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STC12374-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04221-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que American Ligthing S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00207.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 5 de octubre de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio sostuvo que el Jugado Noveno Civil del Circuito de Cartagena siguió adelante con el ejecutivo que promovió en calidad de endosataria de Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de esa urbe para la cancelación de $5.709.071.942 representados en las facturas n.° 22101905001203, 22101906001564, 22101907000814 y 22101907004046 (12 dic. 2022).
Para adoptar tal determinación, el iudex tuvo en cuenta los importes antes señalados y los “oficios AMC-OFI-0098438-2018 y AMC-OFI-0053359-2019” expedidos por la demandada en los que autorizó el recaudo por medio de la “factura del servicio público domiciliario de energía correspondiente al Nic. 7851229”, los cuales “conforma[ban] un título ejecutivo complejo, puesto que reun[ían] los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP (…), sin necesidad de la celebración de un contrato estatal”.
Dicha directriz fue apelada por la desfavorecida, quien al sustentar la alzada “en ningún momento (…) mención[ó] que deb[ía] allegarse al proceso el contrato de condiciones uniformes o descono[ció] los oficios AMC-OFI-0098438-2018 y AMC-OFI-0053359-2019 como el acto contractual que hace parte del título ejecutivo complejo”; empero, el superior la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de “no configuración del título ejecutivo complejo necesario para el cobro del alumbrado navideño 2018”; en consecuencia, dispuso la terminación del coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares (5 oct. 2023).
Discrepó de lo resuelto por el ad quem, por cuanto “el argumento (…) [de] la ausencia del contrato de condiciones uniformes del servicio de energía eléctrica (…) no se encuentra comprendido dentro de aquellos enunciados por el apelante (…) en el sustento del recurso interpuesto (…) y, por tanto, escapa[ba] del ámbito de competencias (…) conforme al artículo 328 del C.G.P.”, lo que significa que se configuró “un defecto procedimental absoluto y defecto sustancial”.
Refirió que la Magistratura querellada debía limitarse sólo a los reproches expuestos por la recurrente, es decir, la “carga argumental” recaía en esta última, a quien le correspondía pronunciarse de manera “clara y completa”.
Dijo que la actuación descrita afectó sus prerrogativas, puesto que “no tuvo ninguna oportunidad procesal para contradecir dicho argumento (…) como tampoco aportar dicho contrato si era considerado necesario”.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena aseveró que adoptó la providencia censurada “con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni caprichoso el veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso que American Ligthing S.A.S. interpuso contra el Distrito Turístico y Cultural de esa capital (5 oct. 2023).
Para el efecto, precisó que a la luz del artículo 328 del estatuto procesal civil, se circunscribiría a los reparos de la convocada al «sustentar» la alzada contra el fallo que dispuso continuar con el cobro, sin perjuicio de las facultades que como juzgador de segunda instancia tenía, en estudiar, «bien a solicitud de parte o de manera oficiosa» el «título base de la ejecución» según los lineamientos establecidos por esta Corporación en ese sentido.
Memoró que la norma imperante para solventar el problema jurídico era la Ley 142 de 1994, comoquiera que la obligación perseguida versaba sobre «la prestación del servicio de energía eléctrica, concretamente, emerge del contrato de servicios públicos definido en el art. 128 [ídem]», en armonía con los requisitos consagrados en el canon 422 del Código General del Proceso.
Al escudriñar el material suasorio aportado al paginario y que constituían la «base de recaudo», halló que los emolumentos perseguidos criticado surgieron de un convenio celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena para la materialización de un proyecto de iluminación navideña del año 2018, escenario que pudo constatar con:
(i) Las cuatro (4) «facturas» libradas por Electricaribe «n° 22101905001203, n° 22101906001564, n° 22101907000814 y n° 22101907004046»;
(ii) «oficio AMC-OFI-0098483-2018 de 4 de septiembre de 2018» suscrito por la Alcaldesa encargada mediante el cual «manifiesta que viabilizan el proyecto y programan reunión en la que celebrarán acta “que sirva de documento para impulsar los trámites administrativos que sean necesarios” y en el que se expresa que si los recursos que se recauden del sector privado resultan insuficientes, el Distrito asume el faltante, el que sería cubierto “ya sea con los recursos directos del presupuesto con cualquier otro mecanismo de reconocimiento económico que sea procedente”».
(iii) Comunicación dirigida por Electricaribe a la Alcaldía de Cartagena «en la que se especifica el monto total del proyecto $9.101’466.676, del cual corresponde pagar a la Alcaldía, la suma de $5.709’071.942 e incluye la relación de los sitios iluminados en la ciudad».
(iv) Igualmente, examinó el «oficio AMC-OFI-0053359-2019» allegado por la demandada, que se denominó como «Condiciones Especiales de Facturación NIC 7851229» en el que se transcribió:
«(…) se hace el recuento de los acuerdos celebrados entre ésta y TELECARIBE S.A. E.P.S. y se menciona que el 24 de enero de 2019 solicitó, mediante oficio AMC-OFI-0004436-2019, el cierre financiero del mencionado proyecto. Que, en respuesta, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. informa que corresponde a la Alcaldía de Cartagena el pago de $5.709’071.942, que corresponde al faltante de la financiación del proyecto.
En ese mismo documento, la ALCALDÍA DE CARTAGENA precisa que, en virtud de lo dispuesto en el arts. 129 y 132 de la Ley 142 de 1994, decidió contemplar como acuerdo especial el celebrado y por ello se mantuvo el mecanismo de facturación del saldo del proyecto a través de la cuenta NIC 7851229, y que se dividiera en 4 contados iguales. Este oficio aparece suscrito por el alcalde encargado.
Coligió, entonces, que tales pruebas no lograban el propósito buscado, en atención a que no se podía verificar «de manera más o menos certera los términos del acuerdo al que llegaron las partes»; ello, porque, en materia de «servicios públicos la factura de suministro tiene connotaciones diferentes a la factura mercantil» dado que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 «establece, entre otros requisitos, que las condiciones de las facturas serán las que determinen las condiciones uniformes del contrato».
Para respaldar la anterior aserción, replicó la postura del Consejo de Estado (Sección Tercera, auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 44001-23-31-000-2000-0402-01), en la que se dejó claro que para consolidarse la «factura de suministro» ésta debía estar acompañada por el «Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica» para su validación; empero, dicha misiva no la evidenció en el sub lite.
Explicó que «el título ejecutivo no se limitaba a las facturas y a la prueba del cruce de correspondencia de la que se pudiera derivar la obligación» como lo pretendía la tutelante con los “oficios AMC-OFI-0098438-2018 y AMC-OFI-0053359-2019”, en la medida que esos legajos no tenían las características del “Contrato de Condiciones Uniformes” y, por tanto, contrario a lo que evaluó el a quo, no estaba integrado el «título ejecutivo complejo».
Respecto al «oficio AMC-OFI-0053359-2019», advirtió que tampoco reunía las particularidades para tenerse como el “Contrato de Condiciones Uniformes”, toda vez que si bien en él «se invocó la normativa aplicable al régimen de contratación de los servicios públicos (…) arts. 129 y 132 de la Ley 142 de 1994», de la lectura minuciosa y detallada se extraía que éste fue producto de «un convenio adicional (…) marco o subyacente» que era el principal, el que, reiteró, no fue traído al proceso y era el necesario para la complementación del «título ejecutivo».
En torno a la temática que aquí se debate, esta Sala al estudiar un asunto, se apoyó en la postura desarrollada por el Consejo de Estado en lo relacionado con los ejecutivos adelantados en virtud de los «contratos de servicios públicos domiciliarios» y aquellos iniciados con ocasión a «los contratos para la prestación de alumbrado público», donde se enfatizó, frente a los primeros, que es necesario custodiar las «facturas» con el «contrato de condiciones uniformes», véase:
(…) Al respecto, prudente es recodar la jurisprudencia emitida por la Sesión Tercera del Consejo de Estado, jurisdicción anteriormente encargada del conocimiento de este tipo de ejecuciones, según la cual:
«En lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva, en una interpretación sistemática de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684.
Igual suerte corren los contratos, convenios o acuerdos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos con los municipios para la prestación de servicios públicos con los municipios para la prestación de alumbrado público, el cual por consiguiente debe acompañarse de la factura del servicio, cuando se pretenda demandar ejecutivamente su cobro. (Auto de 7 de marzo de 2001. Exp. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503) (STC STC6970-2017; 17 may; rad. 2017-01102-00).
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por American Ligthing S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS