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STC13198-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13198-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04509-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo Mabel Medina Sierra, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa especialidad de Santa Marta y los intervinientes en el asunto radicado nº 2017-00069.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el 27 de noviembre de 2013 presentó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – solicitud de restitución del predio denominado «Mirador Portuario, ubicado en el corregimiento de Palermo, del municipio de Sitionuevo, Magdalena, de 19 has.», del cual había sido desplazada en el año 1997, y cuyos derechos de posesión los adquirió por compraventa celebrada en mayo de 1996 con Carlos Domingo Linero Pinzón, quien era su compañero sentimental para entonces.
Relata que, previo a la iniciación del trámite judicial, la UAEGRTD, mediante resolución del 18 de julio de 2016 incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el referido predio, al cual, previamente se le había asignado folio de matrícula inmobiliaria (47-745-00-05-000-0088-000) e identificado geo-referencialmente, empero, sostiene, la referida identificación geo-referencial no fue correcta, pues, las coordenadas indicadas no guardaban relación con el fundo reclamado.
Sin embargo, desconociendo para ese momento el yerro en mención, instauró la demanda de reclamación del predio «Mirador Portuario», asunto que correspondió conocer en su fase instructiva al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Ya en el curso del proceso, se percató del error respecto de la identificación del bien, luego de que las opositoras presentaran dictamen pericial que lo evidenciaron, y que sería corroborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –, que respondió a una solicitud particular indicando que, «las coordenadas suministradas se superponen sobre otros predios relacionados»; tal situación quedaría ratificada luego de una diligencia judicial ordenada por el juzgado al terreno, que determinó que «las colindancias del predio identificado con referencia catastral No. 88; […] no guardan identidad con las consignadas en el Informe Técnico de Georreferenciación, que constan en el cuadro de colindancias del mismo».
Cuenta que, finalizada la etapa probatoria, el despacho judicial remitió las diligencias al superior para el proferimiento de la sentencia, pero el tribunal las devolvió, instando al juzgado para que procediera a recabar en la identificación del inmueble; en cumplimiento de ello, el IGAC intervino formalmente precisando que, en efecto, existía un error, pues las coordenadas señaladas en el informe de geo-referenciación correspondían a otros predios.
Resalta que, posteriormente, la UAEGRTD, presentó solicitud de nulidad al Tribunal Superior, a partir del auto admisorio con fundamento en la existencia de un yerro en la identificación jurídica del predio pretendido en restitución.
Destaca que, fue así como, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena emitió el 16 de marzo de 2023 auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que, debían ser llamados al proceso terceros con posible interés en el asunto (mantuvo dicha decisión con auto de 8 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso de reposición).
Aduce que, luego, la UAEGRTD con resolución del 17 de octubre de 2023, revocó la del 18 de julio de 2016, aquella que había inicialmente identificado el bien, pero, aduce que en realidad solo corrigió el folio de matrícula inmobiliaria, pues «(…) se sigue identificando de manera incorrecta el predio poseído […], insistiendo y persistiendo en asignarle la referencia catastral No. 88 y no las que realmente le corresponden».
La presente salvaguarda la dirige concretamente contra las determinaciones del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que declararon la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, las acusa de constituir vías de hecho por «defectos procedimental absoluto, sustantivo y defecto fáctico».
Los primeros dos defectos enunciados porque, según alega, el tribunal declaró una nulidad que fue propuesta por la UAEGRTD la cual no tenía legitimación para ello, desconociendo que, a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina»; también porque desatendió lo previsto en el canon 72 ejusdem, pues debió ser el mismo accionado el que llamara a las personas que pudieran resultar perjudicadas con la eventual decisión; y del tercero, por indebida valoración probatoria, y esencialmente porque, adoptó la decisión sin el suficiente soporte probatorio ya que, invalidó la tramitación con «(…) sustento en que el cambio en el folio de matrícula afecta los derechos fundamentales de terceras personas, pero lo cierto es que llega a dicha conclusión sin tener sustento alguno de tipo probatorio, pues el administrador de justicia omitió el deber de decretar pruebas para identificar a esas presuntas terceras personas».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos «el auto del 13 de marzo de 2023, el auto del 8 de septiembre de 2023, y todas las actuaciones posteriores que se han adoptado como consecuencia de ellos; (…) retrotraer las actuaciones procesales hasta la instancia previa a cuando fue proferido el auto del 13 de marzo de 2023; (…) ordenar a [las accionadas], a que una vez retrotraídas las actuaciones, adelanten las actividades tendientes a lograr la identificación jurídica en debida forma del bien objeto de restitución (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El apoderado de la empresa Coremar Compañía de Servicios Portuarios, empresa opositora en el juicio criticado, se opuso a la prosperidad de la presente acción porque, la accionante expuso unas razones de discrepancia en el recurso de reposición contra la providencia cuestionada que «distan por completo de las ahora formuladas con el escrito de tutela. Ello demuestra que la única intención de la accionante es revivir una etapa procesal ya concluida, interponiendo un nuevo recurso de reposición por la vía de la acción de tutela».
2. La magistrada ponente de la decisión reprochada, de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, defendió lo adoptado en cuanto a declarar la nulidad de lo actuado en el juicio de restitución dadas las inconsistencias en la identificación del bien objeto de reclamación, por lo tanto, «los autos de fecha 13 de marzo de 2023 y de 8 de septiembre de 2023 tuvieron fundamento en evitar un perjuicio irremediable a la señora Medina Sierra y garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
3. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que, en efecto, tramitó la etapa de instrucción del proceso de restitución promovido por la aquí actora contra la sociedad Retramar S.A.S., y otras personas jurídicas. Señaló que, la queja de la actora no está dirigida contra alguna actuación del despacho, no obstante, advirtió que las decisiones censuradas dictadas por el tribunal superior, tuvieron soporte en los presupuestos de procedibilidad consagrados en la ley 1448 de 2011, siendo uno de ellos, «la debida identificación del predio, presupuesto sine qua non, sin el cual no es posible proferir decisión de fondo favorable a las pretensiones del solicitante, así mismo, la debida identificación del predio, irradia también en la resolución de inclusión del predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas, este último considerado por la mismo legislación, requisito de procedibilidad para poder acudir ante la jurisdicción de restitución de tierras».
4. El apoderado judicial de la empresa Retramar, Petrocomercial y Palermo Sociedad Portuaria, vinculados, y quienes fungieron como opositoras en el asunto en cuestión, solicitaron se deniegue el amparo toda vez que, las determinaciones atacadas por la actora no vulneraron derechos fundamentales, por el contrario, al rehacer el procedimiento, se buscó proteger los derechos adjetivos de la reclamante, actuación que «de seguir descaminada, no podía aspirar ni por asomo a obtener la estimación de sus demandas, al margen que las mismas tengan o no sustento fáctico, que es cosa diferente de la que acá se discute».
5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al declarar la nulidad de lo actuado en el juicio de restitución de tierras promovido por la quejosa (rad. 2017-00069) – autos de 16 de marzo y 8 de septiembre de 2023 – incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «procedimental absoluto, sustantivo y fáctico».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
3.1. La Sala centrará su análisis en lo decidido por la colegiatura acusada el 8 de septiembre de 2023, proveído con el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada contra el auto de 16 de marzo de esta anualidad, que declaró la nulidad de la actuación, por cuanto fue el que en últimas definió la controversia planteada.
3.2. En el supuesto que analiza la Sala, no advierte que la determinación adoptada, que mantuvo lo resuelto respecto de invalidar lo actuado en el proceso de restitución de tierras recriminado, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la precursora del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión aquí atacada, compendió los reparos formulados por la recurrente en el remedio horizontal con los cuales refutó que, (i) la acción ya había pasado los filtros de control de legalidad ejercidos por el juez de instrucción, quien dio continuidad al proceso al no haber sido alegada irregularidad procesal alguna por la demandada; (ii) que luego de haberse saneado el litigio, no se configuran nulidades, solo por aspectos posteriores al saneamiento; (iii) que el juez de la causa, como director de la misma, en uso de sus facultades oficiosas, debió ordenar las pruebas que le proporcionaran claridad al debate, por tanto, si el tribunal consideraba que la resolución de la Unidad de Restitución de Tierras no la tenía, le concernía requerirla para que lo hiciera; (iv) que el erró el accionado al declarar la nulidad por seleccionar «los informes amañados del IGAC y confrontarlo con el informe de UAEGRTD y con ello […] tomar una decisión a la vista caprichosa que se alejó de la sana crítica, olvidándose del cúmulo de pruebas que existen (…)».
Así, a partir de lo anterior, el accionado precisó que, la ley 1448 de 2011 prevé un procedimiento mixto en los asuntos de restitución de tierras, esto es, la etapa administrativa y la judicial, que a su vez comprende la instructiva a cargo del juez especializado y la de la sentencia por el tribunal, únicamente en los casos en que se presenten oposiciones, y que, en el escenario judicial, les incumbe precaver porque haya una correcta identificación del predio y que se notifiquen todos aquellos que pudieren estar interesados o que pudieren verse eventualmente afectados con la decisión de restitución.
En ese sentido, puntualizó que, precisamente esa magistratura, propendiendo por brindar esas garantías, demandó del juez de la instrucción establecer plenamente la identificación, antecedentes registrales, catastrales y naturaleza de la porción de terreno reclamada, atendiendo las irregularidades que, frente a esos aspectos, fueron puestas de presente durante el proceso, e indicó que,
«Bajo ese entendido y en cumplimiento de las órdenes impartidas, las entidades estatales Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, en informe conjunto allegado al expediente, coincidieron en manifestar que la cabida superficiaria georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, en fecha el 31 de agosto 2015 y que dio lugar a la inclusión en el registro de tierras despojadas, como requisito de procedibilidad, no se sitúa en la ubicación geográfica de la cédula catastral finalizada en el No. 0088 perteneciente a la finca “Mirador Portuario” y sobre el cual afirma la señora Medina haber ejercido actos de posesión, que dicho sea de paso insistió correspondía a un área mucho mayor».
Destacó que, tanto la Unidad de Restitución de Tierras, como el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, fueron enfáticas en señalar que el predio pretendido no había sido correctamente individualizado y que la misma reclamante alegó en la diligencia de inspección judicial practicada que el área que dice poseer, era mucho más extensa que el polígono geo-referenciado por la Unidad de Restitución, frente a lo cual, precisó que, se imponía,
«(…) determinar si la porción de terreno solicitada por la demandada es más amplia que lo demarcado por el predio con cedula catastral 00088 ya que ello podría ser la razón de la demarcación que estableció la afectación de esos otros predios , también se debe verificar en efecto, cuál es el Folio de matrícula inmobiliaria de este fundo o si compete a varios , todo esto también analizado desde las medidas y linderos que se consignan en los diferentes contratos que se asegura, se firmaron para la adquisición del fundo; es así que proferir una decisión con los insumos suministrados desde la fase administrativa afecta sin duda todo el trámite y por ende la decisión a proferir, lo que puede afectar a la mujer víctima del conflicto armado que ha acudido al proceso como solicitante.
Por todas estas razones es que la Sala Unitaria considera que la solución más plausible, a fin de no cargar a la citada ciudadana con las inexactitudes y yerros en que incurrió la Unidad de Restitución de Tierras, era nulitar las actuaciones desde la fase administrativa, con el objeto de ser corregidos por parte de los expertos de la citada Unidad de Restitución de Tierras; ello como remedio procesal que garantizara tanto la correcta integración al contradictorio de terceros no vinculados, facultad que como bien se explicó le atañe en al Juez especializado, como el derecho a la restitución de tierras y el de acceso a la justicia de la señora Amparo Mabel Medina.
Garantías que no pueden ser conculcadas por obstáculos meramente procesales, es decir por no haberse adelantado en debida forma el trámite para la identificación del fundo lo que, en este tipo de causas, por ley corresponde al Estado, esto es a la Unidad de Restitución de Tierras desde la inclusión en el registro de Tierras despojadas».
Y finalmente, concluyó que no reponía la decisión recurrida, ya que aquella no fue producto de un razonamiento subjetivo o arbitrario como lo arguyó la interesada a través de su apoderado, sino,
«(…) muy por el contrario, […] acorde con las normas y principios de rango constitucional que regulan esta clase de asuntos de cara a las conclusiones emitidas por las distintas entidades estatales y aun desde las inconformidades que manifestó la misma solicitante».
3.3. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad advertida relacionada con la individualización del predio objeto de reclamación, no era posible soslayarla, ya que se estarían comprometiendo eventualmente derechos de terceros que pudieran tener intereses ciertos en la controversia.
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.
4. Consideración adicional – subsidiariedad.
Finalmente, en torno a la supuesta incursión en defecto procedimental absoluto porque el tribunal declaró una nulidad que fue propuesta por la entidad que provocó la circunstancia o el hecho que derivó en esa declaración, lo cual, según el canon 135 de la codificación adjetiva no es procedente, se trata de un alegato que debió invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído discutido (el del 16 de marzo de 2023), lo que omitió el apoderado de la aquí accionante, según lo reseñó el accionado en el auto analizado.
Y es que, la inviabilidad de la súplica se refuerza al evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad por vía de incuria.
Al respecto, el eminente carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción, impide que el juez de tutela se inmiscuya en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
Entonces, a pesar de haber hecho uso del medio de refutación ordinario previsto para oponerse a la decisión que le fue desfavorable, el tema de la legitimación para alegar la nulidad no fue puesto en consideración del tribunal accionado a fin de rebatir lo resuelto, de ahí que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en tanto que, se repite, no está llamado a auscultar planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado. Sobre el particular ha precisado esta Sala que:
«(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.
Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
5. Conclusiones.
5.1. La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento donde deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de los que pueda adolecer la determinación, puesto que la improcedencia del resguardo se tipifica no solo por el desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir agotar en el escenario litigioso las alegaciones que se traen vía tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS