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STC13307-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13307-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00411-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 30 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Gerardo Herrera promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citados el Municipio de Pereira, la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Notaría Sexta de Pereira, Andrés Mauricio Agudelo Gómez, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular 2021-00137.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, la acción popular 66001-31-03-003-2021-00137-00 que promovió contra la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque no es el competente para conocer del asunto sin obtener respuesta.
Indicó que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que ese tipo de acciones, deben ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sostuvo, además, que el accionado nunca aplica el artículo 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link de acceso al expediente 66001-31-03-003-2021-00137-00.
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que dicha entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, quien no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa entidad intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que en relación con el accionante no se encontró reporte que indique, que haya solicitado colaboración o algún tipo de asesoría respecto de las acciones populares frente a las que se cuestiona el actuar del Juzgado accionado.
Indicó que, pese a que la acción de tutela reviste unas especiales características como la informalidad y un trámite preferencial, no implica que no deban respetarse unos presupuestos procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la competencia y la debida identificación de la persona responsable del agravio alegado.
En concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando consecuencialmente que se desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.
4. El Notario Sexto del Círculo Pereira, indicó que realizó las adecuaciones locativas a las instalaciones de la Notaria para garantizar el acceso a las personas en condición de discapacidad, y consideró que ha cumplido con el objeto de la acción popular, razón por la que señaló que el trámite de la acción popular no debe continuar.
Frente al presente amparo refirió atenerse a lo que se decida en su trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y señaló que un auto ilegal no ata al Juez ni las partes, pese a que se encuentre ejecutoriado, por ello, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de perder la competencia y remitir el expediente de la acción popular 2021-00137 a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite la Sala advirtió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 21 de abril de 2021 auto admisorio de la acción popular 2021-00137, decisión que recurrió en reposición el actor popular en reposición, al considerar que el Juzgado accionado carece de competencia para tramitar ese asunto.
En providencia de 1º de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, y adelantado el trámite en sentencia de 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones e impuso condena en costas. En contra de la mencionada providencia, no se interpuso recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la presente acción se incumplen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
4.1 Véase que contra del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia del 1º de agosto de 2021, en la que el Juzgado indicó ser el competente para conocer del asunto puesto a su consideración.
Desde ese momento y hasta la fecha en la que se radicó la presente acción -17 de octubre de 2023-, han trascurrido aproximadamente 26 meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
4.2 De otra parte, el accionante igualmente cuestiona la sentencia proferida, pues considera, que el Juzgado accionado carecía de competencia para su expedición, no obstante, lo anterior, de la revisión de las actuaciones, se encuentra que no interpuso ningún recurso contra la mencionada decisión, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido no puede tenerse como satisfecho el requisito la subsidiariedad frente a la providencia cuestionada.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS