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STC13196-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13196-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04494-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el juicio de resolución de contrato nº 2019-00343.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, Adriana Kloch Convers presentó demanda de resolución de promesa de compraventa en su contra (BBVA Asset Management S.A., Sociedad Fiduciaria), y de «Wellnes Center M.D.I. Marino S.A.S., y el Fideicomiso Wellness Center M.D.I. Marino S.A.S», con la pretensión de que se declare el incumplimiento por parte de aquéllas respecto de unos contratos de promesa de compraventa y los otrosíes respectivos, «cuyo objeto era la transferencia de unos inmuebles».
Refiere que, el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dictó fallo mediante el cual declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que propuso al contestar la demanda, ya que, según alega, «no fue parte de los contratos de promesa de compraventa». Dicha decisión fue apelada por la demandante, sin que en el escrito de sustentación se tocara el tema de la «coligación de contratos».
Destaca que, el 16 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar no configuradas las excepciones propuestas por las demandadas, negó las pretensiones de la reconvención planteada por «Wellness Center MDI Marino S.A.S.», y accedió a declarar terminados y resueltos los contratos celebrados entre esta última y la demandante Kloch Convers; así como el de vinculación al encargo fiduciario con la Fiduciaria BBVA Asset Management; y, finalmente, las condenó, de manera solidaria, a devolver a la allí promotora la cantidad de «$773’326.101.oo, correspondiente a la suma indexada que esta depositó como pago de los bienes prometidos en venta».
Cuenta que, presentó recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión (auto de 1º junio de 2023), y mantuvo su decisión al resolver la reposición; por su parte, indica que, la Sala de Casación Civil con auto AC2385-2023 de 22 de agosto de 2023 (al pronunciarse frente al recurso de queja formulado), declaró bien denegado el recurso extraordinario, tras encontrar que no estaba colmada la cuantía del interés para recurrir, según el umbral económico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
La presente salvaguarda está dirigida concretamente contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá en el asunto en cuestión. En ese sentido, alega que, la mencionada colegiatura resolvió abordando aspectos que, no solo no fueron objeto de la apelación, ni de la decisión de primer nivel, sino que tampoco de la demanda inicial.
En lo atinente, arguye que, «el tribunal excedió su competencia, pues las normas procesales lo limitan única y exclusivamente a los reparos concretos planteados ante el a quo y la sustentación del recurso de alzada […] no pudo ejercer válidamente su derecho a la defensa y contradicción, habida cuenta que, los argumentos mediante los cuales se edificó la condena, solamente fueron conocidos por primera vez y de manera sorpresiva en el fallo del ad quem, situación que evidencia la mayúscula violación de los derechos fundamentales […] pues la referencia a los contratos coligados solo aparece en la sentencia que se reprocha y por inclusión oficiosa del tribunal».
Agrega que, el tutelado desatendió el principio de congruencia que consagra el artículo 281 del estatuto adjetivo, así como la regla contenida en el 328 ejusdem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante.
Por otro lado, aduce que la sentencia atacada constituye vía de hecho por defecto fáctico, ya que, el tribunal «valoró inadecuadamente el contrato de promesa de compraventa al concluir que mi representada forma parte de este, a pesar que el documento que lo contiene no está firmado por ella. No existe prueba dentro del proceso que acredite que […] es parte del contrato […] en calidad de promitente vendedora, y en esa medida no puede ser objeto de condena por una resolución de un contrato del cual no fue parte».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto «(…) la sentencia del 16 de marzo de 2023 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá de 3 de diciembre de 2021 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la juridicidad de la determinación adoptada, pues fue producto del análisis amplio del contexto procesal, de las pruebas y de la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, «sin que tales consideraciones resulten constitutivas de alguna vía de hecho o puedan ser calificadas como arbitrarias, ilegales o caprichosas».
2. Adriana Kloch Convers, vinculada, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de la presente acción por cuanto, «(…) el Tribunal le dio a la demanda una lectura integral, adecuada y acertada y su decisión no es antojadiza, arbitraria o grosera, ya que el negocio de compraventa de los inmuebles, el contrato de fiducia y la vinculación de estos, da como resultado obvio, la de la relación, conexidad, coligación o nexos entre la relación contractual», adicionalmente, porque la demanda incumplió el requisito de la inmediatez, ya que, la sociedad demandante, «(…) hábilmente interpone adición, aclaración, casación, queja hasta llegar a hoy y creando 4 figuras para dilatar el termino y finalmente radicar la tutela. Se interpone la casación cuando conocía de antemano que era improcedente por la cuantía […] por tal razón los términos de la inmediatez deben contarse desde el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La decisión cuestionada.
Circunscrita la Corte al problema jurídico planteado por la compañía aquí accionante, que se muestra inconforme con el veredicto que le fue adverso en segundo grado del juicio verbal de resolución contractual, puntualmente porque, afirma, el tribunal excedió sus facultades como juez ad quem de la causa al abordar temas no desarrollados por la recurrente; tras revisar la determinación criticada, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado como consecuencia del presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte del accionado, como pasa a explicarse.
3.1. La magistratura convocada, preliminarmente, comenzó por recalcar que su competencia para desatar la alzada estaba limitada de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, por los argumentos del apelante, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley»; a continuación explicó que, en todo caso, le concernía resolver al amparo de esa facultad oficiosa, comoquiera que, el punto central de la sentencia de primera instancia había sido la falta legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada.
Seguidamente, precisó que la pretensión cardinal era que se declarara que las sociedades incoadas incumplieron los contratos de promesa de compraventa y los otrosíes nº 1 y 2 suscritos el 1º de marzo de 2011, 8 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, cuyo objeto final consistía en la transferencia de los apartamentos 206 de la torre 1 y 103 de la torre 3 del proyecto inmobiliario «Condo Hotel Wellness Center». En cuanto a los contratos, dijo el tribunal que,
«(…) se puede afirmar que en ellos concurren las exigencias que consagra el artículo 1611 del C.C., subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, puesto que constan por escrito, contienen un plazo para la celebración del contrato definitivo, no son de aquellos que la ley califica como ineficaces y se determinaron los bienes por sus linderos generales y planos, como puede apreciarse en especial en el otrosí No. 1, de tal forma que para su perfeccionamiento solo restaba observar la formalidad atinente a la suscripción de la escritura pública».
Sin embargo, detalló más adelante que, las partes se hallaban en imposibilidad jurídica de cumplir con aquellos por un hecho sobreviniente,
«(…) acaecido desde el auto 294 de 22 de julio de 2015, emanado de la Corte Constitucional dentro del trámite de una acción de tutela donde le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de “inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico en el corregimiento de Arroyo Grande”, lugar donde se encuentra ubicado el proyecto del que hacen parte los inmuebles materia del contrato de promesa de compraventa, lo que justifica jurídicamente que ninguno de ellos hubiese comparecido a la notaría a suscribir el contrato de compraventa, porque conforme a lo demostrado en el proceso, esa conducta omisiva provino de ambas partes, (…).
La citada medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el auto del 22 de julio de 2015 se tornó definitiva y hasta que se defina el proceso de clarificación de predios ordenado en la Sentencia T-601 de 2016. Al respecto, conforme lo expuso una de las convocadas como medio de defensa, la misma Corporación mediante la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2016, que se allegó como prueba, al resolver sobre conservación de la identidad y protección de la vida de comunidades afrocolombianas, con ocasión al desplazamiento forzado a que han sido sometidas, materia de ese asunto, en el numeral tercero de la parte resolutiva le ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzí, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande; proceso éste que, conforme al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 tiene como finalidad, como su nombre lo indica, el de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
(…) Las consecuencias de ese proceso de clarificación no son otras que la de no poder inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria ningún acto o contrato, como se evidenció en la comunicación que el 16 de julio de 2018 le dirigió la representante legal de la sociedad Wellness Center Marino a la acá demandante (…)
También conlleva, el no poder generar folios individuales como lo dispone el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, lo que de paso obstaculiza cualquier suscripción de contrato de compraventa, en otras palabras, sacó de facto el bien del comercio hasta tanto se defina la cuestión, que son los efectos prácticos de esas Resoluciones y también es una prueba que para aquel 26 de abril de 2017 el predio prometido en venta no estaba en condiciones jurídicas para ser transferido en venta.
En esas condiciones, no se puede afirmar que la incumplida fue la demandante al no haber comparecido a la notaría aquel 26 de abril de 2017, por el contrario, lo que aconteció fue un hecho sobreviniente que provino inicialmente de la autoridad Constitucional y luego de la Administrativa, que puso a ésta y al promitente vendedor en imposibilidad de cumplir.
Luego, resaltó que, si bien, las comentadas medidas decretadas por la Corte Constitucional afectaron el negocio, toda vez que lo obstaculizó hasta que la Agencia Nacional de Tierras cumpla con la clarificación de los predios, mientras ello acontece, sostuvo el tribunal que,
«(…) sus consecuencias no pueden ser trasladadas a la promitente compradora quien pagó casi la totalidad del precio, cuyo saldo fue convenido para el otorgamiento de la escritura pública, evento que no se dio por las razones anotadas; por tanto, no puede achacársele incumplimiento por no haber sufragado el precio convenido pues ello lo justifica una decisión prudente de protección a sus propios derechos y patrimonio ante la incertidumbre creada por la compleja situación ya referida.
Lo acontecido con el predio puede ser considerado, para este caso, como un fenómeno de fuerza mayor que justifica el incumplimiento, pero no solo del promitente vendedor, sino también de la promitente compradora, en razón a que el contrato de promesa de compraventa se inició y gran parte se desarrolló bajo la creencia soportada en que el folio de matrícula inmobiliaria no contenía afectación alguna que impidiera la celebración del contrato prometido (…)».
Por tanto, para la colegiatura tutelada, no sería posible la aplicación directa del artículo 1546 del Código Civil, porque dicha norma legitima para demandar la resolución al demandante cumplido, y por las circunstancias descritas, en este evento, a ninguna de las partes podría dársele esa calificación, es decir, lo que se evidenciaba era un incumplimiento recíproco de las obligaciones estipuladas.
Así, para establecer la responsabilidad de BBVA Asset Managemet explicó que, el 1º de agosto de 2011, suscribió con «Urban Group Colombia S.A., Marco Marketing Consultans S.A.» y Alan Alberto González Varela (fideicomitentes),
«(…) el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pagos, que se denominó “FIDEICOMISO WELLNESS CENTER.MDI”, para la construcción del proyecto así denominado, acto jurídico que une a las citadas partes.
A la parte demandante, con las mencionadas sociedades, la vincula el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la sociedad Urban Group Colombia S.A., inicialmente, respecto del apartamento 103 de la torre C, 203 de la torre A y 206 y 208 de la torre B a construirse en el Proyecto Condo Hotel Wellness Center, contratos posteriormente cedidos por el promitente vendedor y aceptados por la promitente compradora, donde también convino cambiar el objeto al apartamento 103 de la Torre 3 y 206 de la Torre 1, y simultáneamente la suscripción con la Fiduciaria BBVA del contrato de vinculación para consignar los recursos como cliente de Urban Group S.A.
De esa unión de contratos, todos dirigidos a un mismo fin, es lo que se denomina coligación, que a voces de la Corte Suprema de Justicia [SC18476-2017],
“Trátase de la utilización práctica de las diferentes tipologías contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas una relación ya sea de mutua dependencia, ora de subordinación, todo en procura de facilitar el intercambio de bienes y productos, la prestación de servicios y el crédito.” (…) “el coligamiento de contratos se da cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, cada una sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera y arropa, cuyo logro sólo es posible en virtud de su armónica conjunción.” (…)
Al tenor de la jurisprudencia en cita, bien se puede afirmar que para el caso existe la coligación de contratos que imponía, “a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, adicionalmente, las que se derivan de la integración misma, entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su adecuada conformación y su apropiado funcionamiento. De lo anterior se sigue que, por lo mismo, la acción mediante la cual se reproche al incumplido su conducta, cualquiera sea el deber que haya desconocido, ostenta el mismo linaje contractual”».
Y complementó precisando que,
«(…) las obligaciones contractuales que surgieron entre las partes al crear el fideicomiso con el propósito de construir el proyecto inmobiliario, la vinculación al encargo fiduciario por parte de la demandante, así como la promesa de compraventa y los otrosíes que ésta suscribió con los promitentes vendedores, para los efectos de este asunto, deben analizarse como contratos coligados con los efectos que ello genera».
Agregó que, dentro del contrato de fiducia mercantil de 1º de agosto de 2011, BBVA Asset Management S.A., asumió obligaciones tales como,
Comparecer, como vocera del Fideicomiso, al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa para transferir la propiedad de las unidades resultantes del Proyecto a los Compradores. Para el efecto comparecerán igualmente los Fideicomitentes como constructores y responsables del Proyecto.”
“19. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes objeto del Fideicomiso, ejercer las acciones y en general prever los mecanismos y medidas de conservación o recuperación de los bienes objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros y aún de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del Fideicomiso.”, obligación también prevista en el numeral 4º del artículo 1234 del C. de Co.
“22. Ejercer protección del Fideicomiso, para lo cual contratará, los profesionales que se requieran para ello, con cargo a los recursos del Fideicomiso. (…)”
Dichas obligaciones y funciones también quedaron reproducidas en los numerales 8, 21 y 24 del otrosí que le hicieron al contrato el 15 de enero y 17 de junio de 2016,
De forma que, ante el inconveniente surgido a partir de lo dispuesto por la Corte Constitucional, para el tribunal,
«(…) no hay duda que la sociedad fiduciaria desatendió su obligación de información de que trata el artículo 2.2.1.2.1 de la Circular Básica Jurídica, para con quienes suscribieron contratos de vinculación al encargo fiduciario y/o los futuros compradores quienes ya habían celebrado promesa de compraventa sobre planos, en este caso, la señora Adriana Kloch Convers, puesto que en ningún momento le puso en conocimiento la situación que se presentó con el predio y de la que ya se ha hecho alusión».
Aclaró que, si bien la demandante se enteró de la situación surgida a raíz de la determinación de la Corte Constitucional, la sociedad fiduciaria tenía conocimiento del asunto desde un año antes, es decir, lo informó tardíamente, pero también le atribuye que falló en,
«(…) el deber de protección y defensa del bien por parte de la fiduciaria, obligación a su cargo por cuanto así quedó estipulado en el contrato de fiducia y sus otrosíes, al convenirse como una de ellas la de: “Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes objeto del Fideicomiso, ejercer las acciones y en general prever los mecanismos y medidas de conservación o recuperación de los bienes objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros y aún de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del Fideicomiso.”; actos todos éstos que aparecen ausentes de prueba, pese a que en la misiva se hizo alusión de contratación de abogados expertos en la materia, empero, no existe el mínimo medio probatorio de su intervención dentro del trámite administrativo, vía expedita para tal fin, cuando de conformidad con el Decreto 1465 de 2013, reglamentario de la Ley 160 de 1994, la carga de la prueba la tienen los interesados, en este caso, quien aparece como propietario del bien. Acá, sólo se observa la interposición de recurso contra la nota devolutiva de registro y promoción de acciones de tutelas, pero por parte de la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S.
Entonces, sin ahondar en el incumplimiento que se le enrostra en los hechos de la demanda, lo anotado resulta suficiente para concluir que la sociedad fiduciaria, frente al proceso de clarificación de la propiedad del bien, como profesional especializado, faltó a sus deberes y obligaciones, no actuó de manera diligente, con el cuidado de un buen hombre de negocios, como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permitió que el bien quedase afectado dentro de ese proceso, sin haber emprendido, como ya se dijo, acciones legales eficaces, contra el acto administrativo que así lo dispuso, con lo desatendió lo previsto en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica».
Por todo, concluyó que, le asistía razón a la recurrente en cuanto a que la fiduciaria incumplió obligaciones relacionadas con la transparencia, claridad e información, de cara a brindarle garantías a los compradores frente a su inversión, por lo cual,
(…) De las excepciones propuestas. Al revocarse la providencia de primera instancia surge la necesidad de efectuar pronunciamiento en relación con los medios de defensa que invocaron los demandados.
Lo considerado hasta ahora, evidencia que no prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la sociedad fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT».
3.2. De conformidad con lo transcrito, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo alegado por la sociedad actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, la magistratura acusada tras analizar el recaudo probatorio y el contexto procesal, explicitó las razones por las cuales advertía que a aquélla le era endilgable responsabilidad frente al incumplimiento de los contratos en cuestión, es decir, que sí contaba con legitimación en la causa, contrario a lo razonado por el a quo.
Al margen de lo anterior, y en lo que es objeto de la queja, es cierto que el juez de segundo grado debe limitarse a los reparos específicos de quien propone la apelación, según lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley (…)», empero, esa restricción no es absoluta, pues, en algunos eventos le incumbe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis resulta inescindible de cara a la decisión o por estar conectados con los motivos de inconformidad.
Es decir, la incursión en el estudio de aspectos subyacentes responde a la obligación que le asiste al colegiado de examinar de manera panorámica la litis, si advierte que la decisión revisada es susceptible de modificarse.
En precedencia, ante un reclamo de similar tenor, se dijo: «Dicho en otras palabras, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, al salir avante la apelación, el ad quem adquirió competencia para examinar los contornos del debate frente a la parte vencida en segundo grado y que no impugnó, por lo que la infracción al artículo 31 de la Constitución Política, no se configura en los términos alegados por los accionantes» (CSJ, STC15568-2018, 28 nov. 2018, rad. 03512-00).
Entonces, si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle vulneración de prerrogativa alguna o incursión en vía de hecho en los términos alegados por la tutelante frente a ese tópico.
Ahora bien, sobre la competencia del superior, esta Corporación se pronunció en sede ordinaria refiriéndose a las disposiciones adjetivas que aluden, por un lado, al principio de congruencia, y de otro, a la resolución de excepciones, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativas que se replicaron en el Código General del Proceso; así, en sentencia de casación CSJ SC9141-2014, 14 jul. rad. 2006-00076-01, citada en STC5271-2015, 4 may. rad 00861-00 expuso que,
«ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. (…). Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas o más allá de lo solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01)» Negrillas fuera de texto.
De manera que, como la excepción propuesta de legitimación en la causa por pasiva triunfó en primera instancia, el ad quem al considerarla infundada, le correspondía pronunciarse sobre los demás medios exceptivos y efectuar un análisis más amplio del pleito; en tal sentido, en una tutela anterior, se dijo,
«(…) de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil [282 en el Código General del Proceso], la autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba la excepción de prescripción alegada, debía pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, como así lo ha sostenido la Sala, “ciertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia”» (CSJ, 15 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad. 00987-01, STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015, 8 may. rad. 00204-01).
En definitiva, es evidente que la pretensión de la sociedad tutelante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver lo puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada. De lo dicho, la Sala en precedencia ha indicado que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará el auxilio porque, además de que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía por advertirse razonable, no se observa la extralimitación denunciada respecto del ad quem al resolver la «alzada», ya que, actuó al tenor de lo dispuesto en los artículos 282 y 328 del estatuto adjetivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS