STC13196 2023

NOVIEMBRE

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STC13196-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13196-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04494-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  BBVA  Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  siendo  vinculados al trámite el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el  juicio de resolución de contrato nº 2019-00343.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderada, acude al  mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, Adriana Kloch Convers presentó demanda  de resolución  de promesa de compraventa  en su contra (BBVA Asset Management S.A., Sociedad Fiduciaria), y de  «Wellnes  Center M.D.I. Marino S.A.S., y el Fideicomiso Wellness Center M.D.I.  Marino S.A.S»,  con la pretensión de que se declare el incumplimiento por  parte de aquéllas respecto de unos contratos de promesa de  compraventa y los otrosíes respectivos, «cuyo  objeto era la transferencia de unos inmuebles».  

Refiere  que, el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, dictó fallo mediante el cual  declaró probada la excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  que propuso al contestar la demanda, ya que, según alega, «no  fue parte de los contratos de promesa de compraventa».  Dicha decisión fue apelada por la demandante, sin que en el  escrito de sustentación se tocara el tema de la «coligación  de contratos».  

Destaca  que, el 16 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, revocó la decisión del a  quo,  para en su lugar, declarar no configuradas las excepciones propuestas  por las demandadas, negó las pretensiones de la reconvención  planteada por «Wellness  Center MDI Marino S.A.S.»,  y accedió a declarar terminados y resueltos los contratos  celebrados entre esta última y la demandante Kloch Convers;  así como el de vinculación al encargo fiduciario con la  Fiduciaria BBVA Asset Management; y, finalmente, las condenó,  de manera solidaria, a devolver a la allí promotora la  cantidad de «$773’326.101.oo,  correspondiente a la suma indexada que esta depositó como pago  de los bienes prometidos en venta».  

Cuenta  que, presentó recurso de casación, pero el tribunal  denegó su concesión (auto de 1º junio de 2023), y  mantuvo su decisión al resolver la reposición; por su  parte, indica que, la Sala de Casación Civil con auto  AC2385-2023 de 22 de agosto de 2023 (al pronunciarse frente al  recurso de queja formulado), declaró bien denegado el recurso  extraordinario, tras encontrar que no estaba colmada la cuantía  del interés para recurrir, según el umbral económico  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

La  presente salvaguarda está dirigida concretamente contra la  sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de marzo de 2023 por  el Tribunal Superior de Bogotá en el asunto en cuestión.  En ese sentido, alega que, la mencionada colegiatura resolvió  abordando aspectos que, no solo no fueron objeto de la apelación,  ni de la decisión de primer nivel, sino que tampoco de la  demanda inicial.  

En  lo atinente, arguye que, «el  tribunal excedió su competencia, pues las normas procesales lo  limitan única y exclusivamente a los reparos concretos  planteados ante el a quo y la sustentación del recurso de  alzada  […]  no pudo ejercer válidamente su derecho a la defensa y  contradicción, habida cuenta que, los argumentos mediante los  cuales se edificó la condena, solamente fueron conocidos por  primera vez y de manera sorpresiva en el fallo del ad quem, situación  que evidencia la mayúscula violación de los derechos  fundamentales […] pues la referencia a los contratos coligados  solo aparece en la sentencia que se reprocha y por inclusión  oficiosa del tribunal».  

Agrega  que, el tutelado desatendió el principio  de congruencia  que consagra el artículo 281 del estatuto adjetivo, así  como la regla contenida en el 328 ejusdem,  que limita la competencia del juez de segunda instancia a los  argumentos expuestos por el apelante.  

Por  otro lado, aduce que la sentencia atacada constituye vía de  hecho por defecto  fáctico,  ya que, el tribunal «valoró  inadecuadamente el contrato de promesa de compraventa al concluir que  mi representada forma parte de este, a pesar que el documento que lo  contiene no está firmado por ella. No existe prueba dentro del  proceso que acredite que […]  es parte del contrato […]  en calidad de promitente vendedora, y en esa medida no puede ser  objeto de condena por una resolución de un contrato del cual  no fue parte».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se deje sin efecto «(…)  la sentencia del 16 de marzo de 2023 que revocó la sentencia  proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá de 3  de diciembre de 2021 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá defendió la juridicidad  de la determinación adoptada, pues fue producto del análisis  amplio del contexto procesal, de las pruebas y de la aplicación  de la normativa y jurisprudencia pertinente, «sin  que tales consideraciones resulten constitutivas de alguna vía  de hecho o puedan ser calificadas como arbitrarias, ilegales o  caprichosas».  

2.        Adriana  Kloch Convers, vinculada, por intermedio de apoderado se opuso a la  prosperidad de la presente acción por cuanto, «(…)  el  Tribunal le dio a la demanda una lectura integral, adecuada y  acertada y su decisión no es antojadiza, arbitraria o grosera,  ya que el negocio de compraventa de los inmuebles, el contrato de  fiducia y la vinculación de estos, da como resultado obvio, la  de la relación, conexidad, coligación o nexos entre la  relación contractual»,  adicionalmente, porque la demanda incumplió el requisito de la  inmediatez, ya que, la sociedad demandante, «(…)  hábilmente interpone adición, aclaración,  casación, queja hasta llegar a hoy y creando 4 figuras para  dilatar el termino y finalmente radicar la tutela. Se interpone la  casación cuando conocía de antemano que era  improcedente por la cuantía […] por tal razón  los términos de la inmediatez deben contarse desde el momento  en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        La  decisión cuestionada.  

Circunscrita la  Corte al problema jurídico planteado por la compañía  aquí accionante, que se muestra inconforme con el veredicto  que le fue adverso en segundo grado del juicio verbal de resolución  contractual,  puntualmente porque, afirma, el tribunal excedió sus  facultades como juez ad  quem  de la causa al abordar temas no desarrollados por la recurrente; tras  revisar la determinación criticada,  no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado como consecuencia del presunto desconocimiento del principio  de congruencia  por parte del accionado, como pasa a explicarse.  

3.1.        La  magistratura convocada, preliminarmente, comenzó por recalcar  que su competencia para desatar la alzada estaba limitada de  conformidad con el artículo 328 del Código General del  Proceso, esto es, por los argumentos del apelante, «sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos en la ley»;  a continuación explicó que, en todo caso, le concernía  resolver al amparo de esa facultad oficiosa, comoquiera que, el punto  central de la sentencia de primera instancia había sido la  falta  legitimación en la causa por pasiva  de la sociedad demandada.  

Seguidamente,  precisó que la pretensión cardinal era que se declarara  que las sociedades incoadas incumplieron los contratos de promesa de  compraventa y los otrosíes nº 1 y 2 suscritos el 1º  de marzo de 2011, 8 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, cuyo  objeto final consistía en la transferencia de los apartamentos  206 de la torre 1 y 103 de la torre 3 del proyecto inmobiliario  «Condo  Hotel Wellness Center».  En cuanto a los contratos, dijo el tribunal que,  

«(…)  se puede afirmar que en ellos concurren las exigencias que consagra  el artículo 1611 del C.C., subrogado por el artículo 89  de la Ley 153 de 1887, puesto que constan por escrito, contienen un  plazo para la celebración del contrato definitivo, no son de  aquellos que la ley califica como ineficaces y se determinaron los  bienes por sus linderos generales y planos, como puede apreciarse en  especial en el otrosí No. 1, de tal forma que para su  perfeccionamiento solo restaba observar la formalidad atinente a la  suscripción de la escritura pública».  

Sin embargo,  detalló más adelante que, las partes se hallaban en  imposibilidad jurídica de cumplir con aquellos por un hecho  sobreviniente,  

«(…)  acaecido desde el auto 294 de 22 de julio de 2015, emanado de la  Corte Constitucional dentro del trámite de una acción  de tutela donde le ordenó a la Superintendencia de Notariado y  Registro que se abstuviera de “inscribir cualquier título,  acto o negocio jurídico en el corregimiento de Arroyo Grande”,  lugar donde se encuentra ubicado el proyecto del que hacen parte los  inmuebles materia del contrato de promesa de compraventa, lo que  justifica jurídicamente que ninguno de ellos hubiese  comparecido a la notaría a suscribir el contrato de  compraventa, porque conforme a lo demostrado en el proceso, esa  conducta omisiva provino de ambas partes, (…).  

La citada  medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el auto  del 22 de julio de 2015 se tornó definitiva y hasta que se  defina el proceso de clarificación de predios ordenado en la  Sentencia T-601 de 2016. Al respecto, conforme lo expuso una de las  convocadas como medio de defensa, la misma Corporación  mediante la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2016, que se  allegó como prueba, al resolver sobre conservación de  la identidad y protección de la vida de comunidades  afrocolombianas, con ocasión al desplazamiento forzado a que  han sido sometidas, materia de ese asunto, en el numeral tercero de  la parte resolutiva le ordenó al Director de la Agencia  Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de  Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico  Agustín Codazzí, realizar el proceso de clarificación  de la propiedad del predio Arroyo Grande; proceso éste que,  conforme al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de  1994 tiene como finalidad, como su nombre lo indica, el de clarificar  la situación de las tierras desde el punto de vista de la  propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio  del Estado.  

(…) Las  consecuencias de ese proceso de clarificación no son otras que  la de no poder inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria  ningún acto o contrato, como se evidenció en la  comunicación que el 16 de julio de 2018 le dirigió la  representante legal de la sociedad Wellness Center Marino a la acá  demandante (…)  

También  conlleva, el no poder generar folios individuales como lo dispone el  artículo 52 de la Ley 675 de 2001, lo que de paso obstaculiza  cualquier suscripción de contrato de compraventa, en otras  palabras, sacó de facto el bien del comercio hasta tanto se  defina la cuestión, que son los efectos prácticos de  esas Resoluciones y también es una prueba que para aquel 26 de  abril de 2017 el predio prometido en venta no estaba en condiciones  jurídicas para ser transferido en venta.  

En esas  condiciones, no se puede afirmar que la incumplida fue la demandante  al no haber comparecido a la notaría aquel 26 de abril de  2017, por el contrario, lo que aconteció fue un hecho  sobreviniente que provino inicialmente de la autoridad Constitucional  y luego de la Administrativa, que puso a ésta y al promitente  vendedor en imposibilidad de cumplir.  

Luego, resaltó  que, si bien, las comentadas medidas decretadas por la Corte  Constitucional afectaron el negocio, toda vez que lo obstaculizó  hasta que la Agencia Nacional de Tierras cumpla con la clarificación  de los predios, mientras ello acontece, sostuvo el tribunal que,  

«(…)  sus consecuencias no pueden ser trasladadas a la promitente  compradora quien pagó casi la totalidad del precio, cuyo saldo  fue convenido para el otorgamiento de la escritura pública,  evento que no se dio por las razones anotadas; por tanto, no puede  achacársele incumplimiento por no haber sufragado el precio  convenido pues ello lo justifica una decisión prudente de  protección a sus propios derechos y patrimonio ante la  incertidumbre creada por la compleja situación ya referida.  

Lo acontecido  con el predio puede ser considerado, para este caso, como un fenómeno  de fuerza mayor que justifica el incumplimiento, pero no solo del  promitente vendedor, sino también de la promitente compradora,  en razón a que el contrato de promesa de compraventa se inició  y gran parte se desarrolló bajo la creencia soportada en que  el folio de matrícula inmobiliaria no contenía  afectación alguna que impidiera la celebración del  contrato prometido  (…)».  

Por tanto, para la  colegiatura tutelada, no sería posible la aplicación  directa del artículo 1546 del Código Civil, porque  dicha norma legitima para demandar la resolución al demandante  cumplido, y por las circunstancias descritas, en este evento, a  ninguna de las partes podría dársele esa calificación,  es decir, lo que se evidenciaba era un incumplimiento  recíproco  de las obligaciones estipuladas.  

Así, para  establecer la responsabilidad de BBVA Asset Managemet explicó  que, el 1º de agosto de 2011, suscribió con «Urban  Group Colombia S.A., Marco Marketing Consultans S.A.»  y Alan Alberto González Varela (fideicomitentes),  

«(…)  el  contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración,  pagos y fuente de pagos, que se denominó “FIDEICOMISO  WELLNESS CENTER.MDI”, para la construcción del proyecto  así denominado, acto jurídico que une a las citadas  partes.  

A la parte  demandante, con las mencionadas sociedades, la vincula el contrato de  promesa de compraventa que suscribió con la sociedad Urban  Group Colombia S.A., inicialmente, respecto del apartamento 103 de la  torre C, 203 de la torre A y 206 y 208 de la torre B a construirse en  el Proyecto Condo Hotel Wellness Center, contratos posteriormente  cedidos por el promitente vendedor y aceptados por la promitente  compradora, donde también convino cambiar el objeto al  apartamento 103 de la Torre 3 y 206 de la Torre 1, y simultáneamente  la suscripción con la Fiduciaria BBVA del contrato de  vinculación para consignar los recursos como cliente de Urban  Group S.A.  

De esa unión  de contratos, todos dirigidos a un mismo fin, es lo que se denomina  coligación, que a voces de la Corte Suprema de Justicia  [SC18476-2017],  

“Trátase  de la utilización práctica de las diferentes tipologías  contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial  inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas  una relación ya sea de mutua dependencia, ora de  subordinación, todo en procura de facilitar el intercambio de  bienes y productos, la prestación de servicios y el crédito.”  (…) “el coligamiento de contratos se da cuando hay lugar  a la celebración de dos o más convenciones, cada una  sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la  caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera y  arropa, cuyo logro sólo es posible en virtud de su armónica  conjunción.” (…)  

Al tenor de la  jurisprudencia en cita, bien se puede afirmar que para el caso existe  la coligación de contratos que imponía, “a  quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender  las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y,  adicionalmente, las que se derivan de la integración misma,  entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su  adecuada conformación y su apropiado funcionamiento. De lo  anterior se sigue que, por lo mismo, la acción mediante la  cual se reproche al incumplido su conducta, cualquiera sea el deber  que haya desconocido, ostenta el mismo linaje contractual”».  

Y complementó  precisando que,  

«(…)  las obligaciones contractuales que surgieron entre las partes al  crear el fideicomiso con el propósito de construir el proyecto  inmobiliario, la vinculación al encargo fiduciario por parte  de la demandante, así como la promesa de compraventa y los  otrosíes que ésta suscribió con los promitentes  vendedores, para los efectos de este asunto, deben analizarse como  contratos coligados con los efectos que ello genera».  

Agregó que,  dentro del contrato de fiducia mercantil de 1º de agosto de  2011, BBVA Asset Management S.A., asumió obligaciones tales  como,  

Comparecer,  como vocera del Fideicomiso, al otorgamiento de las escrituras  públicas de compraventa para transferir la propiedad de las  unidades resultantes del Proyecto a los Compradores. Para el efecto  comparecerán igualmente los Fideicomitentes como constructores  y responsables del Proyecto.”  

“19.  Llevar la personería para la protección y defensa de  los bienes objeto del Fideicomiso, ejercer las acciones y en general  prever los mecanismos y medidas de conservación o recuperación  de los bienes objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros  y aún de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del  Fideicomiso.”, obligación también prevista en el  numeral 4º del artículo 1234 del C. de Co.  

“22.  Ejercer protección del Fideicomiso, para lo cual contratará,  los profesionales que se requieran para ello, con cargo a los  recursos del Fideicomiso. (…)”  

Dichas  obligaciones y funciones también quedaron reproducidas en los  numerales 8, 21 y 24 del otrosí que le hicieron al contrato el  15 de enero y 17 de junio de 2016,  

De forma que, ante  el inconveniente surgido a partir de lo dispuesto por la Corte  Constitucional, para el tribunal,  

«(…)  no hay duda que la sociedad fiduciaria desatendió su  obligación de información de que trata el artículo  2.2.1.2.1 de la Circular Básica Jurídica, para con  quienes suscribieron contratos de vinculación al encargo  fiduciario y/o los futuros compradores quienes ya habían  celebrado promesa de compraventa sobre planos, en este caso, la  señora Adriana Kloch Convers, puesto que en ningún  momento le puso en conocimiento la situación que se presentó  con el predio y de la que ya se ha hecho alusión».  

Aclaró que,  si bien la demandante se enteró de la situación surgida  a raíz de la determinación de la Corte Constitucional,  la sociedad fiduciaria tenía conocimiento del asunto desde un  año antes, es decir, lo informó tardíamente,  pero también le atribuye que falló en,  

«(…)  el deber de protección y defensa del bien por parte de la  fiduciaria, obligación a su cargo por cuanto así quedó  estipulado en el contrato de fiducia y sus otrosíes, al  convenirse como una de ellas la de: “Llevar la personería  para la protección y defensa de los bienes objeto del  Fideicomiso, ejercer las acciones y en general prever los mecanismos  y medidas de conservación o recuperación de los bienes  objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros y aún  de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del Fideicomiso.”;  actos todos éstos que aparecen ausentes de prueba, pese a que  en la misiva se hizo alusión de contratación de  abogados expertos en la materia, empero, no existe el mínimo  medio probatorio de su intervención dentro del trámite  administrativo, vía expedita para tal fin, cuando de  conformidad con el Decreto 1465 de 2013, reglamentario de la Ley 160  de 1994, la carga de la prueba la tienen los interesados, en este  caso, quien aparece como propietario del bien. Acá, sólo  se observa la interposición de recurso contra la nota  devolutiva de registro y promoción de acciones de tutelas,  pero por parte de la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S.  

Entonces, sin  ahondar en el incumplimiento que se le enrostra en los hechos de la  demanda, lo anotado resulta suficiente para concluir que la sociedad  fiduciaria, frente al proceso de clarificación de la propiedad  del bien, como profesional especializado, faltó a sus deberes  y obligaciones, no actuó de manera diligente, con el cuidado  de un buen hombre de negocios, como lo afirma la jurisprudencia de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permitió que el  bien quedase afectado dentro de ese proceso, sin haber emprendido,  como ya se dijo, acciones legales eficaces, contra el acto  administrativo que así lo dispuso, con lo desatendió lo  previsto en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica».  

Por todo, concluyó  que, le asistía razón a la recurrente en cuanto a que  la fiduciaria incumplió obligaciones relacionadas con la  transparencia, claridad e información, de cara a brindarle  garantías a los compradores frente a su inversión, por  lo cual,  

(…) De  las excepciones propuestas. Al revocarse la providencia de primera  instancia surge la necesidad de efectuar pronunciamiento en relación  con los medios de defensa que invocaron los demandados.  

Lo considerado  hasta ahora, evidencia que no prosperan las excepciones de falta de  legitimación en la causa por pasiva que propuso la sociedad  fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT».  

3.2.        De  conformidad con lo transcrito, como se anticipó, la protección  constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo alegado por la sociedad actora, el fallo recriminado no alberga  anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, en tanto que, la magistratura acusada tras  analizar el recaudo probatorio y el contexto procesal, explicitó  las razones por las cuales advertía que a aquélla le  era endilgable responsabilidad frente al incumplimiento de los  contratos en cuestión, es decir, que sí contaba con  legitimación en la causa, contrario a lo razonado por el a  quo.  

Al margen de lo  anterior, y en lo que es objeto de la queja, es cierto que el juez de  segundo grado debe limitarse a los reparos específicos de  quien propone la apelación, según lo prevé el  artículo 328 del Código General del Proceso «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos en la ley  (…)»,  empero, esa  restricción no es absoluta, pues, en algunos eventos le  incumbe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con  aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis  resulta inescindible de cara a la decisión o por estar  conectados con los motivos de inconformidad.  

Es  decir, la incursión en el estudio de aspectos subyacentes  responde a la obligación que le asiste al colegiado de  examinar de manera panorámica la litis,  si advierte que la decisión revisada es susceptible de  modificarse.  

En precedencia,  ante un reclamo de similar tenor, se dijo: «Dicho  en otras palabras, en aplicación del artículo 328 del  Código General del Proceso, al salir avante la apelación,  el ad quem adquirió competencia para examinar los contornos  del debate frente a la parte vencida en segundo grado y que no  impugnó, por lo que la infracción al artículo 31  de la Constitución Política, no se configura en los  términos alegados por los accionantes»  (CSJ, STC15568-2018,  28  nov. 2018, rad. 03512-00).  

Entonces,  si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros,  no es posible atribuirle vulneración de prerrogativa alguna o  incursión en vía  de hecho  en los términos alegados por la tutelante frente a ese tópico.  

Ahora  bien, sobre la competencia  del superior,  esta Corporación se pronunció en sede ordinaria  refiriéndose a las disposiciones adjetivas que aluden, por un  lado, al principio  de congruencia,  y de otro, a la resolución de excepciones, contenidas en el  Código de Procedimiento Civil, normativas que se replicaron en  el Código General del Proceso; así, en  sentencia de casación CSJ  SC9141-2014,  14 jul. rad. 2006-00076-01,  citada en STC5271-2015,  4 may. rad 00861-00  expuso  que,  

«ha  de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión  guarde consonancia con “las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley”, y el segundo, que cuando  “halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.  (…).    Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que  cumple el funcionario investido de la potestad de administrar  justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación  delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2);  los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el  demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones  que debe declarar de oficio.  Y, por supuesto, cuando el agente del  Estado  quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un  exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida  en que decide sobre cuestiones no pedidas o más allá de  lo solicitado o  cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones  aducidas;  tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña  pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que,  por disposición legal, debían ser objeto de decisión  oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997  11835 01)»  Negrillas fuera de texto.  

De manera que,  como la excepción propuesta de legitimación  en la causa por pasiva  triunfó en primera instancia, el ad  quem  al considerarla infundada, le correspondía pronunciarse sobre  los demás medios exceptivos y efectuar un análisis más  amplio del pleito; en tal sentido, en una tutela anterior, se dijo,  

«(…)  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  306 del Código de Procedimiento Civil [282  en el Código General del Proceso],  la autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba  la excepción de prescripción alegada, debía  pronunciarse sobre todos los medios  exceptivos  y su fundamento, como así lo ha sostenido la Sala,  “ciertamente es deber del superior, una vez considera infundada  la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas  las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque  quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia”»  (CSJ,  15 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad.  00987-01, STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015, 8 may.  rad. 00204-01).  

En definitiva, es  evidente que la pretensión de la sociedad tutelante se ciñó,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada se basó para resolver lo puesto  en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje  o no la tesis reprochada. De lo dicho, la Sala en precedencia ha  indicado que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará el auxilio porque, además de que la decisión  atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección  por esta excepcional vía por advertirse razonable, no se  observa la extralimitación denunciada respecto del ad  quem  al resolver la «alzada»,  ya que, actuó al tenor de lo dispuesto en los artículos  282 y 328 del estatuto adjetivo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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