STC13306 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13306-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13306-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00409-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Pereira el 1º de noviembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  en el que fueron citados el Municipio y la Personería de  Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo,  Regionales de Risaralda, la sociedad Home-Med SAS, y de los demás  intervinientes en la acción  popular No. 2022-00156.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que actúa como parte activa en la acción popular  2022-00156, de la que conoce el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que  además de incumplir términos perentorios para resolver  lo puesto a su consideración, se niega a resolver la solicitud  de desistimiento de la acción popular que presentó y,  considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y  emocional.  

Afirmó  que le ha solicitado, declararse incompetente de conformidad con lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso y, el Juzgado accionado no atiende sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que, se ordene al  accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular  2022-00156.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el link  de acceso al expediente 66001-31-03-003-2022-00156-00.  

2.  El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario  Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

3.  El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que no  encontró reporte que indique que el accionante haya solicitado  colaboración o algún tipo de asesoría respecto  de las acciones populares frente a las que se cuestiona el actuar del  Juzgado accionado. Así mismo, refirió esa entidad, de  manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

Indicó  que pese a que la acción de tutela reviste unas especiales  características como la informalidad y un trámite  preferencial, no implica que, en su trámite, no deban  respetarse unos presupuestos procesales mínimos tales como la  capacidad de las partes, la competencia y la debida identificación  de la persona responsable del agravio alegado.  

Señaló  igualmente, que el accionante ha solicitado a esa entidad que  abogados especialistas en derecho administrativo lo acompañen  y asesoren en el trámite de sus peticiones, pero no ha  asistido de manera virtual ni presencial a las citas que se han  fijado, por lo que no se le ha podido prestar la asesoría que  presuntamente requiere.  

4.  El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial,  manifestó su falta de legitimación en la causa, porque  no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela, al considerar que  no se cumple el requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante al impugnar la decisión reiteró lo señalado  en el escrito de solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no  acepte la solicitud de desistimiento que respecto de la acción  popular 2022-00156 realizó.  

3.  Revisada la queja  y el  expediente allegado a este trámite la Sala advierte que el 13  de febrero de 2023, el aquí accionante, presento su última  solicitud en la acción popular 2022-00156, para qué se  aceptará su desistimiento respecto de esta, y en providencia  de 20 de febrero de 2023, el Juzgado accionado, le indicó «se  le reitera al actor popular que la petición de desistimiento  no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones  Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es  la protección de un derecho de rango superior de interés  general  para una colectividad, por lo que no puede disponer de  dichos derechos».  En contra de la mencionada providencia, no interpuso ningún  recurso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la  presente acción se incumple el presupuesto de la inmediatez,  por lo que se confirmará la decisión cuestionada.  

Véase  que el auto que resolvió la última solicitud del  accionante, tendiente a que se acepte su desistimiento respecto de la  acción popular 2022-00156 se profirió el  20  de febrero de 2023  y, hasta la fecha en la que se radicó la presente acción  -17  de octubre de 2023-,  han trascurrido aproximadamente 8 meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses,  establecido  por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial  jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y  STC11282-2023,  entre  otras muchas).  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, además que el accionante no  acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad,  por tanto, si  se demoró en proponer este amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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