STC12465 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12465-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12465-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01086-01  

(Aprobado  en sesión ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Soni Ester Beltrán de la Hoz contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,          al acceso a la administración de justicia, a la confianza          legítima, a «la          pensión digna»,          a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la          igualdad, al «principio          de favorabilidad»          y a «la          condición más beneficiosa»,          presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco          del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad          Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales de la Protección Social UGPP.  

En  concreto solicita que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  [del precitado juicio]» y en consecuencia que la demandada  «reconozca  y  [le] pague  la pensión de sobreviviente desde el mes de noviembre de 1980  incluyendo los reajustes legales, hasta la fecha efectiva de  inclusión en nómina».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Afirma  la gestora que Pedro Miguel Tafur Maestre, quien fuera su compañero  permanente por más de 12 años, trabajó para la  empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo Santa Marta  desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1980 cuando  falleció por un accidente de trabajo.  

2.2.        Señala  que las obligaciones pensionales de la precitada empresa fueron  asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  UGPP, a quien le solicitó el pago de la pensión como  sobreviviente de su compañero, y al serle negada, elevó  la solicitud ante la jurisdicción, con fundamento en el  artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 del Ministerio de  Protección Social, pedimento al cual no accedió el 8 de  marzo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, decisión  apelada por aquella y confirmada el 30 de enero de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.3.        Asevera  que atacó el precitado fallo mediante el recurso  extraordinario de casación y el 24 de octubre de 2022 (CSJ  SL3968-2022) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió  no casar lo decidido, con fundamento en que, para el momento del  fallecimiento del afiliado, la vinculación de los trabajadores  oficiales al ISS era facultativa, por lo cual al caso no aplicaba el  Decreto 3041 de 1966, sino el artículo 52 del Decreto 1848 de  1969  

2.4.        Sostiene  que la precitada normativa no reglamenta lo concerniente a la pensión  de sobreviviente, sino un seguro por muerte, por lo cual, a falta de  regulación, debió aplicarse el Decreto 3041 de 1966, y  en caso de que el empleado no estuviera afiliado al ISS, la  contingencia quedaba a cargo del empleador, en este caso de la UGPP,  aplicación normativa que, afirma, procede en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, pues el  afiliado habría dejado causada la pensión en acorde con  los requisitos exigidos en el citado decreto.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que no se acceda  a la protección por incumplir el requisito de la inmediatez y  defendió la legalidad de la decisión que emitió  dentro del asunto.  

2.        El  Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  criticado e informó que el 13 de abril de los corrientes  archivó definitivamente el expediente.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP indicó que la tutela no fue presentada con prontitud y  señaló que la gestora pretende usar al mecanismo como  tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, porque la decisión cuestionada data de hace más  de siete (07) meses, sin que obre justificación para la  tardanza.  

Además  resaltó que la gestora no alegó dentro del proceso la  aplicación de la «condición  más beneficiosa»  sino únicamente del «principio  de favorabilidad»,  lo que constituye entonces una alegación novedosa en tutela,  sin que, en todo caso, lo argumentado por la Corporación  convocada pueda catalogarse como arbitrario, porque explicó  que no aplicaba al caso el Decreto 3041 de 1966 porque regía  solo para los afiliados al ISS, condición que no tenía  el causante, sin que fuera obligatoria la afiliación, de  manera que para el año 1980 lo que podía cubrir la  situación era un seguro por muerte y no la pensión de  sobreviviente, pero aquel no fue reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora alegando que la tutela fue presentada  con celeridad, porque le fallo de casación fue notificado por  edicto de 24 de octubre de 2022, fijado el día 25 siguiente,  con lo cual se habría accionado antes de los 6 meses. Además,  reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque auscultado          el diligenciamiento objeto de reclamo, la decisión que se          alegan vulneradora de las prerrogativas superiores invocadas,          consistente en la sentencia de 24 de octubre de 2022 de la de          Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, fue emitida          y notificada más de seis (6) meses antes de la interposición          de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el          30 de mayo del presente año,          superándose el lapso de seis (6) meses que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional.  

Lo  anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia  de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional,  si en cuenta se tiene que la misma fue notificada por edicto,  desfijado al finalizar el día 25 de noviembre de 2022, momento  desde el cual se tiene por conocida por las partes y demás  intervinientes en el proceso, mas no en la data que la gestora afirma  haberla conocido.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Lo  consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *