STC13200 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13200-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13200-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00601-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2023, con la cual se  negó el amparo implorado por la sociedad Transportes  Metropolitanos del Caribe S.A.S. (en adelante Transmecar S.A.S.)  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite  se vinculó a Buses y Autos de Colombia S.A. y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2013-00007.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante narró  que la Sociedad Buses y Autos de Colombia S.A. promovió en su  contra proceso ejecutivo hipotecario. Refirió que en dicha  causa se han presentado tres avalúos del inmueble embargado.  Uno por parte de la demandante, otro por cuenta de la demandada y el  tercero de oficio por parte del Despacho convocado.  

2.1.  Indicó que el aportado por la sociedad Transmecar S.A.S. el 10  de noviembre de 2019 contiene los siguientes valores: el inmueble con  matrícula inmobiliaria 041-24741 por un valor de  $1.456.000.000 y el identificado con matrícula 041-67464 por  un valor de $729.600.000. Por otro lado, destacó que el avalúo  presentado por Jorge Donado Sojo el 14 de diciembre de 2021 arrojó  lo siguiente: respecto del primero la suma de $1.136.619.120. Y el  segundo, la suma de $569.558.592. Lo cual, estimó una  diferencia significativa en los valores.  

2.2.  Mencionó que, aunque ambas experticias sobrepasan del año  de elaboración, el Juzgado enjuiciado –con auto del 18  de abril de 2023- aprobó el último que se presentó  –el de Jorge Donado Sojo-. Inconforme, presentó recurso  de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el  juez mantuvo su postura. Y negó la alzada.  

3.  Deprecó que se revoque el auto proferido por la autoridad  accionada el 18 de abril de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expresó que  «se  ha pronunciado de fondo sobre los avalúos dentro del presente  proceso, el cual fue recurrido por el accionante a través de  su apoderado siendo resuelto en los términos de ley lo cual es  el fondo del asunto en mención». Recalcó  que  «los hechos motivo de la presente acción no constituyen  violación alguna al debido proceso y a la seguridad jurídica  como lo pregona el accionante, pues este despacho actuó dentro  de lo dispuesto en la ley procesal y sustancial».  

2.  La Corporación  Lonja de Propiedad Raíz de Barraquilla informó que «en  nuestra calidad de gremio inmobiliario especializado en realización  de avalúos corporativos, le presentamos a nuestro cliente una  propuesta de honorarios la cual fue aceptada. Con la documentación  de rigor para la realización de avalúos, comisionamos  al perito afiliado JORGE ENRIQUE DONADO SOJO poseedor del registro  RAA AVAL 8670082 en las categorías de predios urbanos, rural,  obras de infraestructura, edificación de conservación  arqueológica y monumentos históricos, avalúos  especiales. El avalúo antes de ser entregado al cliente, y  siendo elaborado en calidad de corporativo, fue sustentado ante el  comité revisor de avalúos, conformado por tres  profesionales avaluadores expertos y certificados ante el Registro  Abierto de Avaluadores RAA, quienes revisar e imparten su  aprobación».  

3.  La sociedad Solfivalores S.A., antes Buses y Autos de Colombia S.A.,  manifestó que la actora «presentó  recurso de reposición en contra del auto del 18 de abril de  2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de  Soledad aprobó el dictamen pericial decretado de oficio dentro  del proceso ejecutivo Rad. 087583112001-2013-00007-00 iniciado por  SOLFIVALORES S.A. (antes BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.), y como  fundamento para dicho recurso, el apoderado expuso argumentos  referidos a la elaboración del dictamen. No obstante, lo  anterior, la oportunidad que tenía la parte accionante para  pronunciarse sobre los reparos relacionado a los avalúos de un  inmueble al interior de un proceso ejecutivo tal como lo dispone el  artículo 444 del C.G.P, es el término de traslado que  otorga el juez, y para el caso en concreto el traslado se otorgó  mediante auto del 07 de abril de 2022, por lo que, en virtud del  artículo 117 del C.G.P., la etapa procesal para presentar  observaciones ya se encuentra fenecida».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  no concedió el amparo. Constató que «el  juzgado accionado fundó su decisión de no reponer el  auto que aprobó el avalúo en las valoraciones  probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de  la autonomía judicial. De modo que, al margen de que la  presente Sala comparta o no la decisión, no puede calificarse  de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación  desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas  aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, fáctico  o por falta de motivación, de modo que no existe motivo que  justifique la intervención del juez constitucional».  Asimismo,  consideró que  «resulta claro que lo que se busca con la acción  constitucional es la revocatoria de la aprobación del avalúo,  no se deja claro cuál es la vía de hecho que se le  endilga al juzgado accionado, pues no hace mención de ninguno  de los reparos plasmados en el recurso de reposición y en su  lugar argumenta que “(…) existiendo un avaluó por  parte de la Demandada y existiendo otro de Oficio, debe ponderarse lo  más favorable al Demandado.”. Tal afirmación  carece de fundamento jurídico, pues como se expuso en la parte  considerativa de la providencia, al momento de apartarse de un  dictamen pericial, el juez no debe tomar en cuenta a quien favoreció  el resultado del mismo, sino la suficiencia y solidez de sus bases,  en relación con las conclusiones presentadas».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  sociedad gestora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues  en su sentir, «estos  peritazgo que hace referencia el fallo, y que se indicó en la  solitud de tutela están desactualizados».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.  

2.  Se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -con  determinación del 5 de septiembre de 20231-  resolvió confirmar lo decidido con proveído del 18 de  abril del mismo mes y año, con el cual se resolvió  aprobar el avalúo comercial corporativo presentado por el  perito avaluador Jorge Donado Sojo -afiliado a la Corporación  Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla Corpolonjas-.  

2.1.  Para ello, comenzó por expresar que «en  fecha 7 de febrero de 2022, fue presentado avalúo comercial  por parte de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA,  el cual fue realizado en fecha de inspección: 22 de noviembre  de 2021 y con fecha de entrega el 16 de diciembre del mismo año,  donde se especifica el valor comercial de las parcelas 17 y 18 con  nombre el Carmen, ubicada en el Municipio de Malambo Atlántico».  

Seguidamente,  resaltó que dicho informe fue realizado  por  el avaluador Jorge Donado Sojo, adscrito a Corpolonja, en donde se  puede visualizar las siguientes observaciones:  

5. Este  avalúo está sujeto a las condiciones actuales del país  y de la localidad, en sus aspectos socioeconómicos, jurídicos,  urbanísticos y del mercado, cualquier Cambio o modificación  en dicha estructuración alterará la exactitud de dicho  avalúo.  

8. El  presente trabajo valuatorio fue sustentado ante los miembros del  Comité Revisor de Avalúos, el cual fue aprobado en  fecha 14 de diciembre de 2.021.  

10. Las  consideraciones anteriores, conjuntamente con las consultas  realizadas de inmuebles similares, bases de datos de Lonja, convenio  Lonja – Revista Construidita, información a través  de inmobiliarias afiliadas, nos permitieron concluir el valor final  de la propiedad.  

11. De  acuerdo con el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 de  marzo 08 de 2.000 y con el artículo 19 del Decreto 1420 del 24  de junio de 1.998, expedidos por el Ministerio de Desarrollo  Económico, el presente avalúo tiene una vigencia de un  (1) año a partir de la fecha de expedición de este  informe, siempre que las condiciones extrínsecas e intrínsecas  que puedan afectar el valor, se conserven.  

12. El  presente avalúo Corporativo, ha sido elaborado bajo la  coordinación de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz  de Barranquilla, cumpliendo el trámite institucional por los  Estatutos, el Reglamento de Ordenamiento Interno y el Reglamento  Interno de Avalúos Corporativos, se declara incorporado a los  archivos de la Institución autorizando su entrega al  destinatario. Barranquilla, diciembre 15 de 2.021.  

2.2.  De lo anterior recalcó que:  

sí  está plenamente identificado el perito, el cual está  adscrito a CORPOLONJA donde se puede solicitar cualquier información  adicional con respecto a éste, tales como su localización,  dirección y número de teléfono u otros  documentos o información que certifique su experiencia, a  disposición de las partes del proceso. Que el avalúo  fue sustentado ante los miembros del comité revisor de  avalúos, el cual fue aprobado el 14 de diciembre de 2021.  

En el  avalúo en el numeral 12.3 hace su declaración la Lonja  de Propiedad Raíz de Barranquilla y el perito valuador no  tienen relación directa o indirecta con el solicitante ni con  el propietario del inmueble indicando.  

Igualmente,  en los numerales 10.2 y 10.3 se indica el método de  comparación o de mercado así: “Método de  comparación de mercado según la Resolución 620  del 23 de septiembre del 2008 el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi define que este enfoque  comparativo  considera las ventas y ofertas de propiedades similares o sustitutas  e información referente al mercado inmobiliario de la zona y  establece un valor estimado mediante procesos que implican  comparaciones. En general, la propiedad a tasar (una propiedad  singular) se compara con las ventas u ofertas de propiedades  similares que han sido o están disponibles para transacciones  en el mercado abierto.  

2.3.  A renglón seguido, indicó que «en  el  avalúo rendido se incluyeron fotografías y capturas  satelitales del predio y de otras áreas como método de  comparación de lotes en el mercado inmobiliario de lotes en  Malambo, Polonuevo, Galapa, Santo Tomas, de expansión urbana».  De  acuerdo a lo anterior, destacó que  «en atención a que el avalúo comercial  corporativo presentado por el profesional adscrito a la Lonja de  Propiedad Raíz de Barranquilla, fue presentado como si se  tratase de un solo inmueble con un área de 27320,00 y lo  avalúa por un valor total de $1.706.177.712,oo, y que por  tratarse del avalúo de dos lotes con matrículas  inmobiliarias diferentes, lo que impone la discriminación del  valor total de cada uno de los lotes, siendo menester para el  despacho tener claro el valor de cada lote o inmueble para continuar  con el trámite procesal, por lo que se ordenó de oficio  y a través de auto del 21 de septiembre de 2022, la aclaración  del dictamen para su discriminación, para lo cual se allegó  por parte de la lonja la discriminación solicitada con los  valores para cada uno de los inmuebles». Por  tanto, concluyó que  «en atención a que el avalúo presentado por el  perito adscrito a CORPOLONJAS cumplió con los requerimientos  establecidos para rendir los avalúos solicitados, se mantendrá  incólume la decisión del 18 de abril de 2023 objeto de  recurso, por lo que se resolverá no reponer el referido auto»  

Finalmente,  en cuanto al recurso de apelación planteado, consideró  que  «la providencia apelada no está enlistada en el artículo  321 del CGP, así como tampoco en ninguna otra disposición  especial como susceptible de apelación».  

3.  De  lo dicho, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acción  no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.2  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Se  reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la sociedad tutelante. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por lo demás, y respecto de la desactualización del  avalúo, la Sala evidencia el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad,  pues dicha circunstancia no fue expuesta en el recurso de reposición  planteado contra el auto del 18 de abril de 2023. De manera que, la  gestora  pretende utilizar esta vía para subsanar la  desidia en la interposición de las herramientas ordinarias y  frente a las autoridades competentes. Lo que hace inviable la acción  de tutela para esos propósitos.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-6. Anexo 69NoReponeNoConcedeApelacion.pdf.          Carpeta08ExpedienteRemitido202300601  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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