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STC12150-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12150-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02023-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que instauraron Nancy Yaneth Mora, Daniel Alzate Mora, Nathalia Alzate Mora y Catalina Alzate Mora contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que las recurrentes formularon contra el Juzgado 15 Civil de Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 11001290000020191311401.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto, de forma parcial, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.
El a quo concedió las garantías, pero negó la protección contractual por cláusula abusiva al declarar de oficio la prescripción (13 agosto 2020), lo que dio lugar a la apelación tanto por las acá accionantes como por las demandadas. En segunda instancia, el Juzgado accionado recovó la decisión de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, puesto que mantuvo la orden de cumplimiento de algunas directrices, pero consideró que no era posible declarar de oficio la prescripción; no obstante, negó la protección contractual por cláusula abusiva al considerar que las convocadas no tenían legitimación en la causa, toda vez que quien aparecía en calidad de vendedora en la escritura pública número 533 del 29 de enero de 2018 era Fiduciaria Bogotá S.A.S. (12 julio 2023). A juicio de las gestoras el instrumento público no fue valorado de manera integral por la autoridad judicial, quien desconoció que en él las demandadas también asumieron diversas obligaciones para con las consumidoras.
2.- El Juzgado 15 Civil de Circuito solicitó negar el amparo debido a que su providencia se fundamentó en la valoración de las pruebas y fuentes de derecho aplicables al caso.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego al estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
6.- Las actoras impugnaron e insistieron en la falta de valoración integral de lo establecido en la escritura 533 de 2018 de la Notaría 51 de Bogotá.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado, por advertirse que el Juzgado15 Civil de Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
En efecto, el Juzgado accionado, al decidir el recurso de apelación, advirtió que la pretensión de protección contractual por cláusula abusiva no podía ser declarada en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Constructora Cerros Verdes S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S, toda vez que a su juicio quien sí tenía dicha legitimación era Fiduciaria Bogotá S.A., parte contractual que suscribió la escritura pública en calidad de vendedor. En efecto, la autoridad judicial sostuvo:
(…) el estudio se centrará, exclusivamente, en el contrato de compraventa de la escritura pública referida en párrafo precedente donde la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cerros Verdes Proyecto – FIDUBOGOTA actúo como “vendedor” y Nancy Yaneth Mora Rojas, Nathalia, Catalina y Daniel Álzate Mora como “compradores”.
Según la cláusula primera de dicho contrato, la vendedora, es decir, la fiduciaria es quien se obligó a transferir a título de venta real y efectiva por el régimen de propiedad horizontal a los compradores el inmueble, no las sociedades demandadas.
(…) Nótese, las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor “…regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente” (Art. 2° l.1480/11), por ende, al ostentar la fiduciaria la calidad de vendedora, la constructora y la promotora demandadas no se encuentran legitimadas por pasiva para responder por la cláusula decima de la escritura de compraventa, al no haber fungido como vendedoras del inmueble, es decir, no están legitimadas para soportar la pretensión de la demanda sobre la cláusula abusiva.
Sin embargo, encuentra la Sala que el Juzgado erró al valorar la escritura pública número 533 del 29 de enero de 2018, toda vez que lo hizo de forma parcial, debido a que no hubo pronunciamiento alguno sobre la aparición de las demandadas como partes contractuales, quienes no solo se identificaron como Fideicomitente constructor y Fideicomitente inicial, sino también suscribieron el instrumento público. Así mismo, el ad quem tampoco valoró las cláusulas quinta, undécima, décima tercera, décima cuarta, y décima en donde aparece alguna de las demandadas o las dos asumiendo obligaciones para con las consumidoras. En efecto, la cláusula décima objeto de pretensión por abusividad estipula:
«DÉCIMA. Los gastos por concepto de Derechos Notariales de la Escritura de Compraventa correran por cuenta de las partes por mitad (50%) EL FIDEICOMITENTE INICIAL y (50%) (LOS) COMPRADOR (A) (ES), al igual que los derechos notariales, impuestos de registro y derechos de registro generados en virtud de la afectación a vivienda familiar, constitución de patrimonio inembargable de familia, y la constitución de hipoteca, cuando corresponda. Los gastos notariales y de registro por concepto de la cancelación de la hipoteca estarán a cargo del FIDEICOMITENTE INICIAL»
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró parcialmente la escritura pública, pues, se insiste, no tuvo en cuenta las posiciones contractuales de las demandas ni las obligaciones que asumieron en las relaciones de consumo en el instrumento público emanado de la notaría 53 del círculo de Bogotá, pues el derecho de consumo implica ir más allá de las formalidades habitualmente establecidas para los contratos civiles, en donde importa más la esencia misma de las partes contractuales de la relación de consumo que la denominación que se les haya dado en un determinado acto jurídico.
Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en comento, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación, atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por ministerio de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE la protección reclamada por Nancy Yaneth Mora, Daniel Alzate Mora, Nathalia Alzate Mora y Catalina Alzate Mora.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de protección al Consumidor No. 11001290000020191311401
TERCERO: ORDENAR Al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación impetrado por Nancy Yaneth Mora, Daniel Alzate Mora, Nathalia Alzate Mora, y Catalina Alzate Mora, atendiendo para tal fin a lo expuesto en esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Aclaración de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02023-01
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala respecto a la concesión del amparo solicitado por las accionantes, disiento del aparte en el que se afirmó que «(…) el derecho de consumo implica ir más allá de las formalidades habitualmente establecidas para los contratos civiles, en donde importa más la esencia misma de las partes contractuales de la relación de consumo que la denominación que se les haya dado en un determinado acto jurídico», como quiera que tanto las formalidades establecidas en la ley, como lo acordado por las partes en los contratos, debe prevalecer e imponerse ya sea que el debate se presente bajo la acción civil ordinaria o de protección al consumidor.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada