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STC13200-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13200-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00601-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2023, con la cual se negó el amparo implorado por la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. (en adelante Transmecar S.A.S.) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se vinculó a Buses y Autos de Colombia S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00007.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante narró que la Sociedad Buses y Autos de Colombia S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario. Refirió que en dicha causa se han presentado tres avalúos del inmueble embargado. Uno por parte de la demandante, otro por cuenta de la demandada y el tercero de oficio por parte del Despacho convocado.
2.1. Indicó que el aportado por la sociedad Transmecar S.A.S. el 10 de noviembre de 2019 contiene los siguientes valores: el inmueble con matrícula inmobiliaria 041-24741 por un valor de $1.456.000.000 y el identificado con matrícula 041-67464 por un valor de $729.600.000. Por otro lado, destacó que el avalúo presentado por Jorge Donado Sojo el 14 de diciembre de 2021 arrojó lo siguiente: respecto del primero la suma de $1.136.619.120. Y el segundo, la suma de $569.558.592. Lo cual, estimó una diferencia significativa en los valores.
2.2. Mencionó que, aunque ambas experticias sobrepasan del año de elaboración, el Juzgado enjuiciado –con auto del 18 de abril de 2023- aprobó el último que se presentó –el de Jorge Donado Sojo-. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el juez mantuvo su postura. Y negó la alzada.
3. Deprecó que se revoque el auto proferido por la autoridad accionada el 18 de abril de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expresó que «se ha pronunciado de fondo sobre los avalúos dentro del presente proceso, el cual fue recurrido por el accionante a través de su apoderado siendo resuelto en los términos de ley lo cual es el fondo del asunto en mención». Recalcó que «los hechos motivo de la presente acción no constituyen violación alguna al debido proceso y a la seguridad jurídica como lo pregona el accionante, pues este despacho actuó dentro de lo dispuesto en la ley procesal y sustancial».
2. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barraquilla informó que «en nuestra calidad de gremio inmobiliario especializado en realización de avalúos corporativos, le presentamos a nuestro cliente una propuesta de honorarios la cual fue aceptada. Con la documentación de rigor para la realización de avalúos, comisionamos al perito afiliado JORGE ENRIQUE DONADO SOJO poseedor del registro RAA AVAL 8670082 en las categorías de predios urbanos, rural, obras de infraestructura, edificación de conservación arqueológica y monumentos históricos, avalúos especiales. El avalúo antes de ser entregado al cliente, y siendo elaborado en calidad de corporativo, fue sustentado ante el comité revisor de avalúos, conformado por tres profesionales avaluadores expertos y certificados ante el Registro Abierto de Avaluadores RAA, quienes revisar e imparten su aprobación».
3. La sociedad Solfivalores S.A., antes Buses y Autos de Colombia S.A., manifestó que la actora «presentó recurso de reposición en contra del auto del 18 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soledad aprobó el dictamen pericial decretado de oficio dentro del proceso ejecutivo Rad. 087583112001-2013-00007-00 iniciado por SOLFIVALORES S.A. (antes BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.), y como fundamento para dicho recurso, el apoderado expuso argumentos referidos a la elaboración del dictamen. No obstante, lo anterior, la oportunidad que tenía la parte accionante para pronunciarse sobre los reparos relacionado a los avalúos de un inmueble al interior de un proceso ejecutivo tal como lo dispone el artículo 444 del C.G.P, es el término de traslado que otorga el juez, y para el caso en concreto el traslado se otorgó mediante auto del 07 de abril de 2022, por lo que, en virtud del artículo 117 del C.G.P., la etapa procesal para presentar observaciones ya se encuentra fenecida».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo no concedió el amparo. Constató que «el juzgado accionado fundó su decisión de no reponer el auto que aprobó el avalúo en las valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de la autonomía judicial. De modo que, al margen de que la presente Sala comparta o no la decisión, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, fáctico o por falta de motivación, de modo que no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional». Asimismo, consideró que «resulta claro que lo que se busca con la acción constitucional es la revocatoria de la aprobación del avalúo, no se deja claro cuál es la vía de hecho que se le endilga al juzgado accionado, pues no hace mención de ninguno de los reparos plasmados en el recurso de reposición y en su lugar argumenta que “(…) existiendo un avaluó por parte de la Demandada y existiendo otro de Oficio, debe ponderarse lo más favorable al Demandado.”. Tal afirmación carece de fundamento jurídico, pues como se expuso en la parte considerativa de la providencia, al momento de apartarse de un dictamen pericial, el juez no debe tomar en cuenta a quien favoreció el resultado del mismo, sino la suficiencia y solidez de sus bases, en relación con las conclusiones presentadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La sociedad gestora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, «estos peritazgo que hace referencia el fallo, y que se indicó en la solitud de tutela están desactualizados».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. Se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -con determinación del 5 de septiembre de 20231- resolvió confirmar lo decidido con proveído del 18 de abril del mismo mes y año, con el cual se resolvió aprobar el avalúo comercial corporativo presentado por el perito avaluador Jorge Donado Sojo -afiliado a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla Corpolonjas-.
2.1. Para ello, comenzó por expresar que «en fecha 7 de febrero de 2022, fue presentado avalúo comercial por parte de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA, el cual fue realizado en fecha de inspección: 22 de noviembre de 2021 y con fecha de entrega el 16 de diciembre del mismo año, donde se especifica el valor comercial de las parcelas 17 y 18 con nombre el Carmen, ubicada en el Municipio de Malambo Atlántico».
Seguidamente, resaltó que dicho informe fue realizado por el avaluador Jorge Donado Sojo, adscrito a Corpolonja, en donde se puede visualizar las siguientes observaciones:
5. Este avalúo está sujeto a las condiciones actuales del país y de la localidad, en sus aspectos socioeconómicos, jurídicos, urbanísticos y del mercado, cualquier Cambio o modificación en dicha estructuración alterará la exactitud de dicho avalúo.
8. El presente trabajo valuatorio fue sustentado ante los miembros del Comité Revisor de Avalúos, el cual fue aprobado en fecha 14 de diciembre de 2.021.
10. Las consideraciones anteriores, conjuntamente con las consultas realizadas de inmuebles similares, bases de datos de Lonja, convenio Lonja – Revista Construidita, información a través de inmobiliarias afiliadas, nos permitieron concluir el valor final de la propiedad.
11. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 de marzo 08 de 2.000 y con el artículo 19 del Decreto 1420 del 24 de junio de 1.998, expedidos por el Ministerio de Desarrollo Económico, el presente avalúo tiene una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de expedición de este informe, siempre que las condiciones extrínsecas e intrínsecas que puedan afectar el valor, se conserven.
12. El presente avalúo Corporativo, ha sido elaborado bajo la coordinación de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, cumpliendo el trámite institucional por los Estatutos, el Reglamento de Ordenamiento Interno y el Reglamento Interno de Avalúos Corporativos, se declara incorporado a los archivos de la Institución autorizando su entrega al destinatario. Barranquilla, diciembre 15 de 2.021.
2.2. De lo anterior recalcó que:
sí está plenamente identificado el perito, el cual está adscrito a CORPOLONJA donde se puede solicitar cualquier información adicional con respecto a éste, tales como su localización, dirección y número de teléfono u otros documentos o información que certifique su experiencia, a disposición de las partes del proceso. Que el avalúo fue sustentado ante los miembros del comité revisor de avalúos, el cual fue aprobado el 14 de diciembre de 2021.
En el avalúo en el numeral 12.3 hace su declaración la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y el perito valuador no tienen relación directa o indirecta con el solicitante ni con el propietario del inmueble indicando.
Igualmente, en los numerales 10.2 y 10.3 se indica el método de comparación o de mercado así: “Método de comparación de mercado según la Resolución 620 del 23 de septiembre del 2008 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi define que este enfoque comparativo considera las ventas y ofertas de propiedades similares o sustitutas e información referente al mercado inmobiliario de la zona y establece un valor estimado mediante procesos que implican comparaciones. En general, la propiedad a tasar (una propiedad singular) se compara con las ventas u ofertas de propiedades similares que han sido o están disponibles para transacciones en el mercado abierto.
2.3. A renglón seguido, indicó que «en el avalúo rendido se incluyeron fotografías y capturas satelitales del predio y de otras áreas como método de comparación de lotes en el mercado inmobiliario de lotes en Malambo, Polonuevo, Galapa, Santo Tomas, de expansión urbana». De acuerdo a lo anterior, destacó que «en atención a que el avalúo comercial corporativo presentado por el profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, fue presentado como si se tratase de un solo inmueble con un área de 27320,00 y lo avalúa por un valor total de $1.706.177.712,oo, y que por tratarse del avalúo de dos lotes con matrículas inmobiliarias diferentes, lo que impone la discriminación del valor total de cada uno de los lotes, siendo menester para el despacho tener claro el valor de cada lote o inmueble para continuar con el trámite procesal, por lo que se ordenó de oficio y a través de auto del 21 de septiembre de 2022, la aclaración del dictamen para su discriminación, para lo cual se allegó por parte de la lonja la discriminación solicitada con los valores para cada uno de los inmuebles». Por tanto, concluyó que «en atención a que el avalúo presentado por el perito adscrito a CORPOLONJAS cumplió con los requerimientos establecidos para rendir los avalúos solicitados, se mantendrá incólume la decisión del 18 de abril de 2023 objeto de recurso, por lo que se resolverá no reponer el referido auto»
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación planteado, consideró que «la providencia apelada no está enlistada en el artículo 321 del CGP, así como tampoco en ninguna otra disposición especial como susceptible de apelación».
3. De lo dicho, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo demás, y respecto de la desactualización del avalúo, la Sala evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues dicha circunstancia no fue expuesta en el recurso de reposición planteado contra el auto del 18 de abril de 2023. De manera que, la gestora pretende utilizar esta vía para subsanar la desidia en la interposición de las herramientas ordinarias y frente a las autoridades competentes. Lo que hace inviable la acción de tutela para esos propósitos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Anexo 69NoReponeNoConcedeApelacion.pdf. Carpeta08ExpedienteRemitido202300601
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).