STC12579 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12579-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00499-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de  2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por la sociedad Ladrillos Certificados de Colombia Ladricer S.A. (en  adelante Ladricer S.A.), contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 30 de mayo de  2023, la actora solicitó control de legalidad ante el juzgado  encarado por considerar que se le vulneró el principio de  publicidad y el derecho al debido proceso. Ello con la omisión  de la Oficina de Registro de Sopetrán al no informar sobre la  cancelación del embargo que se había registrado sobre  el inmueble de propiedad del demandado en el proceso de radicado  2019-0105, que la gestora adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Sincelejo, conforme lo establecido en el artículo  468 del C.G.P., para inscribir la medida por cuenta del proceso  hipotecario que se adelantaba inicialmente ante el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Medellín, posteriormente remitido al  juzgado atacado bajo el radicado 2020-0159.  

Refirió  que el oficio de levantamiento de la medida cautelar solo fue  remitido el 30 de mayo de 2023, situación que le impidió  ejercer el derecho de defensa de sus intereses. Esto es, acudir al  proceso y solicitar el embargo de remanentes. Máxime que ya  había obtenido sentencia favorable al interior de la ejecución  adelantada, emitida el 13 de abril de 2023.  

3.  Deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado debatido a  partir de la omisión de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Sopetrán al no enviar la comunicación  del «desplazamiento  del embargo».  Además, que el término para hacerse parte dentro del  proceso se cuente a partir de la fecha en que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo asuma nuevamente la competencia del  trámite dado que actualmente se encuentra en curso una  apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín remitió la información solicitada  sobre los intervinientes en el proceso debatido, así como el  link del expediente.  

2.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad informó que  conoció del proceso ejecutivo hipotecario de radicado  2020-00159, adelantado por Hernán Darío Restrepo  Trujillo contra Carlos Arturo Pineda Madrigal, en el cual se ordenó  el remate del bien y seguir adelante con la ejecución. El 15  de octubre de 2021, el asunto fue remitido a los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

3.  Hernán Darío Restrepo Trujillo -a través de  apoderada- refirió que «el  proceso ejecutivo hipotecario radicado 050013103020-2020-00159-00, se  ha surtido con todas las etapas y actuaciones que las normas regulan  y no existe una causal de nulidad que dé lugar a declarar la  nulidad del proceso, por lo que es claro que el accionante pretende,  de mala fe, utilizar la acción de tutela como un mecanismo  extraprocesal, secundario o alternativo para lograr un objetivo  ilegal y en perjuicio de los derechos que asisten a mi poderdante en  ese proceso». Por  su parte, Carlos Arturo Pineda solicitó que se niegue el  amparo impetrado. Indicó que «no  veo que los argumentos expuestos por el accionante denoten una  vulneración de derechos por parte del juzgado accionado y  también se configura el hecho superado»,  pues lo reprochado al registrador ya fue subsanado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Respecto  al reproche enfilado frente a la actuación del Registrador,  consideró que  «dicha omisión ya fue superada con la remisión  del oficio al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con  relación al levamiento del embargo decretado por esa  dependencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 20190105, como  lo indica la sociedad accionante en el escrito introductorio y  reitera dicho ente administrativo».  

Finalmente,  frente a la pretensión dirigida a que se ordene que el término  con el que cuenta para solicitar embargo de remanentes se empiece a  correr una vez el juzgado de Sincelejo recobre la competencia en la  ejecución que se adelanta, destacó su improcedencia,  «pues  al tenor de lo establecido en el artículo 323, numeral 1°  del Código General del Proceso, le compete al Juez de primera  instancia, a pesar de concederse la apelación de la sentencia  en el efecto suspensivo, definir todo lo referente a las medidas  cautelares, conforme lo prevé el artículo 323, numeral  1º del Código General del Proceso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos del escrito inicial. Aclara que  no presentó los recursos referidos por la primera instancia,  «los  cuales son ajenos a lo solicitado dentro de la acción de  tutela de la referencia, por lo cual su despacho no debió  declarar la acción de tutela improcedente, sino, por el  contrario, resolver la misma de fondo, ya que…, se violaron  los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en razón a que nuca fue  notificado el desplazamiento de su media cautelar y crédito».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, pero por las siguientes  razones.  

2.  Del análisis probatorio, se tiene que la sociedad accionante  pretende que se declare la nulidad de lo actuado al interior del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernán Darío  Restrepo Trujillo contra Carlos Arturo Pineda, desde el momento en  que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán  omitió comunicar el levantamiento de la medida cautelar  decretada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en  donde cursa el proceso ejecutivo adelantado por la actora en contra  del mismo demandado en la causa referida.  

2.1.  Al respecto, se observa que el 30 de mayo de 20231  solicitó control de legalidad, la cual fue resuelta por la  autoridad judicial enjuiciada el 15 de agosto de 20232,  en estos términos: «se  rechazará de plano la solicitud de control de legalidad y  nulidad presentada por el abogado Rafael Emirio Flórez Pérez,  lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  135 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Art.  135.-Requisitos para alegar la nulidad. (…). La parte que  alegue nulidad deberá tener legitimación para  proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta (…)  

2.2.  Asimismo, en el mencionado proveído, el Juzgado resolvió  la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte  demandante al interior del trámite. Y determinó: «No  se accede a la solicitud de terminación del proceso arrimada  por la abogada Yamile Pedraza Peña, por cuanto la misma no  representa los intereses de la parte cesionaria dentro del proceso de  la referencia».  

3.  Acorde con lo expuesto, la Sala concluye la improcedencia del ruego  ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto pues,  la accionante no interpuso recurso alguno frente al auto del 15 de  agosto de 2023, con el cual se rechazó de plano la solicitud  de control de legalidad y la nulidad propuesta. Omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

4.  Respecto de la omisión endilgada a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Sopetrán, tocante con la  remisión de la comunicación de desembargo del bien  inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que ya  fue superada desde el 30 de mayo de 2023 –tal como se  manifiesta en el escrito tutelar y reitera el ente administrativo-.  

5.  Finalmente, en atención a la pretensión de  contabilización de términos a partir de que el juzgado  de Sincelejo asuma el conocimiento del asunto, se remarca la  improcedencia. Ello pues, tal pedimento debe ser tratado al interior  del trámite ejecutivo y resuelto por el juez de conocimiento.  Se reitera el carácter residual y subsidiario que gobierna la  acción constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2-6. Anexo0017SolicitudControlLegalidad.pdf. Carprta          C03EjecucionSentencias. Expediente Juzgado  

2          Folio 1-2. Anexo 0023Auto2220VRechazaNulidad.pdf. Carpeta          C03EjecucionSentencias. Expediente Juzgado.      

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