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STC13306-2023
Magistrada ponente
STC13306-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00409-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 1º de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citados el Municipio y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la sociedad Home-Med SAS, y de los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00156.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa como parte activa en la acción popular 2022-00156, de la que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que además de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular que presentó y, considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que le ha solicitado, declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, el Juzgado accionado no atiende sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, se ordene al accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00156.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link de acceso al expediente 66001-31-03-003-2022-00156-00.
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que no encontró reporte que indique que el accionante haya solicitado colaboración o algún tipo de asesoría respecto de las acciones populares frente a las que se cuestiona el actuar del Juzgado accionado. Así mismo, refirió esa entidad, de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que pese a que la acción de tutela reviste unas especiales características como la informalidad y un trámite preferencial, no implica que, en su trámite, no deban respetarse unos presupuestos procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la competencia y la debida identificación de la persona responsable del agravio alegado.
Señaló igualmente, que el accionante ha solicitado a esa entidad que abogados especialistas en derecho administrativo lo acompañen y asesoren en el trámite de sus peticiones, pero no ha asistido de manera virtual ni presencial a las citas que se han fijado, por lo que no se le ha podido prestar la asesoría que presuntamente requiere.
4. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó su falta de legitimación en la causa, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al impugnar la decisión reiteró lo señalado en el escrito de solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no acepte la solicitud de desistimiento que respecto de la acción popular 2022-00156 realizó.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite la Sala advierte que el 13 de febrero de 2023, el aquí accionante, presento su última solicitud en la acción popular 2022-00156, para qué se aceptará su desistimiento respecto de esta, y en providencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado accionado, le indicó «se le reitera al actor popular que la petición de desistimiento no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos derechos». En contra de la mencionada providencia, no interpuso ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la presente acción se incumple el presupuesto de la inmediatez, por lo que se confirmará la decisión cuestionada.
Véase que el auto que resolvió la última solicitud del accionante, tendiente a que se acepte su desistimiento respecto de la acción popular 2022-00156 se profirió el 20 de febrero de 2023 y, hasta la fecha en la que se radicó la presente acción -17 de octubre de 2023-, han trascurrido aproximadamente 8 meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS