonso Castillo  Arias, exhibe un libro de accionistas reconstruido en el que escribió  el 28 de noviembre de 2014, un usufructo absoluto de acciones, que no  coincide con la anotación de la escritura pública  número 4074 del 2006».  Igualmente,  «la  funcionaria Mayra Alejandra Pantoja Gutiérrez, manifestó  ante notario (…)  que el libro inicial de accionistas permaneció guardado en la  empresa, de manera que no hubo pérdida o hurto del mismo que  justificara el registro de un nuevo libro de accionistas».  De la misma forma, subrayó que «la  existencia del abuso del derecho al voto en este caso, parte de la  utilización indebida de un usufructo accionario inexistente».  Situación  que se ventiló  ante  los despachos judiciales y en algunos casos se decretaron medidas  cautelares con el propósito de evitar la negociación de  las acciones5.  Finalmente, la parte demandada manifestó que «Mayid  Alfonso Castillo Arias»  ha impedido el ejercicio del derecho de inspección a los  accionistas demandantes.  

3.-        Posición  de los demandados  

En su  contestación6,  el apoderado de la pasiva  se  opuso a las pretensiones de la demanda, pues «todas  las reuniones de las asambleas generales de accionistas de la  sociedad [M]édicos  [A]sociados  S.A., ordinarias, extraordinarias, por derecho propio y universales,  que se han celebrado entre el 28 de noviembre de 2014 -fecha de  perfeccionamiento del usufructo- y la fecha de contestación de  esta demanda, siempre se han celebrado y ajustado a todos los  requisitos legales y estatutarios en cuanto a convocatoria,  votaciones y quorum».  De la misma forma, negó que las condiciones de los demandantes  hayan desmejorado.  Tampoco -se dijo-, «se  redujo su participación accionaria».  Explicó  que los actores no podían ser convocados a las reuniones de  accionistas, «pues  al haberse perfeccionado el usufructo sobre sus acciones, desde el  día 28 de noviembre de 2014, ese derecho le corresponde  exclusivamente al usufructuario de las acciones  [,] Dr.  Mayid Alfonso Castillo Arias». Igualmente,  manifestó que los derechos políticos derivados de las  acciones, cuyos titulares son los nudos propietarios, le corresponden  al demandado. De allí que  no  incurrió «en  el ejercicio abusivo del derecho de voto7  (…)».  

En  ese orden, propuso las excepciones de mérito que denominó:  «el usufructo  constituido por los nudos propietarios demandantes  (…) en favor  del dr. Mayid Alfonso Castillo Arias se perfeccionó  válidamente mediante su inscripción en el libro de  registro de accionistas de la sociedad médicos asociados s.a.  desde el día 27 de noviembre de 2014»;  «el  usufructo conferido por los nudos propietarios demandantes (…)  le confiere al usufructuario la totalidad de los derechos inherentes  a la calidad de accionistas en la sociedad médicos asociados  s.a., incluidos los de “participar en las deliberaciones de la  asamblea general de accionistas y votar en ellas”»;  «inexistencia  del ejercicio abusivo del derecho de voto por parte del usufructuario  Mayid Alfonso Castillo Arias en el seno de las reuniones de la  asamblea general de accionistas de la sociedad médicos  asociados desde el día 28 de noviembre de 2014 por  corresponder al usufructuario y no a los nudos propietarios e derecho  de participar, deliberar y votar válidamente en ellas»;  «buena  fe del dr. Mayid Alfonso Castillo Arias en el ejercicio de los  derechos que le corresponden en su calidad de usufructuario de  participar en las deliberaciones de la asamblea general de  accionistas y votar en ellas»;  «el  libro de registro accionistas de la sociedad médicos asociados  s.a., inscrito en la cámara de comercio de Bogotá  constituye plena prueba del perfeccionamiento del usufructo conferido  por los nudos propietarios demandantes (…)  en favor del dr.  Mayid Alfonso Castillo arias (…)»;  «ausencia  de legitimación en la causa de los señores Claudia  Constanza, Adriana Mercedes, Mayid Alfonso y Viviana Eleonora  Castillo Melo para obrar como parte demandante en el presente  proceso»;  y «validez  absoluta, vigencia y oponibilidad del usufructo constituido en favor  del dr. Mayid Alfonso Castillo Arias por medio de la escritura  pública 4074 de 26 de septiembre de 2006, otorgada en la  notaría 48 de Bogotá».  

La  vinculada Bradford International Commercial Corp. guardó  silencio; Médicos Asociados S.A., también llamada a la  controversia, coadyuvó las defensas esgrimidas por Mayid  Alfonso Castillo Arias.  

4.-        Primera  instancia  

La  Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades profirió sentencia el 30 de abril de 2019.  Providencia que determinó que Mayid Castillo Arias, en su  calidad «de  accionista y/o usufructuario,  ejerció de manera abusiva el derecho de voto en las reuniones  del máximo órgano social de [M]édicos  [A]sociados  S.A.».  En  consecuencia, «declaró  la nulidad absoluta»  de algunas decisiones,  en  concreto, la adoptadas en las asambleas de 9  de enero, 11 de febrero, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 2017.  

5.-        Segunda  instancia  

El  superior, al  resolver la apelación8  del demandado Mayid Alfonso Castillo Arias, confirmó el fallo  del a  quo9.  

El  Colegiado comenzó por explicar la caracterización del  abuso del derecho. Señaló que se encuentra establecido  en el artículo 830 del Código de Comercio. Destacó  que  la desviación en el ejercicio de los derechos puede lesionar  intereses ajenos. A su turno, enumeró los requisitos para que  se configurara la institución, «i)  la preexistencia del derecho subjetivo; ii) la existencia de un  factor de atribución (subjetivo, objetivo o mixto), y, iii) la  producción de un daño».  

1.-  Puso el énfasis en que, en materia societaria, el artículo  43 de la Ley 1258 de 2008 consagra el abuso del derecho al voto.  De  tal suerte que «parte  de la premisa de que se ha tomado una decisión que es válida  a la luz de los requisitos previstos para su eficacia en la ley y en  los estatutos sociales, de tal forma que, en principio, las  decisiones abusivas podrían calificarse como decisiones  eficaces y válidas, lo que impediría su impugnación  bajo el artículo 190 del C. de Co».  

2.-  A renglón seguido, aclaró que el voto abusivo se puede  configurar bajo un factor de atribución subjetivo (voto  ejercido con el propósito de dañar)  u  objetivo (voto  del que pueda resultar un perjuicio para la compañía).  Destacó que, en atención al precedente horizontal de la  Corporación, «la  importancia de este medio de censura se explica porque las decisiones  que cumplen los requisitos formales para el desarrollo de la  actividad social, en apariencia válidas, no son pasibles de  discusión con la invocación de alguna de las hipótesis  que se han consagrado como generadoras de ineficacia o nulidad  previstas en el artículo 191 comercial».  A su vez, adujo que lo fundamental, para determinar la existencia de  un acto abusivo en el ejercicio del derecho al voto, estriba en  examinar «si  al momento de manifestar su voluntad decisoria, el accionista observó  la finalidad de esta prerrogativa, esto es, que la ejerció en  interés de la compañía».  Resaltó que el interés social está  intrínsecamente relacionado con el desarrollo del objeto  corporativo, «de  ahí que resulte apenas lógico que aquellas decisiones  que se han tomado en beneficio exclusivo de uno de los asociados o un  grupo de aquellos, o en perjuicio de la sociedad, constituyen  manifestaciones del ejercicio leonino de dicha prerrogativa, en los  términos prescritos por el legislador».  

3.-  Subrayó que el demandado es titular del derecho al voto. Pues,  «el  señor Castillo Arias ejerció los derechos políticos  respecto de las acciones de los accionantes en [M]édicos  [A]sociados  S.A., a partir del usufructo alegado».  De ahí que advirtiera que los derechos políticos  ejercidos se consolidaron,  «lo que permite enjuiciar la forma en que se ejercieron tales  facultades bajo la acción impetrada, esto es, aquella prevista  en el ordenamiento para enjuiciar el ejercicio abusivo del derecho de  voto».  

4.-  En  lo que corresponde con el ejercicio abusivo de la prerrogativa,  registró que «dentro  de la complejidad que rodea el análisis de la conducta abusiva  en materia societaria, debe tenerse en cuenta que su estudio no puede  adelantarse aislado del contexto que rodea las decisiones censuradas  ni los diversos intereses que confluyen alrededor de aquellas».  Se  dijo que «[l]a  presencia de antagonismos constituye un indicio del acto abusivo, en  cuanto a que estos enfrentamientos, al diluir el propósito de  colaboración entre los asociados (animus societatis), acentúan  la persecución de intereses individuales». A  su vez, subrayó varias actuaciones desplegadas por el  demandado, animadas por el conflicto surgido entre los accionistas:  i) el intento de capitalización infructuoso en el año  2014, «con  el que el señor Castillo Arias buscó incrementar su  participación, para consolidarse como accionista mayoritario»;  ii) el cobro de acreencias laborales insolutas a cargo de Médicos  Asociados S.A., «que  se remontaban más de 36 años en el pasado, pero cuya  reclamación vino a producirse únicamente con ocasión  de la pugna con los demandantes»;  iii) el ejercicio de un derecho de usufructo absoluto sobre la  totalidad de las acciones de la sociedad, «que  se alega había sido constituido desde el año 2006, pero  que únicamente vino a hacerse efectivo con ocasión del  conflicto societario, como lo demuestra el hecho de que con  anterioridad se permitiera el ejercicio de los derechos políticos  de los demandantes en las asambleas de accionistas».  

4.1-  Dilucidó que producto de la capitalización instada por  el demandado, adquirió, en el año 2014, «un  millón treinta y tres mil doscientas ochenta acciones»,  con el propósito de consolidar mayorías decisorias.  Sin  embargo, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  D.C.  decretó  una medida cautelar sobre la capitalización, «en  la que se ordenó, entre otros aspectos, la suspensión  del trámite de expedición, del reglamento de colocación  de acciones y que se retrotrajera la composición accionaria  conforme aquella indicada en la escritura pública 4484 del 28  de agosto de 2012».  

4.2-  Por su parte, en lo atinente a las reclamaciones laborales y acuerdos  de pago,  «quedó  acreditado que para su reconocimiento, y forma de pago resultó  fundamental la influencia y ejercicio de la facultad decisoria por  parte del señor Castillo Arias».   Aunado  a lo anterior, la sociedad Médicos Asociados S.A. no contestó  la demanda en el proceso laboral: «sobre  este suceso no se puede pasar por alto que entre los meses de abril y  agosto de 2013 se había removido a los demandantes de los  cargos que ocupaban en la sociedad, por lo que en la gestión  de la empresa para el momento en que se dio inicio al proceso laboral  se encontraba en manos del señor Castillo Arias y su grupo  familiar leal». Además,  para el Tribunal existió conflicto de intereses: «el  señor Castillo Arias facilitó el reconocimiento de un  crédito a su favor, sacando provecho de la deficiente gestión  de defensa de la sociedad dirigida por él en el proceso  laboral y valiéndose para ello del manejo que tenía de  la totalidad de los votos en la asamblea de accionistas».  Ahora bien, para el ad  quem,  la participación del demandado en la adopción de  decisiones en torno a la disposición de activos, pago de  acreencias laborales y capitalización societaria, fue ejercida  de manera abusiva:  

«(…)  la participación y facultad decisoria del señor  [C]astillo  [A]rias  fueron centrales, permitió la materialización de una  acreencia a su favor por la suma aproximada de ciento tres mil  millones de pesos ($103.000.000.000). Añádase que  existen suficientes elementos de juicio para considerar que el  demandado actuó de forma premeditada, en la medida en que: i)  tomó estas decisiones incurriendo en un claro conflicto de  intereses, favoreciendo con ello la pérdida de recursos  sociales a través de la aprobación de operaciones  oportunistas a su favor, y que en cuanto causaban un importante  detrimento patrimonial para la compañía se  constituyeron en una vía de expropiación a los  demandantes».  

Sobre  este aspecto, precisó que  el  demandado ejerció su derecho a voto en su propio interés  y no en el de la sociedad. De tal suerte que el  reconocimiento de una acreencia a su favor sirvió de mecanismo  para detentar, indirectamente, «la  participación mayoritaria de la sociedad, a partir de la  capitalización, con la finalidad de solventar el pasivo  laboral.  «Lo  cierto es que dicha capitalización tiene como única  explicación el pasivo en cuya gestación contribuyó  determinantemente el acto abusivo reprochado al demandado».  Puso  el acento en que se celebró una dación en pago con  bienes de la sociedad, cuyo propósito fue satisfacer la  acreencia laboral que favorecía al demandado:  «el  pacto de transferir los bienes cobijados por el acuerdo de pagos, no  tenía otra justificación que la de saldar el pasivo  laboral antes mencionado».  

4.3-  Finalmente, se ocupó de analizar las reformas estatutarias y  señaló que estuvieron dirigidas a favorecer intereses  personales y no de la sociedad,  «esto  muestra el propósito fútil con el que se movió  en ejercicio de sus derechos políticos el demandado, que no  era otro, que hacerse con el poder de la sociedad y manejarla de  acuerdo con sus intereses».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda de casación allegada por Mayid Alfonso Castillo Arias  se formularon dos cargos. Los embates serán inadmitidos por  defectos de técnica en su estructuración.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria directamente «de  los artículos 230 de la Constitución Nacional; 191 del  Código de Comercio y 281, 282, 382, del Código General  de Proceso» por  falta de aplicación. Y  del  «43  de la ley 1258 de 2008»,  por aplicación indebida.  

1.-  Manifestó que el artículo 191 del Código de  Comercio  «es  claro en determinar que la impugnación de las decisiones de la  asamblea o junta directiva solo podrá́ ser intentada  dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en  la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de  acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el  registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán  a partir de la fecha de la inscripción».  A su  turno, expuso que el artículo 382 de Código General del  Proceso  establece,  como término de caducidad de la acción de impugnación  de actas de asamblea, un término de dos meses. Apuntó  que las disposiciones legales referidas determinan un plazo  perentorio «para  el ejercicio de la acción de [la]  impugnación»  de  actos proferidos en asambleas o juntas directivas. A su juicio, en el  caso operó la caducidad. Al respecto, «la  sala incurrió en el presente caso en violación directa  a las disposiciones legales antes mencionadas, pues no tuvo en cuenta  que las decisiones que se impugnaron por los demandantes fueron  adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas de  la sociedad médicos asociados S.A celebrada los días 09  de enero, 11 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio, 23 de julio de  2015, 3 abril, 2 junio de 2017».  Destacó  que la demanda  «fue  presentada el mes de enero de 2018  (…)  cuando ya había transcurrido el plazo extintivo».  De  tal manera que la inconformidad estribó en que  «la  sala ha debido reconocer oficiosamente la caducidad de la acción  correspondiente, normas estas que dejó de aplicar como era su  deber».  

2.-  En lo que corresponde con el artículo 43 de la ley 1258 de  2008, adujo que  «no  era posible de aplicar por haberse extinguido el derecho de impugnar  tales decisiones por el transcurso del plazo extintivo que los  demandantes tenían para ello, y haber opera[d]o  la caducidad de la correspondiente acción».   Ciertamente,  criticó que el fallo de no hubiese advertido la  extemporaneidad en la interposición de la acción.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El  cargo  primero  se inadmitirá. Al  respecto, se ofrecen las siguientes razones:  

2.-  Cuando  se esgrime la violación directa de la norma sustancial,  contemplada como causal de casación en el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen10».  Ello  significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta.  

2.1-  El actor incurrió en entremezclamiento de causales. Aun cuando  alegó la violación directa de la norma sustancial  -artículo  191 del código de comercio y 382 de código general del  proceso-,  lo  cierto es que comenzó a efectuar consideraciones de hecho  sobre las fechas de las actas objeto de la controversia.  Efectivamente, el embate se circunscribió a determinar las  razones fácticas por las que debía considerarse que la  caducidad había operado. En particular, señaló  que el Tribunal no apreció adecuadamente las documentales,  porque «no  tuvo en cuenta que las decisiones que se impugnaron por los  demandantes fueron adoptadas en las reuniones de la asamblea general  de accionistas de la sociedad [M]édicos  [A]sociados  S.A  de los  días 09 de enero, 11 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio, 23  de julio de 2015, 3 abril, 2 junio de 2017».  En  suma, cuestionó la manera que fue estimado el contenido de los  instrumentos. En particular, las actas que a juicio del censor se  impugnaron. Aspecto propio del error de hecho. De la misma manera,  propuso articular los instrumentos societarios-  actas-  con el documento de radicación de la demanda.  En  efecto, afirmó que si el Tribunal hubiese tomado la fecha de  celebración del acta y la calenda de presentación del  libelo hubiera advertido la caducidad de la acción deducida.  Sobre el punto, señaló: «tampoco  tuvo en cuenta que la demanda correspondiente fue instaurada el mes  de enero de 2018, y admitida por la Superintendencia de Sociedades  mediante auto de 22 de febrero de 2018, tal como consta en el  expediente digital, cuando ya había transcurrido el plazo  extintivo de dos (2) meses previsto en los artículos 191 del  Código de Comercio y 382 del Código General del  [P]roceso».  En  tal virtud, su reproche se circunscribió a la desatención  normativa de valorar de manera conjunta de los medios de prueba11.  En consecuencia, el reparo es propio del error de derecho. Lo  anterior, pone de manifiesto que el cargo viene edificado sobre  presuntos errores de orden probatorio, porque el Tribunal no dio por  establecidos, estándolos -a juicio del casacionista- los  presupuestos fácticos de la acción de impugnación  de actas y su correlativa caducidad. De tal manera que en el  desarrollo del ataque se incurrió en hibridismo.  

2.2.-  De igual forma, el censor no  advirtió la autonomía de la causal aducida. El reproche  se planteó por la vía directa.12Sin  embargo, el casacionista censura que el Tribunal no hubiese declarado  de oficio la excepción de caducidad, «lo  que imponía que de manera oficiosa la sala ha debido reconocer  oficiosamente la caducidad de la acción correspondiente,  normas estas que dejó de aplicar como era su deber».  En  tal sentido, a juicio del recurrente, se hallan hechos que configuran  una excepción que debió ser reconocida oficiosamente13.  Bajo lo anterior, el defecto alegado es por falta de consonancia  entre  una defensa probada y no declarada14.  Véase que la confusión se hace más patente  a  medida que desarrolla la ofensiva. Sobre el punto:  «[e]l  anterior error de juzgamiento  también condujo a la Sala a tener como legitimados a los  demandantes para ejercitar la acción de nulidad por el  ejercicio abusivo del derecho de voto que incoaron conforme al  artículo 43 de la ley 1258 de 2020, norma esta que no era  posible aplicar por haberse extinguido el derecho de impugnar  tales  decisiones por el transcurso del plazo extintivo que los demandantes  tenían para ello, y  haber operado la caducidad de la correspondiente acción».  En una palabra: el embate reprocha la falta de pronunciamiento  oficioso por parte del juez colegiado. En tal virtud, el  disentimiento del censor se encuadra dentro de la incongruencia  negativa, porque aduce que la caducidad debió declararse de  oficio. Es decir, extraña una determinación del  fallador15.  De tal suerte que el cargo se debió plantear por la vía  de la causal tercera -error  in procedendo-.  No por la senda de la causal primera -yerro  in judicando-.  De lo anterior dimana que el impugnante equivocó el motivo de  casación escogido.  

2.3.-  Además, no se demostró la violación directa. El  desarrollo de la censura no pasó de una escueta enunciación  de normas. En ninguna parte de la demanda se denotaron las razones  por la cuales el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  43  de la ley 1258 de 2008.  Simplemente,  indicó que «no  era posible aplicar por haberse extinguido el derecho de impugnar».  De tal  manera que no explicó en qué consistió el  desacierto, máxime cuando la norma referida trata sobre el  abuso del derecho de voto -temática precisamente del pleito-.  A su turno, tampoco fundamentó por cuál razón la  norma aplicable era el artículo 191 de Código de  Comercio.16  

3.-  En una palabra, se inadmite el cargo.  

CARGO  SEGUNDO  

El  casacionista invoca la causal prevista en el numeral 3 del artículo  336 del Código General del Proceso. Adujo que «procede  el recurso de casación al no estar la sentencia en consonancia  con los hechos, con las pretensiones, o excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». En  consecuencia, atribuyó al ad  quem  la incursión en el defecto denunciado, en tanto i) «se  abstuvo, de manera inexplicable, de reconocer oficiosamente la  caducidad de la acción (…)  que incoaron los demandantes, lo que ha debido conducir a desestimar  la totalidad de las pretensiones de la demanda»;   ii)  «[d]esconoció  la inmutabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción  laboral que reconocieron el derecho de mi poderdante a cobrar sus  acreencias laborales»;  y  iii),  «[l]imitó  el alcance del derecho de usufructo en cabeza de mi poderdante sin  tener ninguna petición expresa para ello en la demanda».  

Señaló  que «la  Sala se abstuvo de considerar las alegaciones que formuló mi  poderdante, en forma por demás oportuna, al sustentar el  recurso de apelación, respecto de los efectos la conciliación  laboral que había celebrado con la sociedad Médicos  Asociados S.A., que alcanzó́ fuerza de cosa juzgada en  última instancia  (…) alegaciones  estas que no merecieron su atención y que no fueron objeto de  ningún pronunciamiento en la sentencia».  A renglón  seguido, afirmó que   «la Sala, en la  sentencia que es objeto del presente recurso de casación,  también desbordó los límites de su propia  competencia al haber desconocido el derecho de usufructo que tiene mi  poderdante debidamente perfeccionado e inscrito en el libro de  registro de accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A.,  al haber interpretado la demanda a su acomodo y asumiendo una  competencia que no tenía, pues, en ninguna parte de la  demanda, aparece pretensión alguna, en forma explícita,  clara y concreta, que se encuentre encaminada a cuestionar la  existencia y/o alcance del  derecho de usufructo, no obstante lo cual, sin ser competente para  ello, en la sentencia le restó validez a los derechos  derivados de dicho derecho real».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  El cargo  segundo  será inadmitido. Fue fincado en la causal tercera de casación.  Según el recurrente, el Tribunal omitió declarar de  «oficio  la excepción de caducidad de la acción»;  así como  «desbordó  los límites de su propia competencia».  Aseguró, también, que «desconoció  la inmutabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción  laboral».  Ciertamente,  el motivo invocado entraña un adecuado ejercicio de  confrontación. El parangón entre las piezas procesales  -escrito  de demanda, contestación,  formulación  de la apelación, hechos admitidos o probados- y  la resolución adoptada en la sentencia  es  labor inexcusable del censor. Así y todo, como se sabe, en  materia de excepciones se impone al fallador -en algunas ocasiones-17  declarar de oficio un defensa cuando luzca probada.  

2.-  El embate planteado acusa a la sentencia por no contener  pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de impugnación  de actas de asamblea. Bajo tal enfoque, reprocha incongruencia  negativa18.  Pues no se declaró la defensa oficiosamente, a juicio del  censor estando probada.  

2.1-  El desarrollo del reproche debe venir soportado en una labor de  cotejo. En el caso, tratándose de incongruencia por defecto,  entre los hechos admitidos en el fallo, o los aspectos fácticos  probados en el juicio y la resolución adoptada. Sin embargo,  esta circunstancia no aparece en el ataque, dejándolo carente  de demostración. Además, desde el propio inicio de la  contienda19  y reiterado en la sentencia acusada20,  se le dijo al censor que los hechos del caso no se encuadraban en el  supuesto del artículo 191 de Código de Comercio. En  consecuencia, el término de caducidad allí previsto no  se aplica para la resolución del pleito -abuso  del derecho a voto-.  En tal virtud, el cargo viene estructurado a la manera de un alegato.  

2.2-  A su turno, en lo que toca con la pretensión impugnaticia21,  se limitó a manifestar que el Tribunal no resolvió  «respecto  de los efectos [de]  la conciliación laboral que había celebrado con la  sociedad Médicos Asociados S.A., que alcanzó́  fuerza de cosa juzgada en última instancia alegaciones estas  que no merecieron su atención y que no fueron objeto de ningún  pronunciamiento en la sentencia»,  pero sin  demostrar que el reparo concreto de la apelación versó  sobre la conciliación laboral.  En  suma, enunció lo que en su sentir debió ser objeto de  pronunciamiento, pero no demostró que hubiera formulado el  reparo concreto. Máxime, cuando la sentencia atacada determinó  que «esta  corporación no se ocupará de revisar las censuras al  fallo expuestas por los recurrentes en su alegato, que se encontraban  por fuera de los reparos presentados en su momento.  Particularmente,  no hay lugar a pronunciarse sobre la alegación referida a que  la parte resolutiva del fallo, de primera instancia, daría  lugar a la afectación de circunstancias jurídicas  consolidadas, como la relativa a la conciliación de las  acreencias laborales. Se trata de un aspecto que, además de  ventilarse bajo solicitud de aclaración ante el fallo de  primer grado, debió a su vez (…)  ser parte de los reparos propuestos22».  Así  mismo, el impugnante reprocha aspectos relativos a la competencia  funcional del Tribunal: «la  Sala, en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación,  también desbordó los límites  de su propia competencia  al haber desconocido el derecho de usufructo».  Aspecto que  debió alegarse bajo la égida de la causal 5ª del  artículo 33623  CGP. Y, finalmente, las alusiones al entendimiento del escrito  introductorio «al  haber interpretado la demanda a su acomodo y asumiendo una  competencia que no tenía», debieron  arroparse  con estribo en la causal 2ª, ibidem.  Esto es, se incurrió en el entremezclamiento de causales.  

3.-  En  conclusión, se inadmite el cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 27  de enero de 2020, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C., dentro del trámite referenciado.  

SEGUNDO:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  impedimento)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          15-16, «cuaderno          principal, tomo 1 PDF».  

2          Referida a que se ordenara al demandado Mayid Alfonso a convocar          nueva asamblea general de accionistas.  

3          Atañedera a que requiriera al interpelado Castillo Arias para          que se abstuviera de realizar cualquier acto que implicara el          ejercicio del derecho de usufructo que decía tener sobre las          acciones.  

4          Página 18,          «cuaderno principal, tomo 1 PDF».  

5          Página 13 «cuaderno          principal tomo 1 PDF».  

6          Página          153 del PDF «CuadernoPrincipalTomoIII».  

7          Página 160 del PDF «CuadernoPrincipalTomoIII».  

8          A la alzada propuesta por el apoderado del señor Castillo          Arias se adhirieron Bradford International Commercial Corp. y          Médicos Asociados S.A.  

10          Cfr. CSJ. AC3599-2018.  

11Artículo          176, Código General Proceso: «Las          pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con          las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las          solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o          validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre          razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

12            Violación          del artículo 43 de la ley 1258 de 2008.  

13          Artículo 282, Código          General Proceso: «En          cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos          que constituyen una excepción deberá reconocerla          oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,          compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse          en la contestación de la demanda          (…)».  

14          Cfr. CSJ SC3918-2021.  

15          Al          respecto, esta Corporación ha señalado: «(…)          [l]a          incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo          368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio          de actividad o error          in procedendo,          que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los          linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y          en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no          guarda completa armonía con las pretensiones o con las          excepciones que han sido alegadas o          que pueden ser reconocidas de oficio          y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran          la causa          petendi o,          dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que          delimitan el litigio».          Cfr.          CSJ. SC. Sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada en          fallo de 20 de mayo de 2013.  

16          Sobre el punto,          esta Corte ha señalado: «(…)          en esa fundamentación se debe incluir la presentación          de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales          primera          y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que          el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o          debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo          mueve a impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No          puede pues limitarse el censor a indicarlas sin          desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón          de la infracción que alega.»          (Resalto          intencional).  Cfr.          CSJ. AC4671-2019.  

17           Artículo 282 C.G.P.: «En          cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos          que constituyen una excepción deberá reconocerla          oficiosamente en la sentencia, salvo          las de prescripción,          compensación y nulidad relativa,          que deberán alegarse en la contestación de la          demanda».  

18          Cfr. CSJ.SC de 10 de junio de          2008. Ref 2000-00832. «las          disposiciones que deben darse de oficio, así no se soliciten,          puede darse la incongruencia negativa, si se omiten” (G.J., t.          CCXLVI, V.I., pag.159), toda          vez que, como desde antiguo lo ha sostenido, “…también          es incongruente, y por ello impugnable en casación, la          sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales          tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el          demandado”, pues al ser un deber insoslayable de aquél          “reconocer las excepciones cuando se hallen demostrados los          hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia          cae en incongruencia  por citra          petita»  

19          Páginas 8 -10 “Cuaderno          principal tomo III” PDF:          «En          vista de que este proceso no fue iniciado al amparo de la acción          de impugnación prevista en los artículos 190 y 191 del          citado código [de comercio] sino más bien, de la          acción de uso el derecho de voto contenida en el artículo          43 de la ley 12582 de 2008, es claro que el término al que          alude el citado artículo 191 no resulta ser aplicable al          asunto objeto del presente proceso».  

20          Página 18, «cuaderno          del tribunal apelación 03″:          «Resulta          relevante poner de presente que el abuso del derecho de voto, parte          de la premisa de que se ha tomado una decisión que es válida          a la luz de los requisitos previstos para su eficacia en la ley y          los estatutos sociales, de tal forma que, en principio, las          decisiones abusivas podrían calificarse como decisiones          eficaces y válidas, lo que impediría su impugnación          bajo el artículo 190 del C. de C[.]».  

21          Cfr.          CSJ.          SC1303-2022:          «las facultades del superior se circunscriben a los reparos          concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso          de apelación».  

22          Página 106 del archivo digital denominado «cuaderno          del tribunal apelación 03».  

23          Cfr.          CSJ          SC14427-          2016: «Sólo          es dable incurrir «en          nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda          instancia resuelve la apelación formulada contra una          sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando          el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene          previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una          solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta          un proceso contra agente diplomático, entre otros casos».  

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