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STC12815-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12815-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01258-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio César Diazgranados Camargo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Magdalena, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes reconocidos en los asuntos disciplinarios 2022-00676 y 2021-00037.
ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «ordenamiento jurídico [sic]» y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas recopiladas y la información obtenida se puede extractar que el 5 de febrero de 2021, Julio César Diazgranados Camargo formuló queja disciplinaria contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, una magistrada y un conjuez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, con ocasión de las decisiones desfavorables adoptadas en el proceso de pertenencia 1994-00341 en que fungió como demandante.
Mediante proveído de 18 de noviembre de aquel año (rad. n.° 2021-00037), la doctora Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió inhibirse de tramitar el asunto en contra de la juez del circuito al comprobar el advenimiento de la caducidad consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; asimismo, dispuso el envío por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se adoptaran las determinaciones a que hubiere lugar frente a los restantes funcionarios denunciados.
Contra este auto el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 20 de octubre de 2022.
Recibido el asunto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (rad. n.° 2022-00676), el pasado 9 de mayo doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla también se abstuvo de iniciar actuación alguna respecto de la magistrada y el conjuez encartados, tras considerar que había operado el fenómeno extintivo de la potestad sancionatoria del Estado comoquiera que, desde la consumación de la presunta falta, transcurrieron «más de cinco… años sin que se haya dictado auto de apertura de investigación».
3. El accionante acude a este instrumento excepcional para cuestionar la sindéresis de las autoridades accionadas; empero, no les atribuye defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
«(…) Ordenar la revocatoria de los fallos de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena… y el fallo del nueve (09) de mayo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…).
(…) Que se profiera la sentencia sustitutiva [sic] por faltas de garantías en el Departamento del Magdalena a una Correcta Administración de Justicia, imponiendo las sanciones correspondientes a los operadores judiciales referenciados, para la buena imagen del poder judicial [SIC] (…)».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dijo que el gestor «no demuestra cómo… con la decisión inhibitoria haya vulnerado de sus derechos fundamentales [sic]», por el contrario, resaltó que la providencia «se adoptó de conformidad con la normatividad aplicable al caso… se motivó en debida forma… y conforme al precedente sentado por la Comisión», siendo que «los reparos puestos de presente por el accionante obedecen a un particular entendimiento… respecto del procedimiento disciplinario pretendiendo con ello reabrir un debate que ya fue resuelto».
Solicitó, de forma principal, declarar improcedente la salvaguarda «comoquiera que… no cumple con las exigencias generales de procedencia ni específicas… dada su falta de carga argumentativa y por tratarse de una mera disparidad de criterios», subsidiariamente deprecó desestimar el ruego «en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante».
2. El secretario judicial de la referida Corporación dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el asunto 2022-00676 y remitió el expediente digital.
3. El actual titular del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena confirmó que, en efecto, esa autoridad tuvo conocimiento de la queja disciplinaria formulada por el acá gestor contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, inhibiéndose de adelantar el trámite, mediante proveído del 18 de noviembre de 20211, por haber acaecido la caducidad de la acción.
En torno al ruego constitucional, manifestó su oposición en la medida que (i) la «decisión… se observa ajustada a la normatividad vigente… se colocó en conocimiento del señor… Diazgranados Camargo que cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la queja, escenario en el cual puede arrojar luz sobre los aspectos que, a su ver, no fueron observados en el momento de emitir las consideraciones que sustentaron la providencia inhibitoria» y (ii) la salvaguarda desatiende el presupuesto de la inmediatez dado que fue interpuesta excediendo el plazo razonable.
4. La magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, vinculada a este trámite dada su condición de denunciada por el acá gestor, dijo que sus actuaciones al interior del proceso de pertenencia 1994-00341 «han sido proferidas conforme a derecho», tanto así que han conservado sus efectos jurídicos pese a las «múltiples tutelas presentadas las cuales han sido declaradas improcedentes y/o negadas».
5. El conjuez Manuel de Jesús Rojas Salgado, igualmente vinculado en la misma condición que la anterior funcionaria, refirió «aco[gerse] a lo manifestado por la magistrada ponente, Dra…. Mercado Rodríguez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas lesionaron las garantías invocadas por Julio César Diazgranados Camargo, al interior de los procesos disciplinarios 2022-00676 y 2021-00037, donde fue quejoso, al inhibirse de adelantar actuación alguna en contra de los funcionarios judiciales denunciados por haber acaecido el fenómeno extintivo de la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto
3.1. Sobre la lesión atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Razonabilidad de la decisión inhibitoria de 9 de mayo de 2023, rad. n.° 2022-00676
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que la providencia en comento, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables.
En efecto, al evaluar la queja formulada por Diazgranados Camargo contra la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, doctora Marta Isabel Mercado Rodríguez y el conjuez de la misma corporación, doctor Manuel de Jesús Rojas Salgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró lo siguiente:
«(…) De acuerdo con lo manifestado en el escrito de queja… [se] profirió sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, dentro de un proceso de pertenencia iniciado por el quejoso, mediante la cual desestimó las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a la doctora Mercado Rodríguez quien conformó sala de decisión junto con el doctor Rojas Salgado y decidieron confirmar la sentencia mediante decisión del diez (10) de febrero de 2016.
Consideró el quejoso que las actuaciones de los investigados fueron emitidas con desconocimiento de la ley al ignorar los requisitos que exige el Código Civil para declarar próspera una acción reivindicatoria o de dominio, añadió que el desconocimiento en esos asuntos intensificaba la deslealtad con la administración de justicia, por tratarse de abogados especializados con altos cargos (…)»
A partir del anterior recuento fáctico, determinó como problema jurídico establecer si «¿es procedente inhibirse de iniciar actuación disciplinaria…?» atendiendo el tiempo transcurrido desde la consumación de la presunta falta. Para ello rememoró el contenido del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 que autoriza al funcionario para abstenerse dar trámite alguno a la queja, bajo ciertas circunstancias como «[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse».
Así, al abordar el estudio del caso particular, el ponente consideró:
En efecto, en materia disciplinaria el legislador estableció un límite temporal para el inicio de la acción, cuyo cumplimiento permite garantizar la seguridad jurídica, procurar una eficiente administración de justicia y colaborar con su buen funcionamiento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, aplicable al caso en concreto dispone:
ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Se evidencia conforme a la situación fáctica temporal, que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya dictado auto de apertura de investigación, plazo que expiró el diez (10) de febrero de 2021, por cuanto la fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es del diez (10) de febrero de 2016, razón por la cual la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria caducó (…)». (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, el promotor no atribuyó defecto alguno a la decisión que cuestiona sino que se limitó a exponer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sobre la forma como, en su criterio, debió contabilizarse el término de caducidad, sin presentar un solo argumento para demostrar arbitrariedad en la decisión de la autoridad accionada, es decir, lo que contiene el libelo inicial no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada a modo de instancia adicional.
Conforme con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación aducida habida cuenta que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
3.2. Sobre la presunta vulneración por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en el asunto rad. n°. 2021-00037 – De la inmediatez
El segundo punto de la censura gravitó en torno a la decisión 18 de noviembre de 2021, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta.
La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). (Resalta la Sala)
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En el presente caso, pronto se advierte que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, el auto a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se abstuvo de dar inicio a la actuación disciplinaria contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, data del 18 de noviembre de 2021 (y el que rechazó por improcedente la apelación formulada, lo es del 20 de octubre de 2022), en tanto que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 24 de octubre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia
4. Conclusiones
4.1. La censura formulada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, pues lo que busca el gestor es hacer prevalecer su particular criterio jurídico frente al del funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4.2. El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional respecto de la lesión atribuida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Signado por la entonces titular del despacho, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.