STC13198 2023

NOVIEMBRE

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STC13198-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13198-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04509-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Amparo  Mabel Medina Sierra, contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa especialidad de Santa Marta y los intervinientes en  el asunto radicado nº 2017-00069.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a  la «restitución  de tierras»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el 27 de noviembre de 2013 presentó a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la  Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD –  solicitud de restitución del predio denominado «Mirador  Portuario, ubicado en el corregimiento de Palermo, del municipio de  Sitionuevo, Magdalena, de 19 has.»,  del cual había sido desplazada en el año 1997, y cuyos  derechos de posesión los adquirió por compraventa  celebrada en mayo de 1996 con Carlos Domingo Linero Pinzón,  quien era su compañero sentimental para entonces.  

Relata  que, previo a la iniciación del trámite judicial, la  UAEGRTD, mediante resolución del 18 de julio de 2016 incluyó  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el referido  predio, al cual, previamente se le había asignado folio de  matrícula inmobiliaria (47-745-00-05-000-0088-000)  e identificado geo-referencialmente, empero, sostiene, la referida  identificación geo-referencial no fue correcta, pues, las  coordenadas indicadas no guardaban relación con el fundo  reclamado.  

Sin  embargo, desconociendo para ese momento el yerro en mención,  instauró la demanda de reclamación del predio «Mirador  Portuario»,  asunto que correspondió conocer en su fase instructiva al  Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras  de Santa Marta.  

Ya  en el curso del proceso, se percató del error respecto de la  identificación del bien, luego de que las opositoras  presentaran dictamen pericial que lo evidenciaron, y que sería  corroborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  – IGAC –, que respondió a una solicitud particular  indicando que, «las  coordenadas suministradas se superponen sobre otros predios  relacionados»;  tal situación quedaría ratificada luego de una  diligencia judicial ordenada por el juzgado al terreno, que determinó  que «las  colindancias del predio identificado con referencia catastral No. 88;  […]  no guardan identidad con las consignadas en el Informe Técnico  de Georreferenciación, que constan en el cuadro de  colindancias del mismo».  

Cuenta  que, finalizada la etapa probatoria, el despacho judicial remitió  las diligencias al superior para el proferimiento de la sentencia,  pero el tribunal las devolvió, instando al juzgado para que  procediera a recabar en la identificación del inmueble; en  cumplimiento de ello, el IGAC intervino formalmente precisando que,  en efecto, existía un error, pues las coordenadas señaladas  en el informe de geo-referenciación correspondían a  otros predios.  

Resalta  que, posteriormente, la UAEGRTD, presentó solicitud  de nulidad  al Tribunal Superior, a partir del auto admisorio con fundamento en  la existencia de un yerro en la identificación jurídica  del predio pretendido en restitución.  

Destaca  que, fue así como, la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena emitió el 16 de marzo de  2023 auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado,  tras considerar que, debían ser llamados al proceso terceros  con posible interés en el asunto (mantuvo dicha decisión  con auto de 8 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso  de reposición).  

Aduce  que, luego, la UAEGRTD con resolución del 17 de octubre de  2023, revocó la del 18 de julio de 2016, aquella que había  inicialmente identificado el bien, pero, aduce que en realidad solo  corrigió el folio de matrícula inmobiliaria, pues «(…)  se sigue  identificando de manera incorrecta el predio poseído […],  insistiendo y persistiendo en asignarle la referencia catastral No.  88 y no las que realmente le corresponden».  

La  presente salvaguarda la dirige concretamente contra las  determinaciones del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, que declararon la  nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda,  las acusa de constituir vías de hecho por «defectos  procedimental absoluto, sustantivo y defecto fáctico».  

Los  primeros dos defectos enunciados porque, según alega, el  tribunal declaró una nulidad que fue propuesta por la UAEGRTD  la cual no tenía legitimación para ello, desconociendo  que, a la luz del artículo 135 del Código General del  Proceso «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina»;  también porque desatendió lo previsto en el canon 72  ejusdem,  pues debió ser el mismo accionado el que llamara a las  personas que pudieran resultar perjudicadas con la eventual decisión;  y del tercero, por indebida valoración probatoria, y  esencialmente porque, adoptó la decisión sin el  suficiente soporte probatorio ya que, invalidó la tramitación  con «(…)  sustento en que el cambio en el folio de matrícula afecta los  derechos fundamentales de terceras personas, pero lo cierto es que  llega a dicha conclusión sin tener sustento alguno de tipo  probatorio, pues el administrador de justicia omitió el deber  de decretar pruebas para identificar a esas presuntas terceras  personas».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se deje sin efectos «el  auto del 13 de marzo de 2023, el auto del 8 de septiembre de 2023, y  todas las actuaciones posteriores que se han adoptado como  consecuencia de ellos; (…) retrotraer las actuaciones  procesales hasta la instancia previa a cuando fue proferido el auto  del 13 de marzo de 2023; (…) ordenar a [las accionadas], a que  una vez retrotraídas las actuaciones, adelanten las  actividades tendientes a lograr la identificación jurídica  en debida forma del bien objeto de restitución (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  apoderado de la empresa Coremar Compañía de Servicios  Portuarios, empresa opositora en el juicio criticado, se opuso a la  prosperidad de la presente acción porque, la accionante expuso  unas razones de discrepancia en el recurso de reposición  contra la providencia cuestionada que «distan  por completo de las ahora formuladas con el escrito de tutela. Ello  demuestra que la única intención de la accionante es  revivir una etapa procesal ya concluida, interponiendo un nuevo  recurso de reposición por la vía de la acción de  tutela».  

2.        La  magistrada ponente de la decisión reprochada, de la Sala de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  defendió lo adoptado en cuanto a declarar la nulidad de lo  actuado en el juicio de restitución dadas las inconsistencias  en la identificación del bien objeto de reclamación,  por lo tanto, «los  autos de fecha 13 de marzo de 2023 y de 8 de septiembre de 2023  tuvieron fundamento en evitar un perjuicio irremediable a la señora  Medina Sierra y garantizar sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

3.        El  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta indicó que, en efecto, tramitó  la etapa de instrucción del proceso de restitución  promovido por la aquí actora contra la sociedad Retramar  S.A.S., y otras personas jurídicas. Señaló que,  la queja de la actora no está dirigida contra alguna actuación  del despacho, no obstante, advirtió que las decisiones  censuradas dictadas por el tribunal superior, tuvieron soporte en los  presupuestos de procedibilidad consagrados en la ley 1448 de 2011,  siendo uno de ellos, «la  debida identificación del predio, presupuesto sine qua non,  sin el cual no es posible proferir decisión de fondo favorable  a las pretensiones del solicitante, así mismo, la debida  identificación del predio, irradia también en la  resolución de inclusión del predio en el Registro  Nacional de Tierras Despojadas, este último considerado por la  mismo legislación, requisito de procedibilidad para poder  acudir ante la jurisdicción de restitución de tierras».  

4.        El  apoderado judicial de la empresa Retramar, Petrocomercial y Palermo  Sociedad Portuaria, vinculados, y quienes fungieron como opositoras  en el asunto en cuestión, solicitaron se deniegue el amparo  toda vez que, las determinaciones atacadas por la actora no  vulneraron derechos fundamentales, por el contrario, al rehacer el  procedimiento, se buscó proteger los derechos adjetivos de la  reclamante, actuación que «de  seguir descaminada, no podía aspirar ni por asomo a obtener la  estimación de sus demandas, al margen que las mismas tengan o  no sustento fáctico, que es cosa diferente de la que acá  se discute».  

5.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, solicitaron su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  prerrogativas fundamentales denunciadas al declarar la nulidad de lo  actuado en el juicio de restitución de tierras promovido por  la quejosa (rad. 2017-00069) – autos de 16 de marzo y 8 de  septiembre de 2023 – incurriendo con ello, supuestamente, en  vía de hecho por defectos «procedimental  absoluto, sustantivo y fáctico».  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

3.1.        La  Sala centrará su análisis en lo decidido por la  colegiatura acusada el 8 de septiembre de 2023, proveído con  el cual resolvió el recurso de reposición formulado por  la interesada contra el auto de 16 de marzo de esta anualidad, que  declaró la nulidad de la actuación, por cuanto fue el  que en últimas definió la controversia planteada.  

3.2.        En  el supuesto que analiza la Sala, no  advierte que la determinación adoptada, que mantuvo lo  resuelto respecto de invalidar lo actuado en el proceso de  restitución de tierras recriminado, se traduzca en la  vulneración a los derechos fundamentales de la precursora del  amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica  del contexto procesal y la normativa aplicable.  

Preliminarmente,  la magistrada ponente de la decisión aquí atacada,  compendió los reparos formulados por la recurrente en el  remedio horizontal con los cuales refutó que, (i) la acción  ya había pasado los filtros de control de legalidad ejercidos  por el juez de instrucción, quien dio continuidad al proceso  al no haber sido alegada irregularidad procesal alguna por la  demandada; (ii) que luego de haberse saneado el litigio, no se  configuran nulidades, solo por aspectos posteriores al saneamiento;  (iii) que el juez de la causa, como director de la misma, en uso de  sus facultades oficiosas, debió ordenar las pruebas que le  proporcionaran claridad al debate, por tanto, si el tribunal  consideraba que la resolución de la Unidad de Restitución  de Tierras no la tenía, le concernía requerirla para  que lo hiciera; (iv) que el erró el accionado al declarar la  nulidad por seleccionar «los  informes amañados del IGAC y confrontarlo con el informe de  UAEGRTD y con ello […]  tomar una decisión a la vista caprichosa que se alejó  de la sana crítica, olvidándose del cúmulo de  pruebas que existen (…)».  

Así,  a partir de lo anterior, el accionado precisó que, la ley 1448  de 2011 prevé un procedimiento mixto en los asuntos de  restitución de tierras, esto es, la etapa administrativa y la  judicial, que a su vez comprende la instructiva a cargo del juez  especializado y la de la sentencia por el tribunal, únicamente  en los casos en que se presenten oposiciones, y que, en el escenario  judicial, les incumbe precaver porque haya una correcta  identificación del predio y que se notifiquen todos aquellos  que pudieren estar interesados o que pudieren verse eventualmente  afectados con la decisión de restitución.  

En  ese sentido, puntualizó que, precisamente esa magistratura,  propendiendo por brindar esas garantías, demandó del  juez de la instrucción establecer plenamente la  identificación, antecedentes registrales, catastrales y  naturaleza de la porción de terreno reclamada, atendiendo las  irregularidades que, frente a esos aspectos, fueron puestas de  presente durante el proceso, e indicó que,  

«Bajo  ese entendido y en cumplimiento de las órdenes impartidas, las  entidades estatales Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierra, Superintendencia de Notariado y  Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”,  en informe conjunto allegado al expediente, coincidieron en  manifestar que la cabida superficiaria georreferenciada por la Unidad  de Restitución de Tierras, en fecha el 31 de agosto 2015 y que  dio lugar a la inclusión en el registro de tierras despojadas,  como requisito de procedibilidad, no se sitúa en la ubicación  geográfica de la cédula catastral finalizada en el No.  0088 perteneciente a la finca “Mirador Portuario” y sobre  el cual afirma la señora Medina haber ejercido actos de  posesión, que dicho sea de paso insistió correspondía  a un área mucho mayor».  

Destacó  que, tanto la Unidad de Restitución de Tierras, como el IGAC y  la Superintendencia de Notariado y Registro, fueron enfáticas  en señalar que el predio pretendido no había sido  correctamente individualizado y que la misma reclamante alegó  en la diligencia de inspección judicial practicada que el área  que dice poseer, era mucho más extensa que el polígono  geo-referenciado por la Unidad de Restitución, frente a lo  cual, precisó que, se imponía,  

«(…)  determinar si la porción de terreno solicitada por la  demandada es más amplia que lo demarcado por el predio con  cedula catastral 00088 ya que ello podría ser la razón  de la demarcación que estableció la afectación  de esos otros predios , también se debe verificar en efecto,  cuál es el Folio de matrícula inmobiliaria de este  fundo o si compete a varios , todo esto también analizado  desde las medidas y linderos que se consignan en los diferentes  contratos que se asegura, se firmaron para la adquisición del  fundo; es así que proferir una decisión con los insumos  suministrados desde la fase administrativa afecta sin duda todo el  trámite y por ende la decisión a proferir, lo que puede  afectar a la mujer víctima del conflicto armado que ha acudido  al proceso como solicitante.  

Por  todas estas razones es que la Sala Unitaria considera que la solución  más plausible, a fin de no cargar a la citada ciudadana con  las inexactitudes y yerros en que incurrió la Unidad de  Restitución de Tierras, era nulitar las actuaciones desde la  fase administrativa, con el objeto de ser corregidos por parte de los  expertos de la citada Unidad de Restitución de Tierras; ello  como remedio procesal que garantizara tanto la correcta integración  al contradictorio de terceros no vinculados, facultad que como bien  se explicó le atañe en al Juez especializado, como el  derecho a la restitución de tierras y el de acceso a la  justicia de la señora Amparo Mabel Medina.  

Garantías  que no pueden ser conculcadas por obstáculos meramente  procesales, es decir por no haberse adelantado en debida forma el  trámite para la identificación del fundo lo que, en  este tipo de causas, por ley corresponde al Estado, esto es a la  Unidad de Restitución de Tierras desde la inclusión en  el registro de Tierras despojadas».  

Y  finalmente, concluyó que no reponía la decisión  recurrida, ya que aquella no fue producto de un razonamiento  subjetivo o arbitrario como lo arguyó la interesada a través  de su apoderado, sino,  

«(…)  muy por el contrario, […]  acorde con las normas  y principios de rango constitucional que regulan esta clase de  asuntos de cara a las conclusiones emitidas por las distintas  entidades estatales y aun desde las inconformidades que manifestó  la misma solicitante».  

3.3.        Visto  lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se  evidencia infundada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad  advertida relacionada con la individualización del predio  objeto de reclamación, no era posible soslayarla, ya que se  estarían comprometiendo eventualmente derechos de terceros que  pudieran tener intereses ciertos en la controversia.  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, resulta evidente que la pretensión de la gestora del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo  para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que,  se reitera,  excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha  dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales de la demandante.  

4.        Consideración  adicional – subsidiariedad.  

Finalmente,  en torno a la supuesta incursión en defecto  procedimental absoluto  porque el tribunal declaró una nulidad que fue propuesta por  la entidad que provocó la circunstancia o el hecho que derivó  en esa declaración, lo cual, según el canon 135 de la  codificación adjetiva no es procedente, se trata de un alegato  que debió  invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de  reposición interpuesto contra el proveído discutido (el  del 16 de marzo de 2023), lo que omitió el apoderado de la  aquí accionante, según lo reseñó el  accionado en el auto analizado.  

Y  es que, la inviabilidad de la súplica se refuerza al  evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales  que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad  por vía de incuria.  

Al  respecto, el eminente carácter subsidiario y residual que  gobierna esta acción, impide que el juez de tutela se  inmiscuya en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates  que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.  

Entonces,  a pesar de haber hecho uso del medio de refutación ordinario  previsto para oponerse a la decisión que le fue desfavorable,  el tema de la legitimación para alegar la nulidad no fue  puesto en consideración del tribunal accionado a fin de  rebatir lo resuelto, de  ahí que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en  tanto que, se repite, no está llamado a auscultar  planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado.  Sobre el particular ha precisado esta Sala que:  

«(…)  no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento  legal, y que el  desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se  deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados  argumentos.  

Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01)  Resalta la Sala.  

Corolario  de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a  su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

5.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento donde  deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de  los que pueda adolecer la determinación, puesto que la  improcedencia del resguardo se tipifica no solo por el  desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación,  sino por omitir agotar en el escenario litigioso las alegaciones que  se traen vía tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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