STC13305 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13305-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13305-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00551-01  

(Aprobado en Sala de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Juvenal Carrillo Sabalza contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Turbaco, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de exoneración de cuota  alimentaria con radicado 2022-00112-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó solicitud de exoneración de la cuota  alimentaria fijada el  Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco  en favor de su excompañera Osiris del Carmen Rosales Polo en  sentencia de 25 de septiembre de 2018.  

Indicó que,  subsanada la demanda, fue admitida en auto de 18 de julio de 2022, y  corrido el traslado, la demandada aceptó algunos hechos y  formuló la excepción de mérito que denominó  «falta  de agotamiento del requisito de procedibilidad».  

Señaló  que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico en la providencia, en razón a que  debía limitarse «al  examen critico de las pruebas con explicación razonada de las  conclusiones sobre ellas»  porque la  sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de  la demanda.  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de  Familia de Turbaco, revocar la sentencia de 30 de agosto de 2023, y,  en su lugar, profiera una nueva decisión que sea congruente y  se fundamente en los hechos acreditados en el expediente y, en  consecuencia, se le exonere de la obligación de pagar  alimentos.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado  Promiscuo de Familia de Turbaco, tras indicar las actuaciones que se  adelantaron en el proceso de exoneración de cuota objeto de  debate, solicitó declarar improcedente el amparo, en atención  a que el juicio aludido se adelantó y resolvió con  sentencia de 30 de agosto de 2023, en la que valoró los medios  de pruebas solicitados y practicados en audiencia, evidenciando que  el accionante en la actuación no cumplió con la carga  de la prueba conforme lo establece el artículo 167 del del  Código General del Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, luego de realizar un  análisis a las actuaciones que se adelantaron en el proceso  que dio origen a la presente acción,  negó el amparo al no advertir la configuración de las  irregularidades invocadas por el actor en la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2023,  porque  «en tal  decisión se efectuó del análisis probatorio de  conformidad con la documental aportada, así como de los  interrogatorios efectuados por las partes y el testimonio rendido por  Ángel Puello Martínez, es decir, la actuación no  se observa caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada,  sólida, debidamente cimentada en el análisis de las  pruebas y el sustento jurisprudencial en la materia, sin que se logre  identificar algún vestigio de vulneración del debido  proceso que pudiera arrastrar la decisión hacia la anulación  pretendida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito de tutela, esto es, la  indebida valoración de las pruebas que llevó al juez a  una conclusión errada  en relación con la demostración de la ausencia de  necesidad alimentaria de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco vulneró  el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor  Juvenal  Carrillo Sabalza  con la decisión  proferida el 30 de agosto de 2023 en  el proceso de exoneración de cuota alimentaria, o sí,  por el contrario, tal actuación señala razonabilidad  que impida la intervención del juez constitucional.  

3.  Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional  asignado por excelencia al juez, cuya característica  definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ.  SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17  de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14  de junio de 1967).  

En  lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las  declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación  de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio,  estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas  que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente  declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ.  SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956)  

Por lo anterior,  el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material  procesal, por tratarse de un acto del juez que satisface la  obligación de proveer, no puede ir más allá, ni  fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en  alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas  en el artículo 281 del Código General del Proceso.  

Ahora bien, los  motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se  resumen en, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor  (ultra  petita)  o, (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste  (extra  petita).  (CSJ. SC.  Sentencias de 30 de noviembre de 1935, de 16 de agosto de 1938, 13 de  junio de 1946, de 30 de marzo de 1949, de 30 de abril de 1952, de 30  de agosto de 1954, de 8 de febrero de 1955, entre muchas otras)  

4. Por la  naturaleza y particularidades propias de los procesos de alimentos,  le corresponde al juez actuar con especial diligencia al momento de  resolver esos conflictos, pues los involucrados son sujetos de  especial protección, véase como, el numeral 3º del  artículo 397 del Código General del Proceso, clara y  terminantemente le impone al fallador la obligación de  decretar, aun oficiosamente, «(…)  las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica  del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las  hubieren aportado».  

5. Ahora bien,  revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la  información que arroja el expediente allegado a este trámite,  se  confirmará la  sentencia impugnada en consideración a que la decisión  cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y  por tanto no configura defecto específico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de  Turbaco, en sentencia de 30 de agosto de 2023 resolvió negar  las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota  alimentaria formulada por Juvenal Carrillo Sabalza contra Osiris del  Carmen Rosales Polo, sin embargo, dispuso disminuir  la cuota fijada en providencia del 25 de septiembre de 2018 del 25 %  al 12.5% de los ingresos mensuales pensionales que percibe el señor  Carrillo de Colpensiones y Electrificadora del Caribe.  

Para  arribar a tal determinación, luego de hacer relación a  las normas que rigen la obligación alimentaria (artículos  411 y 422 del Código Civil), indicó que la pretensión  de la demanda, se circunscribía a la exoneración de  Juvenal Carrillo Sabalza de la obligación de brindar alimentos  a su excompañera Osiris del Carmen Rosales Polo conforme a la  cuota fijada en sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida por  ese Juzgado en el proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho, disolución y liquidación  de sociedad patrimonial.  

Luego  procedió a referirse a las pruebas recaudadas como los  interrogatorios de las partes, las documentales y las declaraciones  rendidas en el proceso, y señaló que, se logró  probar que el demandante percibe ingreso de 2 mesadas pensionales, a  lo que se adiciona la suma de $180’000.000 producto de la venta  del inmueble objeto de división perteneciente a la sociedad  patrimonial.  

Agregó,  que «por  el contrario», la  señora Osiris del Carmen Rosales no recibe un ingreso mensual  diferente a la cuota alimentaria a la que tiene derecho y que percibe  a través de medida de embargo que fue decretada en proceso  ejecutivo que allí se adelanta, y, que si bien, la demandada  obtuvo la suma de $120’000.000, debe pagar honorarios a  abogados ante los «múltiples»  procesos que ha tenido que presentar por la negativa del actor de  reconocerle sus derechos como compañera permanente. Más  adelante agregó,  

«adicional  a ello se encuentra en trámite el proceso liquidatorio de la  sociedad patrimonial en el que se resolvió el incidente de  objeciones y solicitud de exclusión de bienes se interpuso  recurso de apelación por parte del hoy demandante el cual fue  resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena. Así mismo está en curso proceso  Ejecutivo en el que se modificó la liquidación de  crédito pendiente por resolver solicitud de aclaración  del señor Juvenal Carrillo Sabalza. Si bien la demandada  recibió la referenciada suma de dinero aún están  por definirse dos actuaciones judiciales con las que se definiría  y verificaría la verdad sobre la capacidad económica de  la demandada por lo que no se podría afirmar la suficiencia de  los propios medios ante la falta de definición de dos procesos  en los que tiene una expectativa de recibir la suma que resulte de la  liquidación de crédito y pago efectivo de mismo y el  reconocimiento del pago de los gananciales en el proceso de  liquidación de la sociedad patrimonial por lo que necesita que  se lo continúen suministrando de la mesada pensional del  demandado JUVENAL CARRILLO SABALZA»  

En  este sentido, consideró que el demandante no cumplió  con la carga de probar que su excompañera no necesita la cuota  de alimentos, así como tampoco demostró que su  situación económica haya desmejorado.  

Sin  embargo, al haber logrado probar el demandante la existencia de otra  obligación domestica para con su actual compañera, y  atendiendo las facultades extra  y ultra  petita previstas  en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código  General del Proceso, disminuyó la cuota alimentaria  inicialmente fijada en el 25% al 12.5%, atendiendo que «el  señor JUVENAL CARRILLO SABALZA hace vida marital con otra  persona, paga obligaciones comerciales y bancarias y de forma  responsable y solidaria ayuda a su nieta, hermanos e hijos».  

6. Conforme  a lo anteriormente expuesto, la pretensión invocada a través  de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la  decisión criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el solicitante, se fundamenta en razonamientos que  demuestran adecuada valoración de las pruebas y de la norma  aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e  independencia judicial que inhiben al juez constitucional para  inmiscuirse en el asunto  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que no es viable invocar este  instrumento como medio para realizar una reconsideración de  instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

(…)  El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió  vulneración de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ.  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre  otras).  

7. Finalmente debe  señalarse, que la sentencia proferida no hace tránsito  a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias  y considerar el quejoso que han variado las condiciones económicas  de su excompañera y las necesidades alimentarias de esta,  puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota  alimentaria, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas y  probadas.  

En relación  con lo anterior, esta Sala explicó «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ.  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-  01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022,  STC6771-2022 y STC9271-2022).  

8.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *