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STC12579-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00499-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Ladrillos Certificados de Colombia Ladricer S.A. (en adelante Ladricer S.A.), contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 30 de mayo de 2023, la actora solicitó control de legalidad ante el juzgado encarado por considerar que se le vulneró el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Ello con la omisión de la Oficina de Registro de Sopetrán al no informar sobre la cancelación del embargo que se había registrado sobre el inmueble de propiedad del demandado en el proceso de radicado 2019-0105, que la gestora adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, conforme lo establecido en el artículo 468 del C.G.P., para inscribir la medida por cuenta del proceso hipotecario que se adelantaba inicialmente ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, posteriormente remitido al juzgado atacado bajo el radicado 2020-0159.
Refirió que el oficio de levantamiento de la medida cautelar solo fue remitido el 30 de mayo de 2023, situación que le impidió ejercer el derecho de defensa de sus intereses. Esto es, acudir al proceso y solicitar el embargo de remanentes. Máxime que ya había obtenido sentencia favorable al interior de la ejecución adelantada, emitida el 13 de abril de 2023.
3. Deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado debatido a partir de la omisión de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán al no enviar la comunicación del «desplazamiento del embargo». Además, que el término para hacerse parte dentro del proceso se cuente a partir de la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo asuma nuevamente la competencia del trámite dado que actualmente se encuentra en curso una apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió la información solicitada sobre los intervinientes en el proceso debatido, así como el link del expediente.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad informó que conoció del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2020-00159, adelantado por Hernán Darío Restrepo Trujillo contra Carlos Arturo Pineda Madrigal, en el cual se ordenó el remate del bien y seguir adelante con la ejecución. El 15 de octubre de 2021, el asunto fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
3. Hernán Darío Restrepo Trujillo -a través de apoderada- refirió que «el proceso ejecutivo hipotecario radicado 050013103020-2020-00159-00, se ha surtido con todas las etapas y actuaciones que las normas regulan y no existe una causal de nulidad que dé lugar a declarar la nulidad del proceso, por lo que es claro que el accionante pretende, de mala fe, utilizar la acción de tutela como un mecanismo extraprocesal, secundario o alternativo para lograr un objetivo ilegal y en perjuicio de los derechos que asisten a mi poderdante en ese proceso». Por su parte, Carlos Arturo Pineda solicitó que se niegue el amparo impetrado. Indicó que «no veo que los argumentos expuestos por el accionante denoten una vulneración de derechos por parte del juzgado accionado y también se configura el hecho superado», pues lo reprochado al registrador ya fue subsanado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Respecto al reproche enfilado frente a la actuación del Registrador, consideró que «dicha omisión ya fue superada con la remisión del oficio al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con relación al levamiento del embargo decretado por esa dependencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 20190105, como lo indica la sociedad accionante en el escrito introductorio y reitera dicho ente administrativo».
Finalmente, frente a la pretensión dirigida a que se ordene que el término con el que cuenta para solicitar embargo de remanentes se empiece a correr una vez el juzgado de Sincelejo recobre la competencia en la ejecución que se adelanta, destacó su improcedencia, «pues al tenor de lo establecido en el artículo 323, numeral 1° del Código General del Proceso, le compete al Juez de primera instancia, a pesar de concederse la apelación de la sentencia en el efecto suspensivo, definir todo lo referente a las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 323, numeral 1º del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos del escrito inicial. Aclara que no presentó los recursos referidos por la primera instancia, «los cuales son ajenos a lo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia, por lo cual su despacho no debió declarar la acción de tutela improcedente, sino, por el contrario, resolver la misma de fondo, ya que…, se violaron los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que nuca fue notificado el desplazamiento de su media cautelar y crédito».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las siguientes razones.
2. Del análisis probatorio, se tiene que la sociedad accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernán Darío Restrepo Trujillo contra Carlos Arturo Pineda, desde el momento en que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán omitió comunicar el levantamiento de la medida cautelar decretada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en donde cursa el proceso ejecutivo adelantado por la actora en contra del mismo demandado en la causa referida.
2.1. Al respecto, se observa que el 30 de mayo de 20231 solicitó control de legalidad, la cual fue resuelta por la autoridad judicial enjuiciada el 15 de agosto de 20232, en estos términos: «se rechazará de plano la solicitud de control de legalidad y nulidad presentada por el abogado Rafael Emirio Flórez Pérez, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Art. 135.-Requisitos para alegar la nulidad. (…). La parte que alegue nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)
2.2. Asimismo, en el mencionado proveído, el Juzgado resolvió la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandante al interior del trámite. Y determinó: «No se accede a la solicitud de terminación del proceso arrimada por la abogada Yamile Pedraza Peña, por cuanto la misma no representa los intereses de la parte cesionaria dentro del proceso de la referencia».
3. Acorde con lo expuesto, la Sala concluye la improcedencia del ruego ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto pues, la accionante no interpuso recurso alguno frente al auto del 15 de agosto de 2023, con el cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad y la nulidad propuesta. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
4. Respecto de la omisión endilgada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán, tocante con la remisión de la comunicación de desembargo del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que ya fue superada desde el 30 de mayo de 2023 –tal como se manifiesta en el escrito tutelar y reitera el ente administrativo-.
5. Finalmente, en atención a la pretensión de contabilización de términos a partir de que el juzgado de Sincelejo asuma el conocimiento del asunto, se remarca la improcedencia. Ello pues, tal pedimento debe ser tratado al interior del trámite ejecutivo y resuelto por el juez de conocimiento. Se reitera el carácter residual y subsidiario que gobierna la acción constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-6. Anexo0017SolicitudControlLegalidad.pdf. Carprta C03EjecucionSentencias. Expediente Juzgado
2 Folio 1-2. Anexo 0023Auto2220VRechazaNulidad.pdf. Carpeta C03EjecucionSentencias. Expediente Juzgado.