STC12374 2023

NOVIEMBRE

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STC12374-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04221-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que American Ligthing S.A.S. instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00207.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa actora, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 5 de  octubre de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio sostuvo que el Jugado Noveno Civil del Circuito de  Cartagena siguió adelante con el ejecutivo que promovió  en calidad de endosataria de Electricaribe S.A. E.S.P. contra el  Distrito Turístico y Cultural de esa urbe para la cancelación  de $5.709.071.942 representados en las facturas n.°  22101905001203, 22101906001564, 22101907000814 y 22101907004046 (12  dic. 2022).  

Para  adoptar tal determinación, el  iudex  tuvo en cuenta los importes antes señalados y los “oficios  AMC-OFI-0098438-2018  y  AMC-OFI-0053359-2019”  expedidos  por la demandada en los que autorizó el recaudo por medio de  la “factura  del servicio público domiciliario de energía  correspondiente al Nic. 7851229”,  los  cuales “conforma[ban]  un título ejecutivo complejo, puesto que reun[ían] los  requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP (…),  sin necesidad de la celebración de un contrato estatal”.  

Dicha  directriz fue apelada por la desfavorecida, quien al sustentar la  alzada “en  ningún momento (…) mención[ó] que deb[ía]  allegarse al proceso el contrato de condiciones uniformes o  descono[ció] los oficios AMC-OFI-0098438-2018 y  AMC-OFI-0053359-2019 como el acto contractual que hace parte del  título ejecutivo complejo”;  empero, el superior la revocó y, en su lugar, declaró  probada la excepción de mérito de “no  configuración del título ejecutivo complejo necesario  para el cobro del alumbrado navideño 2018”;  en consecuencia, dispuso la terminación del coactivo y el  levantamiento de las medidas cautelares (5 oct. 2023).  

Discrepó  de lo resuelto por el ad  quem,  por cuanto “el  argumento (…) [de] la ausencia del contrato de condiciones  uniformes del servicio de energía eléctrica (…)  no se encuentra comprendido dentro de aquellos enunciados por el  apelante (…) en el sustento del recurso interpuesto (…)  y, por tanto, escapa[ba] del ámbito de competencias (…)  conforme al artículo 328 del C.G.P.”,  lo  que significa que se configuró “un  defecto procedimental absoluto y defecto sustancial”.  

Refirió  que la Magistratura querellada debía limitarse sólo a  los reproches expuestos por la recurrente, es decir, la “carga  argumental”  recaía  en esta última, a quien le correspondía pronunciarse de  manera “clara  y completa”.  

Dijo  que la actuación descrita afectó sus prerrogativas,  puesto que “no  tuvo ninguna oportunidad procesal para contradecir dicho argumento  (…) como tampoco aportar dicho contrato si era considerado  necesario”.  

2.-  El Tribunal Superior de Cartagena aseveró que adoptó la  providencia censurada “con  fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de  conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que  rigen la materia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni  caprichoso el veredicto dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Cartagena en  el proceso que American Ligthing S.A.S. interpuso contra el Distrito  Turístico y Cultural de esa capital (5  oct. 2023).  

Para  el efecto, precisó que a la luz del artículo 328 del  estatuto procesal civil, se circunscribiría a los reparos de  la convocada al «sustentar»  la  alzada contra el fallo que dispuso continuar con el cobro, sin  perjuicio de las facultades que como juzgador de segunda instancia  tenía, en estudiar, «bien  a solicitud de parte o de manera oficiosa»  el «título  base de la ejecución» según  los lineamientos establecidos por esta Corporación en ese  sentido.  

Memoró  que la norma imperante para solventar el problema jurídico era  la Ley 142 de 1994, comoquiera que la  obligación perseguida versaba sobre «la  prestación del servicio de energía eléctrica,  concretamente, emerge del contrato de servicios públicos  definido  en el art. 128 [ídem]»,  en armonía con los requisitos consagrados en el canon 422 del  Código General del Proceso.  

Al  escudriñar el material suasorio aportado al paginario  y que constituían la «base  de recaudo»,  halló que los emolumentos perseguidos criticado surgieron de  un convenio celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Alcaldía  de Cartagena para la materialización de un proyecto de  iluminación navideña del año 2018, escenario que  pudo constatar con:  

(i)  Las cuatro (4) «facturas»  libradas  por Electricaribe «n°  22101905001203, n° 22101906001564, n° 22101907000814 y n°  22101907004046»;  

(ii)  «oficio  AMC-OFI-0098483-2018  de 4 de septiembre de 2018»  suscrito por la Alcaldesa encargada mediante el cual «manifiesta  que viabilizan el proyecto y programan reunión en la que  celebrarán acta “que sirva de documento para impulsar  los trámites administrativos que sean necesarios” y en  el que se expresa que si los recursos que se recauden del sector  privado resultan insuficientes, el Distrito asume el faltante, el que  sería cubierto “ya sea con los recursos directos del  presupuesto con cualquier otro mecanismo de reconocimiento económico  que sea procedente”».  

(iii)  Comunicación  dirigida por Electricaribe a la Alcaldía de Cartagena «en  la que se especifica el monto total del proyecto $9.101’466.676,  del cual corresponde pagar a la Alcaldía, la suma de  $5.709’071.942 e incluye la relación de los sitios  iluminados en la ciudad».  

(iv)  Igualmente, examinó el «oficio  AMC-OFI-0053359-2019»  allegado por la demandada, que se denominó como «Condiciones  Especiales de Facturación NIC 7851229»  en  el que se transcribió:  

«(…)  se  hace el recuento de los acuerdos celebrados entre ésta y  TELECARIBE S.A. E.P.S. y se menciona que el 24 de enero de 2019  solicitó, mediante oficio AMC-OFI-0004436-2019, el cierre  financiero del mencionado proyecto. Que, en respuesta, ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P. informa que corresponde a la Alcaldía de Cartagena  el pago de $5.709’071.942, que corresponde al faltante de la  financiación del proyecto.  

En  ese mismo documento, la ALCALDÍA DE CARTAGENA precisa que, en  virtud de lo dispuesto en el arts. 129 y 132 de la Ley 142 de 1994,  decidió contemplar como acuerdo especial el celebrado y por  ello se mantuvo el mecanismo de facturación del saldo del  proyecto a través de la cuenta NIC 7851229, y que se dividiera  en 4 contados iguales. Este oficio aparece suscrito por el alcalde  encargado.  

Coligió,  entonces, que  tales pruebas no lograban el propósito buscado,  en atención a que no se podía verificar «de  manera más o menos certera los términos del acuerdo al  que llegaron las partes»;  ello, porque, en materia de «servicios  públicos la factura de suministro tiene connotaciones  diferentes a la factura mercantil»  dado  que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 «establece,  entre otros requisitos, que las condiciones de las facturas serán  las que determinen las condiciones uniformes del contrato».  

Para  respaldar la anterior aserción, replicó la postura del  Consejo de Estado (Sección  Tercera, auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. No.  44001-23-31-000-2000-0402-01), en  la que se dejó claro que para  consolidarse la «factura  de suministro» ésta  debía estar acompañada por el «Contrato  de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio  público de distribución y/o comercialización de  energía eléctrica»  para su validación; empero, dicha misiva no la evidenció  en el sub  lite.  

Explicó  que «el  título ejecutivo no se limitaba a las facturas y a la prueba  del cruce de correspondencia de la que se pudiera derivar la  obligación»  como  lo pretendía la tutelante con los “oficios  AMC-OFI-0098438-2018 y AMC-OFI-0053359-2019”,  en la medida que esos legajos no tenían las características  del “Contrato  de Condiciones Uniformes” y,  por tanto, contrario a lo que evaluó el a  quo,  no estaba integrado el «título  ejecutivo complejo».  

Respecto  al «oficio  AMC-OFI-0053359-2019», advirtió  que tampoco reunía las particularidades para tenerse como el  “Contrato  de Condiciones Uniformes”,  toda  vez que si bien en él «se  invocó la normativa aplicable al régimen de  contratación de los servicios públicos (…) arts.  129 y 132 de la Ley 142 de 1994»,  de la lectura minuciosa y detallada se extraía que éste  fue producto de «un  convenio adicional (…) marco o subyacente» que  era el principal, el que, reiteró, no fue traído al  proceso y era el necesario para la complementación del «título  ejecutivo».  

En torno a la  temática que aquí se debate, esta Sala al estudiar un  asunto, se apoyó en la postura desarrollada por el Consejo de  Estado en lo relacionado con los ejecutivos adelantados en virtud de  los «contratos  de servicios públicos domiciliarios» y  aquellos iniciados con ocasión a «los  contratos para la prestación de alumbrado público»,  donde  se enfatizó, frente a los primeros, que es necesario custodiar  las «facturas»  con  el «contrato  de condiciones uniformes»,  véase:  

(…)  Al  respecto, prudente es recodar la jurisprudencia emitida por la Sesión  Tercera del Consejo de Estado, jurisdicción anteriormente  encargada del conocimiento de este tipo de ejecuciones, según  la cual:  

«En  lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos  de prestación de servicios públicos domiciliarios, el  título para la ejecución lo conforman el contrato de  prestación de servicios o de condiciones uniformes y la  factura respectiva, en una interpretación sistemática  de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal  como lo sostuvo la sala en providencia del 89 de octubre de 1997,  expediente 12.684.  

Igual  suerte corren los contratos, convenios o acuerdos que celebren las  empresas prestadoras de servicios públicos con los municipios  para la prestación de servicios públicos con los  municipios para la prestación de alumbrado público, el  cual por consiguiente debe acompañarse de la factura del  servicio, cuando se pretenda demandar ejecutivamente su cobro. (Auto  de 7 de marzo de 2001. Exp. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503)  (STC  STC6970-2017; 17 may; rad. 2017-01102-00).  

1.1.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir las reflexiones de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por American Ligthing S.A.S. contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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