STC13307 2023

NOVIEMBRE

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STC13307-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13307-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00411-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 30 de octubre de 2023,  en la acción de tutela que Gerardo Herrera promovió  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  en el que fueron citados el Municipio de Pereira, la Personería  de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo,  Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles y Laborales, la Notaría Sexta de Pereira, Andrés  Mauricio Agudelo Gómez, Cotty Morales Caamaño y demás  intervinientes en la acción  popular  2021-00137.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, la acción popular 66001-31-03-003-2021-00137-00 que  promovió contra la  Notaría Sexta del Círculo de Pereira, solicitó  al  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Pereira remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa  administrativa, porque no es el competente para conocer del asunto  sin obtener respuesta.  

Indicó  que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que ese  tipo de acciones, deben ser conocidas por la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  

Sostuvo,  además, que el accionado nunca aplica el artículo 121  del Código General del Proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el link  de  acceso al expediente 66001-31-03-003-2021-00137-00.  

2.  El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que dicha entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, quien no ha presentado ninguna  solicitud, queja o reclamo para que esa entidad intervenga en su  defensa, en el trámite procesal.  

3.  El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que en  relación con el accionante no se encontró reporte que  indique, que haya solicitado colaboración o algún tipo  de asesoría respecto de las acciones populares frente a las  que se cuestiona el actuar del Juzgado accionado.  

Indicó  que, pese a que la acción de tutela reviste unas especiales  características como la informalidad y un trámite  preferencial, no implica que no deban respetarse unos presupuestos  procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la  competencia y la debida identificación de la persona  responsable del agravio alegado.  

En  concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, solicitando consecuencialmente que se  desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.  

4.  El Notario Sexto del Círculo Pereira, indicó que  realizó las adecuaciones locativas a las instalaciones de la  Notaria para garantizar el acceso a las personas en condición  de discapacidad, y consideró que ha cumplido con el objeto de  la acción popular, razón por la que señaló  que el trámite de la acción popular no debe continuar.  

Frente  al presente amparo refirió atenerse a lo que se decida en su  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela, al considerar que  no se cumple el requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, y señaló  que un auto ilegal no ata al Juez ni las partes, pese a que se  encuentre ejecutoriado, por ello, solicitó acceder a las  pretensiones de la solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  considera que la negativa del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de  perder la competencia y remitir el expediente de la acción  popular 2021-00137 a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja y  el  expediente allegado a este trámite la Sala advirtió que  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el  21 de abril de 2021 auto admisorio de la acción popular  2021-00137, decisión que recurrió en reposición  el actor popular en reposición, al considerar que el Juzgado  accionado carece de competencia para tramitar ese asunto.  

En  providencia de 1º de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento  mantuvo la decisión, y adelantado el trámite en  sentencia de 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones  e impuso condena en costas. En contra de la mencionada providencia,  no se interpuso recurso alguno.  

4.  De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la  presente acción se incumplen los requisitos de la inmediatez y  la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión  cuestionada.  

4.1  Véase que contra del auto admisorio de la demanda  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que  fue resuelto mediante providencia del 1º  de agosto de 2021, en la que el Juzgado indicó ser el  competente para conocer del asunto puesto a su consideración.  

Desde  ese momento y hasta la fecha en la que se radicó la presente  acción -17  de octubre de 2023-,  han trascurrido aproximadamente 26 meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que  esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022,  STC3427-2023  y STC11282-2023,  entre  otras muchas).  

4.2  De otra parte, el accionante igualmente cuestiona la sentencia  proferida, pues considera, que el Juzgado accionado carecía de  competencia para su expedición, no obstante, lo anterior, de  la revisión de las actuaciones, se encuentra que no  interpuso  ningún recurso contra la mencionada decisión, por lo  que tácitamente la convalidó, en tal sentido no puede  tenerse como satisfecho el requisito la subsidiariedad frente a la  providencia cuestionada.  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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