STC12271 2023 1

NOVIEMBRE

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STC12271-2023_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12271-2023  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2023-00187-01   

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que Diana del Pilar Martínez  Vaca instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa misma urbe, extensiva a la Inspección Séptima de  Policía de Villavicencio, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Meta y demás intervinientes en el  consecutivo  50001-31-03-003-2006-00203-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la  guarda de los derechos de «petición,  debido proceso (…), [y] acceso efectivo a la administración  de justicia» para  que se ordenara al Juzgado censurado: i).-  «(…)  dé una respuesta de fondo clara y precisa a las peticiones  presentadas por mi abogado y por mí»  y, ii).-  «(…)  se dé trámite a la expedición de las copias de  las sentencias del 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio y de noviembre del 2016 del Tribunal Superior de  Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral, con la anotación  que la primera copia presta merito ejecutivo».  

De lo  documentado en el infolio y lo obrante en el dossier,  se extrae que el estrado acusado acogió las pretensiones de la  demanda reivindicatoria n.° 2006-00203 que Diana del Pilar  Martínez Vaca promovió contra Cesar Cepeda Alzada (22  sep. 2011), determinación que el superior refrendó el  1° de noviembre de 2016.  

El  10 de septiembre de 2020, el despacho cognoscente comisionó  para la «diligencia  de entrega de bien inmueble (…) n.° 230-97792»,  practicada  por la Inspección Séptima de Policía de  Villavicencio (9 jul. 2021) y, en la que Jorge Flores Rojas -en  calidad de poseedor del fundo- formuló  oposición, resuelta desfavorablemente en proveído (14  en. 2022) que el  ad quem  confirmó (4 nov), retornando el expediente al comitente el 24  de marzo de 2023, quien en esa calenda «dispuso  obedecer y cumplir lo indicado por el ad  quem y  (…) ordenó devolver el despacho comisorio a la  Inspección 7 para que continúe con la diligencia de  entrega (…)».  

Afirmó  la accionante que lo actuado configura una «dilatación  [del proceso]»  por  lo que los días «(…)  28 de noviembre (…), reiterativo el día 14 de diciembre  de 2022 y 18 de enero del 2023» allegó  memoriales al juzgado en los que solicitó  «se [devolviera] el comisorio a la Inspección 7a Policía  para dar cumplimiento a la entrega del inmueble (…)»,  empero  los mismos no fueron atendidos, razón por la cual «remiti[ó]  queja a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial Meta,  para que dieran respuesta a lo solicitado por mi abogado y el 24 de  marzo del 2023 (…)».  

También,  que  «el  día 8 de mayo de 2023, radi[có] solicitud para la  expedición de las copias de las sentencias del 2011 de este  Juzgado y de la del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil,  Familia, Laboral del año 2016, reiterativas los días 2  y 6 de junio de 2023» que,  a la fecha, al igual que el anterior pedimento no ha sido  solucionado.  

2.-  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta indicó  que de conformidad con lo reglado en el Acto Legislativo 02 de 22 de  julio de 2015,  «(…)  no es la competente para adelantar vigilancia judicial  administrativa, sino que tal como se vislumbra en el documento  aportado por la accionante, tal responsabilidad recae en el Consejo  Superior de la Judicatura, o al Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, de conformidad con la Ley 270 de 1996», motivo  por el cual pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio aportó el  enlace del proceso objetado, relató lo allí acontecido,  y se opuso al amparo, en tanto «es  diáfano que no hay actuación pendiente por parte de  es[e] Despacho que amerite una protección constitucional».  

Jorge  Alberto Flores dijo que «(…)  las  actuaciones de la funcionaria accionada han sido en estricto derecho,  amén que igualmente considero que, ante las respuestas dadas,  deviene un HECHO SUPERADO, situación que dejaré, claro  está, al sabio análisis de esa alta Corporación».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN.  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio  desestimó  el resguardo, tras verificar que «el  estrado encartado, (…) con oficio No. 591 de 28  de septiembre de 2023  dio cumplimiento al auto de 24 de marzo de 2023, (…) y dispuso  DEVOLVERLES  el  Despacho Comisorio 066 de 23 de septiembre de 2020, (…) lo  anterior para continuar  con la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 230-97792 (…)».  

En  lo que respecta a  «la  solicitud de copias»,  precisó que «[el  juzgado] respondió  en esa misma fecha al correo electrónico de la accionante»,  informándole  que «debe  consignar Arancel Judicial en el Banco Agrario de Colombia, (…)  [para la expedición de las mismas]»,  de  modo que  «(…)  resta que cumpla su carga como parte, para consolidar [su petición]».  

2.-  La gestora refutó ese desenlace, aduciendo que  «el  despacho (…) da por hecho superado con relación a las  copias solicitadas debido a que el Juzgado Accionado manifestó  el Banco y las tarifas de pago de las copias»,  no  obstante, omitió que,  «el  recibo de pago del Banco Agrario se llevó personalmente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 4 de octubre  del 2023 y no lo recibieron y se me manifestó que lo remitiera  por el correo del Juzgado, acción que se realizó el  mismo día y [al] 9 de octubre del 2023, no me han entregado  nada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, la ratificación de lo definido en  primera instancia.  

1.1.-  Al  presentarse «solicitudes»  ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el «petente»  busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión  de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el paginario y se rigen por las reglas de  este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Así  las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

1.2.-  En  el caso concreto,  como  quiera que los requerimientos de la impulsora frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio guardan relación  con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará  la transgresión al «derecho  de petición»,  sino a la posible violación de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  principalmente porque enfatiza que no han sido contestadas las  «solicitudes»  elevadas en  la Lid  n.° 2006-00203,  referentes  a que «se  [devuelva] el comisorio a la Inspección 7a Policía para  dar cumplimiento a la entrega del inmueble, y  se expida «las  copias de las sentencias del 2011 de este Juzgado y de la del  Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral del  año 2016, reiterativas los días 2 y 6 de junio de  2023».  

Sin  embargo, converge la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ya que, en el transcurso de esta senda tuitiva -radicada  el 27 de septiembre de 2023-, la  autoridad confutada, solventó lo pretendido (28 sep.), en el  sentido de «(…)  [devolver] el  Despacho Comisorio 066 de 23 de septiembre de 2020 [a la inspección  séptima de policía de Villavicencio] (…)  para  continuar  con la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 230-97792 (…)»  y,  en esa misma fecha,  puso  en conocimiento de procedimiento a realizar para la «solicitud  de copias [anhelada]».  

Lo  que tiene que ver con el reproche de la actora esbozado en el escrito  de impugnación, en el que narra que «el  recibo de pago del Banco Agrario se llevó personalmente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 4 de octubre  del 2023 y no lo recibieron y se me manifestó que lo remitiera  por el correo del Juzgado, acción que se realizó el  mismo día y [al] 9 de octubre del 2023, no me han entregado  nada»,  lo observado en la página web de la Rama Judicial -Consulta  de Procesos-  es  que el 11 de octubre del año avante se hizo entrega «(…)  DE COPIAS AUTENTICAS DE LAS SENTENCIAS SOLICITADAS POR DIANA DEL  PILAR VACA MARTINEZ CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA SENTENCIAS EL 10 DE  OCTUBRE DEL 2023».  

Significa  entonces que las situaciones fácticas que originaron este rito  se encuentran «superadas»,  y  por ello expedir algún mandato en esa dirección  resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Magistratura ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Ergo,  se acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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