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STC12465-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12465-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01086-01
(Aprobado en sesión ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Soni Ester Beltrán de la Hoz contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a «la pensión digna», a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al «principio de favorabilidad» y a «la condición más beneficiosa», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En concreto solicita que se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro [del precitado juicio]» y en consecuencia que la demandada «reconozca y [le] pague la pensión de sobreviviente desde el mes de noviembre de 1980 incluyendo los reajustes legales, hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Afirma la gestora que Pedro Miguel Tafur Maestre, quien fuera su compañero permanente por más de 12 años, trabajó para la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo Santa Marta desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1980 cuando falleció por un accidente de trabajo.
2.2. Señala que las obligaciones pensionales de la precitada empresa fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a quien le solicitó el pago de la pensión como sobreviviente de su compañero, y al serle negada, elevó la solicitud ante la jurisdicción, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 del Ministerio de Protección Social, pedimento al cual no accedió el 8 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, decisión apelada por aquella y confirmada el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
2.3. Asevera que atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación y el 24 de octubre de 2022 (CSJ SL3968-2022) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar lo decidido, con fundamento en que, para el momento del fallecimiento del afiliado, la vinculación de los trabajadores oficiales al ISS era facultativa, por lo cual al caso no aplicaba el Decreto 3041 de 1966, sino el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969
2.4. Sostiene que la precitada normativa no reglamenta lo concerniente a la pensión de sobreviviente, sino un seguro por muerte, por lo cual, a falta de regulación, debió aplicarse el Decreto 3041 de 1966, y en caso de que el empleado no estuviera afiliado al ISS, la contingencia quedaba a cargo del empleador, en este caso de la UGPP, aplicación normativa que, afirma, procede en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado habría dejado causada la pensión en acorde con los requisitos exigidos en el citado decreto.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que no se acceda a la protección por incumplir el requisito de la inmediatez y defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto.
2. El Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso criticado e informó que el 13 de abril de los corrientes archivó definitivamente el expediente.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la tutela no fue presentada con prontitud y señaló que la gestora pretende usar al mecanismo como tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la decisión cuestionada data de hace más de siete (07) meses, sin que obre justificación para la tardanza.
Además resaltó que la gestora no alegó dentro del proceso la aplicación de la «condición más beneficiosa» sino únicamente del «principio de favorabilidad», lo que constituye entonces una alegación novedosa en tutela, sin que, en todo caso, lo argumentado por la Corporación convocada pueda catalogarse como arbitrario, porque explicó que no aplicaba al caso el Decreto 3041 de 1966 porque regía solo para los afiliados al ISS, condición que no tenía el causante, sin que fuera obligatoria la afiliación, de manera que para el año 1980 lo que podía cubrir la situación era un seguro por muerte y no la pensión de sobreviviente, pero aquel no fue reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora alegando que la tutela fue presentada con celeridad, porque le fallo de casación fue notificado por edicto de 24 de octubre de 2022, fijado el día 25 siguiente, con lo cual se habría accionado antes de los 6 meses. Además, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, la decisión que se alegan vulneradora de las prerrogativas superiores invocadas, consistente en la sentencia de 24 de octubre de 2022 de la de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue emitida y notificada más de seis (6) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 30 de mayo del presente año, superándose el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, si en cuenta se tiene que la misma fue notificada por edicto, desfijado al finalizar el día 25 de noviembre de 2022, momento desde el cual se tiene por conocida por las partes y demás intervinientes en el proceso, mas no en la data que la gestora afirma haberla conocido.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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