STC12815 2023

NOVIEMBRE

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STC12815-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12815-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-01258-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio  César Diazgranados Camargo  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  del Magdalena,  trámite al cual fueron vinculados los  sujetos procesales e intervinientes reconocidos en los asuntos  disciplinarios 2022-00676 y 2021-00037.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «ordenamiento  jurídico [sic]»  y  acceso a la administración de justicia.  

2.        De  las pruebas recopiladas y la información obtenida se puede  extractar que el 5 de febrero de 2021, Julio César  Diazgranados Camargo formuló queja disciplinaria contra la  Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, una magistrada y un  conjuez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial, con ocasión de las decisiones desfavorables  adoptadas en el proceso de pertenencia 1994-00341 en que fungió  como demandante.  

Mediante  proveído de 18 de noviembre de aquel año (rad. n.°  2021-00037), la doctora Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió  inhibirse de tramitar el asunto en contra de la juez del circuito al  comprobar el advenimiento de la caducidad consagrada en el artículo  30 de la Ley 734 de 2002; asimismo, dispuso el envío por  competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para  que se adoptaran las determinaciones a que hubiere lugar frente a los  restantes funcionarios denunciados.  

Contra  este auto el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual  fue rechazado por improcedente el 20 de octubre de 2022.  

Recibido  el asunto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (rad.  n.° 2022-00676), el pasado 9 de mayo doctor Julio Andrés  Sampedro Arrubla también se abstuvo de iniciar actuación  alguna respecto de la magistrada y el conjuez encartados, tras  considerar que había operado el fenómeno extintivo de  la potestad sancionatoria del Estado comoquiera que, desde la  consumación de la presunta falta, transcurrieron «más  de cinco… años sin que se haya dictado auto de apertura  de investigación».  

3.        El  accionante acude a este instrumento excepcional para cuestionar la  sindéresis de las autoridades accionadas; empero, no les  atribuye defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

«(…)  Ordenar la revocatoria de los fallos de fecha dieciocho (18) de  noviembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Magdalena… y el fallo del nueve (09) de  mayo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (…).  

(…)  Que se profiera la sentencia sustitutiva [sic]  por faltas de garantías en el Departamento del Magdalena a una  Correcta Administración de Justicia, imponiendo las sanciones  correspondientes a los operadores judiciales referenciados, para la  buena imagen del poder judicial [SIC]  (…)».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  dijo que el gestor «no  demuestra cómo… con la decisión inhibitoria haya  vulnerado de sus derechos fundamentales [sic]»,  por el contrario, resaltó que la providencia «se  adoptó de conformidad con la normatividad aplicable al caso…  se motivó en debida forma… y conforme al precedente  sentado por la Comisión»,  siendo que «los  reparos puestos de presente por el accionante obedecen a un  particular entendimiento… respecto del procedimiento  disciplinario pretendiendo con ello reabrir un debate que ya fue  resuelto».  

Solicitó,  de forma principal, declarar improcedente la salvaguarda «comoquiera  que… no cumple con las exigencias generales de procedencia ni  específicas… dada su falta de carga argumentativa y por  tratarse de una mera disparidad de criterios»,  subsidiariamente deprecó desestimar el ruego «en  tanto no existió vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante».  

2.        El  secretario judicial de la referida Corporación dio cuenta de  las principales actuaciones surtidas en el asunto 2022-00676 y  remitió el expediente digital.  

3.        El  actual titular del Despacho 01 de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena confirmó que, en efecto, esa  autoridad tuvo conocimiento de la queja disciplinaria formulada por  el acá gestor contra la Juez Primera Civil del Circuito de  Santa Marta, inhibiéndose de adelantar el trámite,  mediante proveído del 18 de noviembre de 20211,  por haber acaecido la caducidad de la acción.  

En  torno al ruego constitucional, manifestó su oposición  en la medida que (i)  la «decisión…  se observa ajustada a la normatividad vigente… se colocó  en conocimiento del señor… Diazgranados Camargo que  cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la queja,  escenario en el cual puede arrojar luz sobre los aspectos que, a su  ver, no fueron observados en el momento de emitir las consideraciones  que sustentaron la providencia inhibitoria»  y (ii) la salvaguarda desatiende el presupuesto de la inmediatez dado  que fue interpuesta excediendo el plazo razonable.  

4.        La  magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, vinculada a este  trámite dada su condición de denunciada por el acá  gestor, dijo que sus actuaciones al interior del proceso de  pertenencia 1994-00341 «han  sido proferidas conforme a derecho»,  tanto así que han conservado sus efectos jurídicos pese  a las «múltiples  tutelas presentadas las cuales han sido declaradas improcedentes y/o  negadas».  

5.        El  conjuez Manuel de Jesús Rojas Salgado, igualmente vinculado en  la misma condición que la anterior funcionaria, refirió  «aco[gerse]  a lo manifestado por la magistrada ponente, Dra…. Mercado  Rodríguez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas lesionaron las  garantías invocadas por Julio César Diazgranados  Camargo, al interior de los procesos disciplinarios 2022-00676  y 2021-00037,  donde fue quejoso, al inhibirse de adelantar actuación alguna  en contra de los funcionarios judiciales denunciados por haber  acaecido el fenómeno extintivo de la caducidad de la potestad  sancionatoria del Estado.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        Sobre  la lesión atribuida a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial – Razonabilidad de la decisión  inhibitoria de 9 de mayo de 2023, rad. n.° 2022-00676  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, advierte  la Sala que la providencia en comento, lejos de ser arbitraria o  caprichosa,  se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las  disposiciones legales aplicables.  

En  efecto, al evaluar la queja formulada por Diazgranados Camargo contra  la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, doctora Marta Isabel Mercado Rodríguez y el conjuez de  la misma corporación, doctor Manuel de Jesús Rojas  Salgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró  lo siguiente:  

«(…)  De acuerdo con lo manifestado en el escrito de queja… [se]  profirió sentencia de primera instancia el día  dieciocho  (18) de diciembre de 2014, dentro de un proceso de pertenencia  iniciado por el quejoso, mediante la cual desestimó las  pretensiones del demandante, decisión que fue apelada y cuyo  conocimiento correspondió en segunda instancia a la doctora  Mercado Rodríguez quien conformó sala de decisión  junto con el doctor Rojas Salgado y decidieron confirmar la sentencia  mediante decisión del diez (10) de febrero de 2016.  

Consideró  el quejoso que las actuaciones de los investigados fueron emitidas  con desconocimiento de la ley al ignorar los requisitos que exige el  Código Civil para declarar próspera una acción  reivindicatoria o de dominio, añadió que el  desconocimiento en esos asuntos intensificaba la deslealtad con la  administración de justicia, por tratarse de abogados  especializados con altos cargos (…)»  

A  partir del anterior recuento fáctico, determinó como  problema jurídico establecer si «¿es  procedente inhibirse de iniciar actuación disciplinaria…?»  atendiendo el tiempo transcurrido desde la consumación de la  presunta falta. Para ello rememoró el contenido del artículo  209 de la Ley 1952 de 2019 que autoriza al funcionario para  abstenerse dar trámite alguno a la queja, bajo ciertas  circunstancias como «[c]uando  la información o queja sea manifiestamente temeraria o se  refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible  ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o  difusa, o  cuando la acción no puede iniciarse».  

Así,  al abordar el estudio del caso particular, el ponente consideró:  

En  efecto, en materia disciplinaria el legislador estableció un  límite temporal para el inicio de la acción, cuyo  cumplimiento permite garantizar la seguridad jurídica,  procurar una eficiente administración de justicia y colaborar  con su buen funcionamiento.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de  2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011,  aplicable al caso en concreto dispone:  

ARTÍCULO  132. Caducidad y prescripción de la acción  disciplinaria. «La  acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco  (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido  auto de apertura de investigación disciplinaria.  Este término empezará a contarse para las faltas  instantáneas desde el día de su consumación,  para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último hecho o acto y para las omisivas  cuando haya cesado el deber de actuar  

La  acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años  contados a partir del auto de apertura de la acción  disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un  mismo proceso la prescripción se cumple independientemente  para cada una de ellas”.  

Se  evidencia conforme a la situación fáctica temporal,  que, a  la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin  que se haya dictado auto de apertura de investigación,  plazo que expiró el diez (10) de febrero de 2021, por cuanto  la fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta es del diez (10) de febrero de 2016,  razón por la cual la oportunidad del Estado para ejercer la  acción disciplinaria caducó (…)».  (Resalta la Sala)  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es hacer  prevalecer su propia comprensión jurídica, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, el promotor no atribuyó defecto alguno a  la decisión que cuestiona sino que se limitó a exponer  su particular intelección de las disposiciones legales  llamadas a gobernar el asunto sobre la forma como, en su criterio,  debió contabilizarse el término de caducidad, sin  presentar un solo argumento para demostrar arbitrariedad en la  decisión de la autoridad accionada, es decir, lo que contiene  el libelo inicial no es otra cosa que un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, la cual no puede ser utilizada a modo de  instancia adicional.  

Conforme  con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación  aducida habida cuenta que la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

3.2.        Sobre  la presunta vulneración por parte de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en el asunto rad. n°.  2021-00037 – De la inmediatez  

El  segundo punto de la censura gravitó en torno a la decisión  18 de noviembre de 2021, a través de la cual, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se inhibió de  abrir investigación disciplinaria contra la Juez Primera Civil  del Circuito de Santa Marta.  

La  exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite  de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto,  ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01). (Resalta  la Sala)  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (…) el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º  sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).  (Resalta la Sala)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo  razonable que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  el presente caso, pronto se advierte que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por  fuera del lapso precedentemente indicado.  

En  efecto, el auto a través del cual la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Magdalena se abstuvo de dar inicio a la  actuación disciplinaria contra la Juez Primera Civil del  Circuito de Santa Marta, data del 18  de noviembre de 2021 (y el que rechazó por improcedente la  apelación formulada, lo es del 20 de octubre de 2022),  en tanto que la formulación de esta demanda acaeció el  pasado 24  de octubre,  de acuerdo con el reporte de presentación a través de  correo electrónico anexo en formato digital; es decir,  superado con amplitud el semestre establecido como razonable para  proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Lo  anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones  que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

En  efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó  que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)» (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica frente a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena, motivo por el cual no es  indispensable efectuar análisis en relación con otras  temáticas que, sin duda, están condicionadas a la  superación de la anterior materia  

4.        Conclusiones  

4.1.        La  censura formulada contra la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional,  pues lo que busca el gestor es hacer prevalecer su particular  criterio jurídico frente al del funcionario de instancia, como  si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

4.2.        El  accionante tardó en acudir a este remedio excepcional respecto  de la lesión atribuida a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena; es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se  advirtió una razón que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Signado          por la entonces titular del despacho, la magistrada Tania Victoria          Orozco Becerra.      

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