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STC12580-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12580-2023
Radicación n°. 50001-22-13-000-2023-00167-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Ubaldo Antonio Muñoz Zapata contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en los juicios de radicados 50313318400120080031700 (petición de herencia) y 50313318400120130019600 (sucesión).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado accionado en el proceso de petición de herencia 2008-00317, promovido por el tutelante, i) se declaró que el actor, en calidad de hijo, tenía derecho a heredar, junto con los demandados, e intervenir en la liquidación de la sucesión del causante; ii) se ordenó rehacer el trabajo de partición en la sucesión de Arnulfo Muñoz Gil, para que se incluyera como heredero al demandante en igualdad de condiciones a los demandados; iii) se decretó la nulidad de la escritura pública 1154 del 6 de diciembre de 2000, de la Notaria Única de Granada Meta (liquidación de sucesión testada de Muñoz Gil), y se ordenó la inscripción de ese instrumento público.
2.2. Ante el mismo Despacho se inició la sucesión intestada de los causantes Arnulfo Muñoz Gil y Aura Zapata de Muñoz, en el que, entre otros, fue reconocida Sandra Johanna Cajamarca Muñoz como heredera testamentaria de Arnulfo Muñoz Gil, al igual que María Bernarda Muñoz Zapata como heredera de los causantes en calidad de hija. El 13 de septiembre de 2013 fue reconocido el aquí accionante como heredero de los causantes en calidad de hijo2.
2.3. El 11 de marzo de 2022 se designó al partidor, quien presentó trabajo de partición3. Dispuesto el traslado a los interesados, únicamente Sandra Johanna Cajamarca Muñoz presentó objeción, en virtud de la cual, en providencia del 20 de enero de 20234, se ordenó rehacer la partición. Allegado el nuevo trabajo, fue objetado esta vez por Doney de Jesús, Giovanny, Heroína Margarita y Ubaldo Antonio Muñoz Zapata, así como por Janoy de Jesús Muñoz Arias5. La objeción del tutelante se fundamentó en que el testamento otorgado a favor de Sandra Cajamarca Muñoz fue declarado sin efecto en el proceso de petición de herencia de radicado 2008-00317.
2.4. El 23 de mayo de 2023 se resolvió el incidente, declarando no probadas las objeciones propuestas6.
2.5. El 23 de mayo de 20237 se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la inscripción de esta y la protocolización del expediente en la Notaría Única de Granada, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y se informó a los secuestres que realizaran la entrega de los bienes a cada uno de los adjudicatarios, debiendo rendir cuentas comprobadas de su administración a ese Despacho judicial.
2.6. El 23 de junio de 20238 se negó la solicitud de aclaración impetrada por Sandra Johana Cajamarca Muñoz y, frente a un escrito presentado por Ubaldo Antonio Muñoz Zapata9, se advirtió que «no se tendrá en cuenta (…) toda vez que, para comparecer a esta clase de procesos el interesado deberá hacerlo a través de apoderado judicial, conforme al derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del C.G.P. De igual manera se advierte que ya feneció la oportunidad procesal para expresar las inconformidades frente al trabajo de partición que ya ha sido aprobado».
2.7. El 17 de julio de 2023, el actor radicó en nombre propio una petición, para que se requiriera al secuestre José Miguel González G., para que rindiera cuentas sobre el predio La Esperanza y para que se desalojara de este a María Bernarda Muñoz Zapata. El 14 de agosto de 202310, el Juzgado consideró que no había lugar a darle trámite, teniendo en cuenta que no procedía el derecho de petición para impulsar el proceso, máxime que su intervención debía hacerse mediante apoderado. No obstante, le aclaró que la sentencia sería comunicada a los auxiliares de la justicia, quienes luego debían rendir cuentas sobre la administración de los bienes en su custodia.
3. La parte actora sostiene que: i) en el trámite sucesoral adelantado en la notaría se reconoció el 25% de la finca El Naranjal a Sandra Johanna Cajamarca Muñoz, en virtud de un testamento elaborado el 18 de marzo de 1998, esto es, seis días antes del fallecimiento de su progenitor, quien no estaba «en sus 5 sentidos», pues le ayudaron a plasmar la huella, por tanto tiene «mal origen de realización y manipulación de una persona enferma» en beneficio de Sandra Johana Cajamarca; ii) no debió darse trámite al proceso 2013-00196, sino dar continuidad al de petición de herencia 2008-00317, pues ya existía concepto sobre el testamento; iii) luego de que el predio La Esperanza fuera secuestrado por el auxiliar José Miguel González González, a la fecha no ha rendido informe sobre los frutos, ha aceptado la perturbación por parte de María Bernarda Muñoz Zapata, y «no ha dado solución a la Resolución del 10 de Junio de 2021. Donde por repartición de común acuerdo desde el año 2012 entre los herederos, en este predio la Señora no tienen derechos, (…) toda vez [que] se le ganó el proceso de simulación y pasó a la sucesión para la partición», lo que no le ha permitido arrendarlo, luego de que se le asignara en el acuerdo; iv) no se le ha informado, a través de su correo electrónico, sobre los autos que emite el Despacho; v) su apoderado Álvaro Delgado Riveros ha faltado a sus deberes profesionales, pues no le entrega información, no tramita los oficios, no objetó la partición ni verificó los inventarios y avalúos, en los que no se distribuyeron los dineros de una cuenta bancaria y un CDT; vi) el abogado Genaro Antonio Gracias tampoco ha cumplido sus deberes con sus representados; vii) el inspector de policía y el secuestre José Miguel le deben entregar el predio libre de perturbación de María Bernarda Muñoz; y viii) el trabajo de partición debió suspenderse, porque las áreas de los planos no correspondían a los certificados de tradición y se debe hacer la correspondiente corrección, para luego hacer las asignaciones.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que i) se ordene al abogado Álvaro Delgado Riveros que expida el respectivo paz y salvo; ii) se oficie a los bancos de Granada (Meta) para «constatar los valores que existan en depósito a nombre de AURA ZAPATA DE MUÑOZ (…) y sean los que se evidencian en el proceso de sucesión»; iii) «Solicitar los usufrutos y entrega fuera de perturbación del predio La esperanza desde el año 2017 hasta la fecha al Secuestre JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ (…) y/o Señora MARIA BERNARDA MUÑOZ ZAPATA»; iv) se entreguen las hijuelas individualmente y no proindiviso «hasta que no salga la corrección de las áreas por el IGAC», institución a la que se le debe ordenar la realización de las correcciones; v) la partición salga completa con los dineros, embargos y áreas en tierra corregidas; vi) «Anular testamento por los documentos y fechas que lo soportan»; vii) se suspendan los términos de la sucesión hasta la corrección de las áreas; y viii) «El embargo de la finca la Esperanza debe ser pasado a liquidación de los 7 herederos legítimos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada señaló, entre otros, que está en curso el cumplimiento de lo ordenado a los auxiliares de la justicia en la sentencia, de manera que lo pedido por el actor al respecto no se ha negado; además, el trámite se encuentra al Despacho pendiente de resolver una solicitud del apoderado del accionante sobre la materialización de una medida de embargo de derechos herenciales.
2. La Notaría Única del Círculo de Granada informó que en su archivo reposan las escrituras públicas 419 del 18 de marzo de 1998 (testamento) y 1154 del 6 de diciembre de 2000 (sucesión) del causante Arnulfo Muñoz Gil.
3. Álvaro Delgado Riveros manifestó que el actor no le otorgó poder para impugnar el testamento y agregó que no expediría el paz y salvo hasta tanto no se verifique el pago de sus honorarios.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional negó el amparo, porque el actor no ha agotado el trámite ordinario ante el juez cognoscente, para exponer las súplicas pretendidas en la tutela, máxime que el proceso se encuentra en trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó que «no hubo ningún objetivo de mala liquidación tanto como en la señora juez como también en contra del señor abogado Álvaro Riveros». Además, solicitó que se tenga en cuenta la validez de la liquidación «del 10 de agosto de 2010 donde a la señora Sandra Cajamarca Muñoz quedaba igual en la sentencia de valoración del 10% de igual que a nosotros los hijos de 50% del predio el naranjal»; pues la cuota para la mencionada heredera debe ser igual a la de los otros ocho herederos legítimos de Arnulfo Muñoz Gil. Añadió que «sobre esta mala liquidación es que me opongo (…) por eso es que apelo».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción constitucional no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez.
2. En efecto, del escrito de tutela y de impugnación que nos ocupa se deduce que la inconformidad del actor se concreta principalmente frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023, que aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión; no obstante, escrutado el material probatorio se advierte la improcedencia del amparo, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en su contra el recurso de apelación que tenía a su alcance, si se tiene en cuenta que se presentaron objeciones al trabajo de partición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
3. En cuanto a la inconformidad por la apertura del trámite 2013-00196 en lugar de continuar con el 2008-00317, el ruego es igualmente improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela -30 de agosto de 2023- se había superado el término que se ha considerado razonable para promoverla (Ver, entre otras CSJ STC2283-2022).
4. De otro lado, se advierte que: i) en la sentencia aprobatoria de la partición se emitió la correspondiente orden para que los secuestres realizaran las entregas de los bienes y rindieran las cuentas de su administración, como lo memoró el Juzgado accionado en auto del 14 de agosto de 2023, contra el cual tampoco se interpuso recurso; ii) frente a las presuntas conductas irregulares de la juez encargada y del abogado Álvaro Delgado Riveros, el actor elevó queja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio se encuentra adelantando la correspondiente investigación bajo el radicado 2022-0040711.
De manera que ante las autoridades competentes se continúan adelantando las gestiones pertinentes, en aras de evacuar tales asuntos, por tanto, en relación con esos reparos, el amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente (Ver cita en CSJ STC8251-2023).
Téngase en cuenta, además, que
la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…(ver CSJ STC1281-2022, entre otras).
5. Por último, frente a las restantes censuras y pretensiones, como las presuntas irregularidades e invalidez del testamento, el paz y salvo requerido al abogado del accionante y lo solicitado a los bancos de Granada, no se advierte que hayan sido elevadas ante el competente, circunstancia que hace inviable esta senda excepcional y subsidiaria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Cajamarca Muñoz, María Bernarda Muñoz Zapata, José Miguel González González, el Inspector de Policía de San Juan de Arama (Meta), Gerardo Antonio Gracia Suárez, IGAC, Álvaro Delgado Riveros y restantes intervinientes en los procesos de radicaciones 503133184001-2008-00317-00 (petición de herencia) y 50313318400120130019600 (sucesión).
2 Además, por auto del 28 de febrero de 2014 fueron reconocidos como herederos Doney de Jesús Muñoz Zapata, Giovanny Muñoz Zapata, María Asceneth Muñoz Zapata y Heroína Margarita Muñoz Zapata en calidad de hijos; el 19 de mayo de 2014, Janoy de Jesús Muñoz Arias como heredero en representación de Luis Alfonso Muñoz Zapata; el 15 de octubre de 2013, Gabriel Andrés Meyer Artunduaga como cesionario de los derechos herenciales de Elsy y Ferney Muñoz Santofimio, herederos en representación de Leovigildo Muñoz Zapata (q.e.p.d.); el 5 de junio del 2017, Sandra Johanna Cajamarca Muñoz fue reconocida como cesionaria de María Bernarda Muñoz Zapata y, el 25 de noviembre del año anterior, Jaime Herrera Muñoz y Julieth Danneyi Acosta Muñoz como sucesores procesales de María Asceneth Muñoz Zapata (q.e.p.d.).
3 Documento 16, Carpeta principal 3, expediente 2013-00196.
4 Documento 21, ibidem.
5 Documentos 25 y 26, ibidem.
6 Documento 29, ibidem.
7 Documento 30, ibidem.
8 Documento 33, ibidem.
9 Documento 32, ibidem.
10 Documento 37, ibidem.
11 Carpeta 10, expediente 2013-00196.