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STC12146-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12146-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00513-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Mónica Viviana Rodríguez Cardona y Francisco Javier Castrillón Puerta frente al fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a las acciones de tutela, acumuladas, que instauraron contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad y «[a]cceso de carrera en virtud del mérito», así como del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al aparentemente definir sus objeciones de cara al acta administrativo en que se expidió su calificación reprobatoria de cara a las pruebas de conocimientos y aptitudes en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial (Convocatoria 27).
Solicitaron, entonces, i) expedir «las [ó]rdenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura[,] la Unidad de Administración Judicial[,] y la Universidad Nacional… modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que… impugn[aron] los resultados de la prueba de conocimientos[,] aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27[,] según disposición de la Corte Constitucional[,] y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente»; ii) ordenar a los encausados «la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la… demanda de amparo»; iii) prevenir a dichas entidades para que, «en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27[,] respete[n] el principio de buena fe…, por consiguiente, permita[n] la eficacia de [sus] recursos gubernativos de reposición e insistencia»; iv) «[d]ada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia[,] se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió[,] si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda (sic)»; y v) «[s]e haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo[,] permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Los accionantes, como participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), acorde con la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, improbaron el examen de conocimientos y aptitudes, por lo que recurrieron esa determinación, pero la misma les fue ratificada con Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 del 16 de enero de 2023.
2.2. En sede de tutela, en concreto, los gestores adujeron que no se dio respuesta de fondo a sus alegaciones frente a las calificaciones reprobatorias, en tanto que las contestaciones de los encausados fueron genéricas para todos los recurrentes, sin atender lo específicamente propuesto por cada uno de ellos, lo que conllevó a un evidente vicio formal en la producción de los actos administrativos, resultando los mismos incongruentes y carentes de motivación, situación que obstaculiza su cuestionamiento por la vía contenciosa administrativa.
Resaltaron que se pasó por alto que acreditaron, con suficiencia, que una parte considerable de los interrogantes contenidos en las pruebas que presentaron contenían errores evidentes, resultando deficientes, tanto en su postulación como en las opciones de respuesta brindadas, lo que, por las falencias anotadas a espacio, omitieron definir los accionados al pronunciarse frente a sus recursos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su proceder y deprecó «negar el amparo solicitado», por improcedente, dado que «existe otro mecanismo de defensa idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos».
Añadió que, en todo caso, «no ha vulnerado los derechos invocados[,] puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba de l[os] tutelante[s], lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ell[os] obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022», máxime cuando dio respuesta clara y de fondo a los derechos de petición que propusieron y «las objeciones presentadas en el recurso de reposición y en el escrito de adición sobre las preguntas…, fueron atendidas» a través de las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, «por lo que [también] se configura la carencia de objeto por hecho superado».
2. La Universidad Nacional de Colombia indicó que «ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: -…no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. – La… accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. – No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de [sus] derechos… dentro del… proceso de selección. – Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto», comoquiera que, en su momento, dio «respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque los quejosos «no han formulado demanda ante el juez contencioso administrativo, lo que constituye en el presente caso la vía judicial efectiva para discutir el contenido de las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual procede, incluso, la solicitud de medidas cautelares como la suspensión de los actos cuestionados en procura de evitar la consumación de un posible daño».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacaron que el a-quo supralegal omitió hacer un estudio juicioso de su reclamación, en la que fueron enfáticos en señalar en que aunque existió definición de sus recursos por parte de las autoridades acusadas, la misma fue meramente formal, sin ocuparse del fondo de sus alegaciones, lo que fue igual a una ausencia de resolución de sus reclamos, supuesto suficiente para la procedencia de su queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que, muy a pesar de las alegaciones de los actores, las salvaguardas que incoaron estaban llamadas al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone respaldar el veredicto confutado, comoquiera que contaron con otro mecanismo de defensa para cuestionar las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, mediante las cuales las autoridades acusadas resolvieron mantener su calificación reprobatoria respecto de las pruebas de aptitudes y conocimientos que presentaron en la Convocatoria 27.
En efecto, como insistentemente lo ha dejado dicho esta Sala en casos con alguna simetría y ahora lo reitera (ver, entre muchas otras, CSJ STC4648-2023, 17 may., rad. 2023-00130-01; y STC10592-2023, 27 sep., rad. 2023-00192-01), esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar determinaciones como las referidas a espacio, en tanto que, no obstante las afirmaciones de los quejosos, lo cierto es que tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar su nulidad, conforme al artículo 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de tales actos y, en específico, la supuesta deficiencia en su motivación, así como las otras circunstancias que aluden fueron desatendidas allí; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el reclamo actual resulta inviable porque el descuido en el empleo de los medios regulares de protección, establecidos por el legislador, impide al juez de tutela interferir las actuaciones respectivas, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí ocurrió, los involucrados quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3. Aunado a ello, contando los actores con la acción atrás referida, la solicitud del epígrafe tampoco se abría paso como mecanismo transitorio, pues era indiscutible que en ese escenario también tuvieron la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se les causaba, en los términos de los preceptos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a ello esta Colegiatura ha sostenido que:
…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).
Asimismo, reiteradamente ha dicho la Sala que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
4. Por ese sendero, en un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para denegar el resguardo solicitado en esa ocasión, dejó dicho esta Corporación:
2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la interesada debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.
“(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.
Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
3. Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura:
“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)” .
4. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no acreditó ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (CSJ8698-2020, 19 oct., rad. 2020-00513-01).
5. Basta lo dicho para respaldar la determinación opugnada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 11 de octubre último, el diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 18 de los mismos mes y año, donde se radicó y repartió el 19 posterior y el 20 siguiente ingresó al despacho.
2 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.