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STC12271-2023_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12271-2023
Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00187-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Diana del Pilar Martínez Vaca instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-03-003-2006-00203-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso (…), [y] acceso efectivo a la administración de justicia» para que se ordenara al Juzgado censurado: i).- «(…) dé una respuesta de fondo clara y precisa a las peticiones presentadas por mi abogado y por mí» y, ii).- «(…) se dé trámite a la expedición de las copias de las sentencias del 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y de noviembre del 2016 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral, con la anotación que la primera copia presta merito ejecutivo».
De lo documentado en el infolio y lo obrante en el dossier, se extrae que el estrado acusado acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria n.° 2006-00203 que Diana del Pilar Martínez Vaca promovió contra Cesar Cepeda Alzada (22 sep. 2011), determinación que el superior refrendó el 1° de noviembre de 2016.
El 10 de septiembre de 2020, el despacho cognoscente comisionó para la «diligencia de entrega de bien inmueble (…) n.° 230-97792», practicada por la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio (9 jul. 2021) y, en la que Jorge Flores Rojas -en calidad de poseedor del fundo- formuló oposición, resuelta desfavorablemente en proveído (14 en. 2022) que el ad quem confirmó (4 nov), retornando el expediente al comitente el 24 de marzo de 2023, quien en esa calenda «dispuso obedecer y cumplir lo indicado por el ad quem y (…) ordenó devolver el despacho comisorio a la Inspección 7 para que continúe con la diligencia de entrega (…)».
Afirmó la accionante que lo actuado configura una «dilatación [del proceso]» por lo que los días «(…) 28 de noviembre (…), reiterativo el día 14 de diciembre de 2022 y 18 de enero del 2023» allegó memoriales al juzgado en los que solicitó «se [devolviera] el comisorio a la Inspección 7a Policía para dar cumplimiento a la entrega del inmueble (…)», empero los mismos no fueron atendidos, razón por la cual «remiti[ó] queja a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial Meta, para que dieran respuesta a lo solicitado por mi abogado y el 24 de marzo del 2023 (…)».
También, que «el día 8 de mayo de 2023, radi[có] solicitud para la expedición de las copias de las sentencias del 2011 de este Juzgado y de la del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral del año 2016, reiterativas los días 2 y 6 de junio de 2023» que, a la fecha, al igual que el anterior pedimento no ha sido solucionado.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta indicó que de conformidad con lo reglado en el Acto Legislativo 02 de 22 de julio de 2015, «(…) no es la competente para adelantar vigilancia judicial administrativa, sino que tal como se vislumbra en el documento aportado por la accionante, tal responsabilidad recae en el Consejo Superior de la Judicatura, o al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con la Ley 270 de 1996», motivo por el cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio aportó el enlace del proceso objetado, relató lo allí acontecido, y se opuso al amparo, en tanto «es diáfano que no hay actuación pendiente por parte de es[e] Despacho que amerite una protección constitucional».
Jorge Alberto Flores dijo que «(…) las actuaciones de la funcionaria accionada han sido en estricto derecho, amén que igualmente considero que, ante las respuestas dadas, deviene un HECHO SUPERADO, situación que dejaré, claro está, al sabio análisis de esa alta Corporación».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN.
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, tras verificar que «el estrado encartado, (…) con oficio No. 591 de 28 de septiembre de 2023 dio cumplimiento al auto de 24 de marzo de 2023, (…) y dispuso DEVOLVERLES el Despacho Comisorio 066 de 23 de septiembre de 2020, (…) lo anterior para continuar con la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-97792 (…)».
En lo que respecta a «la solicitud de copias», precisó que «[el juzgado] respondió en esa misma fecha al correo electrónico de la accionante», informándole que «debe consignar Arancel Judicial en el Banco Agrario de Colombia, (…) [para la expedición de las mismas]», de modo que «(…) resta que cumpla su carga como parte, para consolidar [su petición]».
2.- La gestora refutó ese desenlace, aduciendo que «el despacho (…) da por hecho superado con relación a las copias solicitadas debido a que el Juzgado Accionado manifestó el Banco y las tarifas de pago de las copias», no obstante, omitió que, «el recibo de pago del Banco Agrario se llevó personalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 4 de octubre del 2023 y no lo recibieron y se me manifestó que lo remitiera por el correo del Juzgado, acción que se realizó el mismo día y [al] 9 de octubre del 2023, no me han entregado nada».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de lo definido en primera instancia.
1.1.- Al presentarse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el paginario y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
1.2.- En el caso concreto, como quiera que los requerimientos de la impulsora frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio guardan relación con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará la transgresión al «derecho de petición», sino a la posible violación de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», principalmente porque enfatiza que no han sido contestadas las «solicitudes» elevadas en la Lid n.° 2006-00203, referentes a que «se [devuelva] el comisorio a la Inspección 7a Policía para dar cumplimiento a la entrega del inmueble, y se expida «las copias de las sentencias del 2011 de este Juzgado y de la del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral del año 2016, reiterativas los días 2 y 6 de junio de 2023».
Sin embargo, converge la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que, en el transcurso de esta senda tuitiva -radicada el 27 de septiembre de 2023-, la autoridad confutada, solventó lo pretendido (28 sep.), en el sentido de «(…) [devolver] el Despacho Comisorio 066 de 23 de septiembre de 2020 [a la inspección séptima de policía de Villavicencio] (…) para continuar con la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-97792 (…)» y, en esa misma fecha, puso en conocimiento de procedimiento a realizar para la «solicitud de copias [anhelada]».
Lo que tiene que ver con el reproche de la actora esbozado en el escrito de impugnación, en el que narra que «el recibo de pago del Banco Agrario se llevó personalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 4 de octubre del 2023 y no lo recibieron y se me manifestó que lo remitiera por el correo del Juzgado, acción que se realizó el mismo día y [al] 9 de octubre del 2023, no me han entregado nada», lo observado en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos- es que el 11 de octubre del año avante se hizo entrega «(…) DE COPIAS AUTENTICAS DE LAS SENTENCIAS SOLICITADAS POR DIANA DEL PILAR VACA MARTINEZ CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA SENTENCIAS EL 10 DE OCTUBRE DEL 2023».
Significa entonces que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas», y por ello expedir algún mandato en esa dirección resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Al respecto, esta Magistratura ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS