STC12150 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12150-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12150-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02023-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  impugnación que instauraron Nancy Yaneth Mora, Daniel Alzate  Mora, Nathalia Alzate Mora y Catalina Alzate Mora contra la sentencia  emitida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela que las recurrentes formularon contra el Juzgado 15 Civil  de Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Superintendencia de  Industria y Comercio, las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de protección al consumidor No.  11001290000020191311401.  

ANTECEDENTES  

1.-        Las  accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto, de forma  parcial, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  accionado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.  

El  a  quo concedió  las garantías, pero negó la protección  contractual por cláusula abusiva al declarar de oficio la  prescripción (13 agosto 2020), lo que dio lugar a la apelación  tanto por las acá accionantes como por las demandadas. En  segunda instancia, el Juzgado accionado recovó la decisión  de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, puesto  que mantuvo la orden de cumplimiento de algunas directrices, pero  consideró que no era posible declarar de oficio la  prescripción; no obstante, negó la protección  contractual por cláusula abusiva al considerar que las  convocadas no tenían legitimación en la causa, toda vez  que quien aparecía en calidad de vendedora en la escritura  pública número 533 del 29 de enero de 2018 era  Fiduciaria Bogotá S.A.S. (12 julio 2023). A juicio de las  gestoras el instrumento público no fue valorado de manera  integral por la autoridad judicial, quien desconoció que en él  las demandadas también asumieron diversas obligaciones para  con las consumidoras.  

2.-  El Juzgado  15 Civil de Circuito  solicitó negar el amparo debido a que su providencia se  fundamentó en la valoración de las pruebas y fuentes de  derecho aplicables al caso.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego al estimar  que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de  interpretación razonable.  

6.-  Las actoras impugnaron e insistieron en la falta de valoración  integral de lo establecido en la  escritura 533 de 2018 de la Notaría 51 de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  impugnado será revocado, por advertirse que el Juzgado15  Civil de Circuito  de  Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico.  

En efecto, el  Juzgado accionado, al decidir el recurso de apelación,  advirtió que la pretensión de protección  contractual por cláusula abusiva no podía ser declarada  en razón a la falta de legitimación en la causa por  pasiva de las demandadas Constructora  Cerros Verdes S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S, toda vez que a su  juicio quien sí tenía dicha legitimación era  Fiduciaria Bogotá S.A., parte contractual que suscribió  la escritura pública en calidad de vendedor.  En efecto, la autoridad judicial  sostuvo:  

(…) el estudio se  centrará, exclusivamente, en el contrato de compraventa de la  escritura pública referida en párrafo precedente donde la  Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Cerros Verdes Proyecto – FIDUBOGOTA  actúo  como “vendedor”  y Nancy Yaneth Mora Rojas, Nathalia, Catalina y Daniel Álzate  Mora como “compradores”.  

Según la cláusula  primera de dicho contrato, la vendedora, es decir, la fiduciaria es  quien se obligó a transferir a título de venta real y  efectiva por el régimen de propiedad horizontal a los  compradores el inmueble, no las sociedades demandadas.  

(…) Nótese, las  normas contenidas en el Estatuto del Consumidor “…regulan  los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores,  proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y  proveedores tanto sustancial como procesalmente” (Art.  2° l.1480/11), por ende, al ostentar la fiduciaria la calidad de  vendedora, la constructora y la promotora demandadas no se encuentran  legitimadas por pasiva para responder por la cláusula decima de  la escritura de compraventa, al no haber fungido como vendedoras del  inmueble, es decir, no están legitimadas para soportar la  pretensión de la demanda sobre la cláusula abusiva.  

Sin embargo,  encuentra la Sala que el  Juzgado  erró al valorar la  escritura pública número 533 del 29 de enero de 2018,  toda vez que lo hizo de forma parcial, debido a que no hubo  pronunciamiento alguno sobre la aparición de las demandadas  como partes contractuales, quienes no solo se identificaron como  Fideicomitente constructor y Fideicomitente inicial, sino también  suscribieron el instrumento público. Así mismo, el ad  quem  tampoco valoró las cláusulas quinta, undécima,  décima tercera, décima cuarta, y décima en donde  aparece alguna de las demandadas o las dos asumiendo obligaciones  para con las consumidoras. En efecto, la cláusula décima  objeto de pretensión por abusividad estipula:  

«DÉCIMA.  Los gastos por concepto de Derechos Notariales de la Escritura de  Compraventa correran por cuenta de las partes por mitad (50%) EL  FIDEICOMITENTE  INICIAL  y (50%) (LOS) COMPRADOR (A) (ES), al igual que los derechos  notariales, impuestos de registro y derechos de registro generados en  virtud de la afectación a vivienda familiar, constitución  de patrimonio inembargable de familia, y la constitución de  hipoteca, cuando corresponda. Los gastos notariales y de registro por  concepto de la cancelación de la hipoteca estarán a  cargo del FIDEICOMITENTE  INICIAL»  

Lo  anterior permite colegir que  la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda  vez que valoró parcialmente la escritura pública, pues,  se insiste, no tuvo en cuenta las posiciones contractuales de las  demandas ni las obligaciones que asumieron en las relaciones de  consumo en el instrumento público emanado de la notaría  53 del círculo de Bogotá, pues el derecho de consumo  implica ir más allá de las formalidades habitualmente  establecidas para los contratos civiles, en donde importa más  la esencia misma de las partes contractuales de la relación de  consumo que la denominación que se les haya dado en un  determinado acto jurídico.  

Por  lo expuesto, se  revocará la decisión impugnada, se concederá el  amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de  2023 por el Juzgado 15  Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en comento, para  que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación, atendiendo  para tal fin lo expuesto en esta providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por ministerio de la Ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se CONCEDE  la  protección reclamada por Nancy  Yaneth Mora, Daniel Alzate Mora, Nathalia Alzate Mora y Catalina  Alzate Mora.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO  la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2023  por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso  de protección al Consumidor No. 11001290000020191311401  

TERCERO:  ORDENAR Al  Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término  de los 5 días siguientes a la notificación de esta  decisión, resuelva el recurso de apelación impetrado  por Nancy Yaneth Mora, Daniel Alzate Mora, Nathalia Alzate Mora, y  Catalina Alzate Mora,  atendiendo para tal fin a lo expuesto en esta providencia  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Aclaración  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02023-01  

Con el  acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo  decidido por la Sala respecto a la concesión del amparo  solicitado por las accionantes, disiento del aparte en el que se  afirmó que «(…)  el derecho de consumo implica ir más allá de las  formalidades habitualmente establecidas para los contratos civiles,  en donde importa más la esencia misma de las partes  contractuales de la relación de consumo que la denominación  que se les haya dado en un determinado acto jurídico»,  como quiera que tanto las formalidades establecidas en la ley, como  lo acordado por las partes en los contratos, debe prevalecer e  imponerse ya sea que el debate se presente bajo la acción  civil ordinaria o de protección al consumidor.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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