STC13195 2023

NOVIEMBRE

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STC13195-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13195-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04496-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Reyner  Felipe Ríos Rico contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, vivienda, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.2. Con  posterioridad, el 5 de febrero de 2019, se corrió la escritura  n.º 276 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, a  través de la cual el demandado Brand Girón entregó,  en dación de pago, el bien previamente identificado, al aquí  tutelante, Reyner Felipe Ríos Rico, documento que se registró  el 11 de febrero posterior. Por ello, el 1 de marzo de 2021, se  reconoció personería al apoderado del último  mencionado, quien solicitó ingresar al proceso como «tercero  adquirente de buena fe».  

2.3. En atención  al acontecer procesal, en lo que al resguardo interesa, el 15 de  agosto de 2023, el señor Ríos Rico solicitó la  nulidad «constitucional»  del trámite, por la supuesta falta de reestructuración  del crédito –en virtud de la Ley 546 de 1999–,  pero el cognoscente la rechazó, por carecer de legitimación,  decisión que dejó incólume en sede de reposición  y concedió la apelación.  

2.4. Por su parte,  el 17 de octubre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo resuelto  por el a  quo,  tras colegir, grosso  modo,  que:  

            

i. «Más          de un año después de haberse resuelto la solicitud de          nulidad del proceso, volvió con los mismos argumentos a          pretender, bajo el disfraz de una petición de levantamiento          de unas medidas cautelares, la declaración de LA ILEGALIDAD          de lo actuado en el proceso en lo tocante con la realización          del embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía          hipotecaria, a pesar de ser conocedor de lo que le indicó el          Tribunal en esa providencia»;  

            

ii. «(…)          las peticiones          relacionadas con el proceso, de acuerdo con lo indicado en el          artículo 109 del C. G. P., deben ser objeto de          pronunciamiento y, por ende, desgaste del aparato judicial, sobre          todo cuando son peticiones con argumentos que ya han sido analizados          y resueltos en providencias anteriores, como ocurre en el presente          caso, donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el          expediente de: a) La solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023; b)          La solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023; c) Dos          acciones de tutela del mes de agosto de 2023, las cuales han sido          denegadas por ser notoriamente improcedentes, y que al ser          impugnadas, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia».  

            

iii. ᰆ«(…)          el          litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la          adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en          el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario,          pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS          RICO tiene una relación sustancial con el señor          FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a          la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión          en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso,          en aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P.,          debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en          cuenta el principio de preclusión que indica que no se puede          regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es          totalmente aplicable a este caso».  

2.5. Sin embargo,  a juicio del censor, esa determinación es irregular,  comoquiera que (i)  «se  trata de un incidente de nulidad constitucional al cual debe dársele  el trámite conforme lo dispone el artículo 127 del  código general del proceso»;  (ii)  «es  deber de los jueces, realizar y revisar si junto con el título  base del recaudo la parte demandante ha acreditado la totalidad de  los documentos contentivos del título valor y la  reestructuración del crédito, puesto que, como se ha  remarcado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia,  estos documentos conforman “un título ejecutivo  complejo” y por ende, la ausencia de alguno de estos no permite  continuar con la ejecución»;  y (iii)  «desestimó  la legitimidad y oportunidad que tengo como tercero adquirente de  buena fe, de acceder a la justicia, aun cuando desde un principio  mediante apoderado judicial avizoré el error dentro de las  etapas procesales culminadas al interior del proceso ejecutivo».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  REVOQUE el auto No. 1118 de fecha 17 de agosto del 2023, notificado  por estado electrónico el 18 de agosto de 2023, para darle  trámite a la nulidad constitucional conforme el artículo  29 de la Constitución Política y el artículo 127  del C.G.P.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El tribunal  querellado envió el enlace de acceso al expediente digital. El  magistrado sustanciador se opuso a la prosperidad del resguardo.  

2. Davivienda S.A.  indicó que «no  existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante  y que el juzgado ha procurado respetar los lineamientos legales y  constitucionales en el trámite del ejecutivo, resultando  evidente en este caso que la tutela solo busca entorpecer la buena  marcha del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de la referencia  (rad. n.º 2015-00093), por confirmar, en sede de apelación,  el proveído a través del cual se rechazó la  nulidad que el gestor, en su calidad de «tercero  adquirente de buena fe»  del inmueble dado en garantía, formuló en ese decurso,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  STC11584-2023, 18 oct., et.  al.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga confirmó el proveído del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira, a través del cual se  rechazó la nulidad que formuló el aquí  pretensor, en su calidad de «tercero  adquirente de buena  fe» del predio afectado con el gravamen hipotecario en el  compulsivo, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el  colegiado ad  quem  anotó como antecedentes relevantes los siguientes:  

«(…)  El  15 de agosto de 2023, el apoderado del señor REYNER FELIPE  RIOS RICO presenta solicitud de nulidad del proceso, argumentando la  terminación de la ejecución por falta del requisito de  la homogeneidad y reestructuración contractual en razón  al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, lo  cual conduce a la nulidad constitucional por violación a los  derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la  vivienda digna y a la igualdad, previstos en los artículos 29,  51 y 13 de la Carta Magna y en el artículo 14 del Código  General del Proceso.  

La petición  de nulidad fue resuelta por medio del auto interlocutorio No.1118 de  agosto 17 de 2023, en el numeral segundo donde expreso: “SEGUNDO:  RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el autodenominado  TERCERO ADQUIRENTE, por carecer de legitimación, de  conformidad con señalado en el presente proveído”.  

La decisión  se soportó en lo siguiente: “En el presente asunto no se  cumplen los requisitos de oportunidad, previsto en los artículos  134 y los requisitos previstos en el artículo 135 de ahí  que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo. Pues en lo  tocante a la oportunidad, existen dos estadios procesales, como lo  son; antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurre  en el subjudice, ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por  parte del despacho auto que ordena seguir adelante y; con  posterioridad a ésta, teniendo una condición de  procedibilidad y es, que la nulidad haya ocurrido en la misma  sentencia, es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016.  Ello queriendo significar además que, la posibilidad de alegar  una nulidad después de proferida la sentencia de primera  instancia, queda abierta ÚNICAMENTE si se apeló; con el  fin de que el superior pueda analizar tal aspecto, situación  que aquí no ocurrió.  

Contra dicha  decisión, el apoderado judicial del señor REYNER FELIPE  RIOS RICO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio,  el de apelación sustentándolo en que el A-Quo actuó  de manera equivocada, pues aduce que se trata de un incidente de  nulidad constitucional, debiendo tramitarse por los ritos del  artículo 127 del Código Adjetivo, por cuanto aduce que  se trata de una nulidad situada en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

En el  término del traslado del recurso la parte demandante se  pronunció indicando que la falta de aplicación de la  reestructuración alegada es para crédito otorgados en  UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999  y en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009  en pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba más de  9 años de vigencia;  evidenciando que son argumentos esgrimidos ampliada y reiteradamente  en este proceso, tanto, por los abogados del demandado Fernando Brand  como por el tercero REYNER FELIPE RIOS, por ende ampliamente  discutidos en las etapas del proceso, siendo impertinentes y  careciendo de un mínimo de sustento legal, vislumbrando un  ánimo de dilatar el proceso y evitar que se lleve a cabo la  diligencia de remate.  

El recurso de  reposición fue resuelto negativamente por medio del auto  interlocutorio No.1272 de septiembre 28 de 2023, concediendo el  recurso de apelación, soportando la decisión en lo  siguiente: “En el sub judice, respecto de la solicitud de  nulidad, primeramente, se tiene que debía haberse interpuesto  antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurrió,  ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por parte del  despacho auto que ordena seguir adelante; y con posterioridad a ésta,  teniendo una condición de procedibilidad y es, que dichas  nulidades hayan ocurrido en la misma sentencia; es decir, en el auto  No. 458 del 13 de octubre de 2016; y en el presente no ocurrieron  ninguno de los dos estadios procesales. Seguidamente, se tiene que  los argumentos esbozados para solicitar la nulidad por parte del  apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, abogado  RUÉN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ; son que la solicitud de  nulidad deprecada, se ha de tramitar conforme el artículo 127  del Código Adjetivo; basado en el artículo 29 de la  Constitución Política; olvidando el togado que el  artículo 127 expresamente estipula “Solo se tramitarán  como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los  demás se resolverán de plano …” por lo  tanto con la expedición del Código General del Proceso,  las NULIDADES PROCESALES no se tramitan como incidente; pues el  régimen de nulidades establece en su disposición  especial [art. 134 C.G.P.] su trámite; así mismo, se  encuentran en el capítulo II de las normas procesales, las  causales expresas de nulidad [art. 133 C.G.P.] luego entonces, se  encuentran totalmente errados los argumentos procesales expuestos por  el togado recurrente.  

Ahora bien, se  denota que el apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS  RICO, doctor RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, está  incurriendo en un yerro, además que intenta conducir al Juez  en error, pues pretende alegar que el derecho a la alegada  reestructuración es aplicable a los créditos de  vivienda adquiridos en vigencia de la Ley 546 de 1999, siendo un  requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda  compulsiva; y ésta es una obligación tanto de las  entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito;  olvidando nuevamente el apoderado que dichos argumentos debieron ser  alegados en el término del traslado al demandado FERNANDO  BRAND GIRON, esto es, del 1 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de  2015 [pg. 171 sec. 1 cdo 1 cdo 1 e.d.] demandado que prefirió  guardar silencio.  

Aunado a ello,  el togado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, deja de lado que la falta  de reestructuración es para crédito otorgados en UPAC u  otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y  en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en  pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba más de 9  años de vigencia; pretendiendo nuevamente inducir en error a  este funcionario judicial.  Respecto de los precitados argumentos, este despacho judicial quiere  dejar relevancia, que son exactamente los mismos argumentos esbozados  por la apoderada judicial del demandado FERNANDO BRAND GIRON en la  SOLICITUD DE NULIDAD [10-05-2023]; en ACCIÓN DE TUTELA [07-06-  2023]; en la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD [10- 07-2023] y en la  ACCIÓN DE TUTELA [16-08- 2023]; acciones  constitucionales que han sido denegadas por ser notoriamente  improcedente, y que siendo impugnadas, fueron confirmadas por la  HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  evidenciándose que son actuaciones para dilatar la etapa  siguiente del presente proceso. [Véase consecutivo 99 cdo 1  cdo 1 e.d.] Quedando más que evidente que este Funcionario  Judicial no se encuentra en equivoco, cuando manifiesta que el  apoderado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, pretende revivir una  etapa que legalmente se encuentra concluida, con una postura que no  le asiste, pues como ya se le expresó en múltiples  pronunciamientos, tanto en sede constitucional como en sede de los  diferentes recursos de reposición en subsidio de apelación;  que el haber recibido el inmueble objeto de litis en dación de  pago y al haberse presentado al proceso ejecutivo, toma el proceso en  el estado en que se encuentre de acuerdo a lo estatuido en la norma  procedimental. Art. 70 del C.G.P.)».  

En ese sentido,  circunscrito a los motivos de disenso expuestos por el libelista en  el remedio vertical, y con observancia en el trámite surtido  en el compulsivo, el tribunal reiteró que:  

«(i)  Más  de un año después de haberse resuelto la solicitud de  nulidad del proceso,  volvió con los mismos argumentos a pretender, bajo el disfraz  de una petición de levantamiento de unas medidas cautelares,  la declaración de LA ILEGALIDAD de lo actuado en el proceso en  lo tocante con la realización del embargo y secuestro del bien  inmueble dado en garantía hipotecaria,  a pesar de ser conocedor de lo que le indicó el Tribunal en  esa providencia.  

(ii)  Es sabedor, el abogado, que las peticiones relacionadas con el  proceso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 109 del C.  G. P., deben ser objeto de pronunciamiento y, por ende, desgaste del  aparato judicial, sobre todo cuando son peticiones con argumentos  que ya han sido analizados y resueltos en providencias anteriores,  como ocurre en el presente caso,  donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el expediente de:  

            

a. La          solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023;

b. La          solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023;

c. Dos          acciones de tutela          del mes de agosto de 2023, las cuales han sido denegadas por ser          notoriamente improcedentes, y que al ser impugnadas, fueron          confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose          que son actuaciones para dilatar la etapa siguiente del presente          proceso».  

En esa línea,  procedió a analizar la situación indicada, destacando  que «después  de estarse adelantando el proceso por más de 7 años y  tener orden de seguir adelante la ejecución, pretende la  declaración de una nulidad del proceso bajo unos argumentos  que debieron ser aducidos mediante la vía procesal prevista  para ello en las normas adjetivas vigente y que no es otra que la  señalada en el artículo 430 del C.G.P., consistente en  el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento  de pago»,  en tanto que:  

«(…)  se trata  de discutir los requisitos formales del título ejecutivo como  quiera que se alega la falta del requisito de la homogeneidad y  reestructuración contractual en razón al incumplimiento  del artículo 20 de la Ley 546 de 1999. Cabe dejar por sentado  que el artículo 135 del C. G. P. dispone que no puede alegar  la nulidad quien haya actuado en el proceso sin proponerla en el  momento procesal oportuno y por el medio idóneo para ello,  como ocurre en el caso a estudio, circunstancia ante la cual es  imperativo el rechazo de plano de la solicitud encaminada hacia ese  fin».  

De igual forma,  estableció que el inconforme adquirió el derecho de  dominio sobre el predio trabado en la litis, bajo la figura de dación  en pago, estando vigente el gravamen hipotecario a favor de la  sociedad ejecutante, «constituido  por el señor Fernando Brand Girón, mediante la  escritura pública No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la  Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V), registrada  el día 5 de noviembre de 2009 en la matrícula  inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Palmira».  

En ese contexto,  relievó que «lo  coherente y racional que se hace por parte de una persona que  pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de  tradición del bien actualizado para saber su situación  jurídica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja  que al  momento de efectuarse la negociación, o sea en el año  2019 y casi 10 años después de registrada la escritura  de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelación, ese  gravamen estaba vigente y debió averiguar qué pasaba  con ese crédito garantizado con esa hipoteca,  ante lo cual se habría enterado de todas las anomalías  y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRON tenía y  que le había generado varias medidas cautelares entre el año  2009 al 2019».  

Así mismo,  dejó sentado que «cuando  se adquiere el derecho de un bien que está entrabado en un  proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el Código  General del Proceso, en los artículos 62, 68 y 70»,  aunado a que:  

«(…)  el  litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la  adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en  el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario,  pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS  RICO tiene una relación sustancial con el señor  FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a  la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión  en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en  aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P., debe  tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta  el principio de preclusión que indica que no se puede regresar  a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente  aplicable a este caso.  

Y, en lo  concerniente a las nulidades, que el artículo 134 del C. G. P.  señala que “Las nulidades podrán alegarse en  cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con  posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)” de lo  cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisión de  fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos  anteriores a esa resolución; y sólo podrá  pedirse la nulidad del proceso sobre hechos presentados con  posterioridad a ese fallo».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante escritura pública n.º 3092 de octubre 29 de          2009, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de          Palmira.      

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