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STC13195-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13195-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04496-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reyner Felipe Ríos Rico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, vivienda, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.2. Con posterioridad, el 5 de febrero de 2019, se corrió la escritura n.º 276 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, a través de la cual el demandado Brand Girón entregó, en dación de pago, el bien previamente identificado, al aquí tutelante, Reyner Felipe Ríos Rico, documento que se registró el 11 de febrero posterior. Por ello, el 1 de marzo de 2021, se reconoció personería al apoderado del último mencionado, quien solicitó ingresar al proceso como «tercero adquirente de buena fe».
2.3. En atención al acontecer procesal, en lo que al resguardo interesa, el 15 de agosto de 2023, el señor Ríos Rico solicitó la nulidad «constitucional» del trámite, por la supuesta falta de reestructuración del crédito –en virtud de la Ley 546 de 1999–, pero el cognoscente la rechazó, por carecer de legitimación, decisión que dejó incólume en sede de reposición y concedió la apelación.
2.4. Por su parte, el 17 de octubre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo resuelto por el a quo, tras colegir, grosso modo, que:
i. «Más de un año después de haberse resuelto la solicitud de nulidad del proceso, volvió con los mismos argumentos a pretender, bajo el disfraz de una petición de levantamiento de unas medidas cautelares, la declaración de LA ILEGALIDAD de lo actuado en el proceso en lo tocante con la realización del embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, a pesar de ser conocedor de lo que le indicó el Tribunal en esa providencia»;
ii. «(…) las peticiones relacionadas con el proceso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 109 del C. G. P., deben ser objeto de pronunciamiento y, por ende, desgaste del aparato judicial, sobre todo cuando son peticiones con argumentos que ya han sido analizados y resueltos en providencias anteriores, como ocurre en el presente caso, donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el expediente de: a) La solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023; b) La solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023; c) Dos acciones de tutela del mes de agosto de 2023, las cuales han sido denegadas por ser notoriamente improcedentes, y que al ser impugnadas, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia».
iii. ᰆ«(…) el litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO tiene una relación sustancial con el señor FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P., debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta el principio de preclusión que indica que no se puede regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente aplicable a este caso».
2.5. Sin embargo, a juicio del censor, esa determinación es irregular, comoquiera que (i) «se trata de un incidente de nulidad constitucional al cual debe dársele el trámite conforme lo dispone el artículo 127 del código general del proceso»; (ii) «es deber de los jueces, realizar y revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la totalidad de los documentos contentivos del título valor y la reestructuración del crédito, puesto que, como se ha remarcado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, estos documentos conforman “un título ejecutivo complejo” y por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución»; y (iii) «desestimó la legitimidad y oportunidad que tengo como tercero adquirente de buena fe, de acceder a la justicia, aun cuando desde un principio mediante apoderado judicial avizoré el error dentro de las etapas procesales culminadas al interior del proceso ejecutivo».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se REVOQUE el auto No. 1118 de fecha 17 de agosto del 2023, notificado por estado electrónico el 18 de agosto de 2023, para darle trámite a la nulidad constitucional conforme el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 127 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal querellado envió el enlace de acceso al expediente digital. El magistrado sustanciador se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. Davivienda S.A. indicó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que el juzgado ha procurado respetar los lineamientos legales y constitucionales en el trámite del ejecutivo, resultando evidente en este caso que la tutela solo busca entorpecer la buena marcha del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2015-00093), por confirmar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se rechazó la nulidad que el gestor, en su calidad de «tercero adquirente de buena fe» del inmueble dado en garantía, formuló en ese decurso, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a través del cual se rechazó la nulidad que formuló el aquí pretensor, en su calidad de «tercero adquirente de buena fe» del predio afectado con el gravamen hipotecario en el compulsivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó como antecedentes relevantes los siguientes:
«(…) El 15 de agosto de 2023, el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO presenta solicitud de nulidad del proceso, argumentando la terminación de la ejecución por falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual en razón al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, lo cual conduce a la nulidad constitucional por violación a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, previstos en los artículos 29, 51 y 13 de la Carta Magna y en el artículo 14 del Código General del Proceso.
La petición de nulidad fue resuelta por medio del auto interlocutorio No.1118 de agosto 17 de 2023, en el numeral segundo donde expreso: “SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el autodenominado TERCERO ADQUIRENTE, por carecer de legitimación, de conformidad con señalado en el presente proveído”.
La decisión se soportó en lo siguiente: “En el presente asunto no se cumplen los requisitos de oportunidad, previsto en los artículos 134 y los requisitos previstos en el artículo 135 de ahí que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo. Pues en lo tocante a la oportunidad, existen dos estadios procesales, como lo son; antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurre en el subjudice, ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por parte del despacho auto que ordena seguir adelante y; con posterioridad a ésta, teniendo una condición de procedibilidad y es, que la nulidad haya ocurrido en la misma sentencia, es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016. Ello queriendo significar además que, la posibilidad de alegar una nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia, queda abierta ÚNICAMENTE si se apeló; con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto, situación que aquí no ocurrió.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación sustentándolo en que el A-Quo actuó de manera equivocada, pues aduce que se trata de un incidente de nulidad constitucional, debiendo tramitarse por los ritos del artículo 127 del Código Adjetivo, por cuanto aduce que se trata de una nulidad situada en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el término del traslado del recurso la parte demandante se pronunció indicando que la falta de aplicación de la reestructuración alegada es para crédito otorgados en UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba más de 9 años de vigencia; evidenciando que son argumentos esgrimidos ampliada y reiteradamente en este proceso, tanto, por los abogados del demandado Fernando Brand como por el tercero REYNER FELIPE RIOS, por ende ampliamente discutidos en las etapas del proceso, siendo impertinentes y careciendo de un mínimo de sustento legal, vislumbrando un ánimo de dilatar el proceso y evitar que se lleve a cabo la diligencia de remate.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente por medio del auto interlocutorio No.1272 de septiembre 28 de 2023, concediendo el recurso de apelación, soportando la decisión en lo siguiente: “En el sub judice, respecto de la solicitud de nulidad, primeramente, se tiene que debía haberse interpuesto antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurrió, ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por parte del despacho auto que ordena seguir adelante; y con posterioridad a ésta, teniendo una condición de procedibilidad y es, que dichas nulidades hayan ocurrido en la misma sentencia; es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016; y en el presente no ocurrieron ninguno de los dos estadios procesales. Seguidamente, se tiene que los argumentos esbozados para solicitar la nulidad por parte del apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, abogado RUÉN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ; son que la solicitud de nulidad deprecada, se ha de tramitar conforme el artículo 127 del Código Adjetivo; basado en el artículo 29 de la Constitución Política; olvidando el togado que el artículo 127 expresamente estipula “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano …” por lo tanto con la expedición del Código General del Proceso, las NULIDADES PROCESALES no se tramitan como incidente; pues el régimen de nulidades establece en su disposición especial [art. 134 C.G.P.] su trámite; así mismo, se encuentran en el capítulo II de las normas procesales, las causales expresas de nulidad [art. 133 C.G.P.] luego entonces, se encuentran totalmente errados los argumentos procesales expuestos por el togado recurrente.
Ahora bien, se denota que el apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, doctor RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, está incurriendo en un yerro, además que intenta conducir al Juez en error, pues pretende alegar que el derecho a la alegada reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos en vigencia de la Ley 546 de 1999, siendo un requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito; olvidando nuevamente el apoderado que dichos argumentos debieron ser alegados en el término del traslado al demandado FERNANDO BRAND GIRON, esto es, del 1 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de 2015 [pg. 171 sec. 1 cdo 1 cdo 1 e.d.] demandado que prefirió guardar silencio.
Aunado a ello, el togado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, deja de lado que la falta de reestructuración es para crédito otorgados en UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba más de 9 años de vigencia; pretendiendo nuevamente inducir en error a este funcionario judicial. Respecto de los precitados argumentos, este despacho judicial quiere dejar relevancia, que son exactamente los mismos argumentos esbozados por la apoderada judicial del demandado FERNANDO BRAND GIRON en la SOLICITUD DE NULIDAD [10-05-2023]; en ACCIÓN DE TUTELA [07-06- 2023]; en la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD [10- 07-2023] y en la ACCIÓN DE TUTELA [16-08- 2023]; acciones constitucionales que han sido denegadas por ser notoriamente improcedente, y que siendo impugnadas, fueron confirmadas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, evidenciándose que son actuaciones para dilatar la etapa siguiente del presente proceso. [Véase consecutivo 99 cdo 1 cdo 1 e.d.] Quedando más que evidente que este Funcionario Judicial no se encuentra en equivoco, cuando manifiesta que el apoderado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, pretende revivir una etapa que legalmente se encuentra concluida, con una postura que no le asiste, pues como ya se le expresó en múltiples pronunciamientos, tanto en sede constitucional como en sede de los diferentes recursos de reposición en subsidio de apelación; que el haber recibido el inmueble objeto de litis en dación de pago y al haberse presentado al proceso ejecutivo, toma el proceso en el estado en que se encuentre de acuerdo a lo estatuido en la norma procedimental. Art. 70 del C.G.P.)».
En ese sentido, circunscrito a los motivos de disenso expuestos por el libelista en el remedio vertical, y con observancia en el trámite surtido en el compulsivo, el tribunal reiteró que:
«(i) Más de un año después de haberse resuelto la solicitud de nulidad del proceso, volvió con los mismos argumentos a pretender, bajo el disfraz de una petición de levantamiento de unas medidas cautelares, la declaración de LA ILEGALIDAD de lo actuado en el proceso en lo tocante con la realización del embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, a pesar de ser conocedor de lo que le indicó el Tribunal en esa providencia.
(ii) Es sabedor, el abogado, que las peticiones relacionadas con el proceso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 109 del C. G. P., deben ser objeto de pronunciamiento y, por ende, desgaste del aparato judicial, sobre todo cuando son peticiones con argumentos que ya han sido analizados y resueltos en providencias anteriores, como ocurre en el presente caso, donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el expediente de:
a. La solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023;
b. La solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023;
c. Dos acciones de tutela del mes de agosto de 2023, las cuales han sido denegadas por ser notoriamente improcedentes, y que al ser impugnadas, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose que son actuaciones para dilatar la etapa siguiente del presente proceso».
En esa línea, procedió a analizar la situación indicada, destacando que «después de estarse adelantando el proceso por más de 7 años y tener orden de seguir adelante la ejecución, pretende la declaración de una nulidad del proceso bajo unos argumentos que debieron ser aducidos mediante la vía procesal prevista para ello en las normas adjetivas vigente y que no es otra que la señalada en el artículo 430 del C.G.P., consistente en el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago», en tanto que:
«(…) se trata de discutir los requisitos formales del título ejecutivo como quiera que se alega la falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual en razón al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 546 de 1999. Cabe dejar por sentado que el artículo 135 del C. G. P. dispone que no puede alegar la nulidad quien haya actuado en el proceso sin proponerla en el momento procesal oportuno y por el medio idóneo para ello, como ocurre en el caso a estudio, circunstancia ante la cual es imperativo el rechazo de plano de la solicitud encaminada hacia ese fin».
De igual forma, estableció que el inconforme adquirió el derecho de dominio sobre el predio trabado en la litis, bajo la figura de dación en pago, estando vigente el gravamen hipotecario a favor de la sociedad ejecutante, «constituido por el señor Fernando Brand Girón, mediante la escritura pública No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V), registrada el día 5 de noviembre de 2009 en la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira».
En ese contexto, relievó que «lo coherente y racional que se hace por parte de una persona que pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de tradición del bien actualizado para saber su situación jurídica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja que al momento de efectuarse la negociación, o sea en el año 2019 y casi 10 años después de registrada la escritura de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelación, ese gravamen estaba vigente y debió averiguar qué pasaba con ese crédito garantizado con esa hipoteca, ante lo cual se habría enterado de todas las anomalías y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRON tenía y que le había generado varias medidas cautelares entre el año 2009 al 2019».
Así mismo, dejó sentado que «cuando se adquiere el derecho de un bien que está entrabado en un proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el Código General del Proceso, en los artículos 62, 68 y 70», aunado a que:
«(…) el litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO tiene una relación sustancial con el señor FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P., debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta el principio de preclusión que indica que no se puede regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente aplicable a este caso.
Y, en lo concerniente a las nulidades, que el artículo 134 del C. G. P. señala que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)” de lo cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisión de fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos anteriores a esa resolución; y sólo podrá pedirse la nulidad del proceso sobre hechos presentados con posterioridad a ese fallo».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante escritura pública n.º 3092 de octubre 29 de 2009, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira.