STC12230 2023

NOVIEMBRE

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STC12230-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12230-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04096-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo  de obligación de suscribir documento,  con radicado Nº 1700131030062021-00159.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, promovió el proceso referido contra Luis Enrique, Miguel  Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar,  Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, así como frente a  los herederos indeterminados del señor Jorge Enrique  Castellanos Castellanos, trámite en el que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Manizales emitió sentencia en audiencia  de 4 de mayo de 2023, aclarada en la misma fecha, en la que se  resolvió negar sus pretensiones, decisión que recurrió  en apelación presentando «los  reparos y fundamentos del recurso de alzada que posteriormente se  sustentarían ante el superior».  

Advirtió  que una vez revisó el proceso, evidenció que «el  auto que corrió traslado para sustentar, así como el  auto que declaró desierto el recurso de apelación,  fueron notificados bajo un radicado diferente al que se había  asignado al trámite de  segunda  instancia»,  y además, pudo constatar que «en  la página WEB donde se publican las decisiones judiciales de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, no se subió el estado correspondiente  (…),  pues la providencia se identifica solo por el número de  radicado»,  por lo tanto, le fue imposible enterarse de esas decisiones.  

Explicó  que por lo anterior, el 25 de julio de 2023 reclamó la nulidad  de lo actuado ante el ad  quem  por indebida notificación de los citados autos, pues no se le  comunicó «la  apertura de un radicado distinto al asignado al trámite de  segunda instancia»,  y sostuvo además, que el Tribunal Superior accionado no cumple  con la publicación de estados, pues «la  página web dispuesta para conocer las decisiones judiciales  emitidas por la autoridad judicial accionada, únicamente  presenta como forma de identificación del proceso, una parte  del número de radicado».  

Afirmó  que en providencia de 3 de agosto de 2023 el Tribunal rechazó  de plano la nulidad, con sustento en su falta de competencia para  resolver, porque el proceso había sido enviado al a  quo y  la «nulidad  se interpuso de manera extemporánea»,  decisión que recurrió en súplica, y se mantuvo  el 25 de agosto siguiente.  

Indicó  que con las anteriores determinaciones le fueron vulnerados sus  derechos, pues se desconoció que la Sala de Casación  Civil, en auto AC-1198-2023, determinó la procedencia de  reclamar la nulidad por la causal que alegó «cuando  se notifique en forma indebida el auto que corre traslado para  sustentar un recurso»,  sin que se exija hacerlo en el término de ejecutoria de la  decisión que declaró la deserción, además,  que, se pasó por alto que en esa misma decisión esta  Corte advirtió que la notificación por estado virtual o  electrónico, requiere la inclusión del link  para  revisar la providencia, así como los datos pertinentes para  surtir el enteramiento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR  SIN EFECTOS, el auto del 25 de agosto de 2023 y ordenarle a la  autoridad judicial accionada qué, en un término  prudencia perentorio emita decisión judicial revocando el auto  de fecha 03 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene resolver de  fondo el incidente de nulidad propuesto contra el auto de fecha 21 de  junio de 2023, que corrió traslado para sustentar el recurso  de apelación y contra el auto de fecha 07 de julio que declaro  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia dentro del proceso bajo radicado  17001-31-03- 006-2021-00159-06».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, manifestó que el 11 de mayo  de 2023 recibió el proceso remitido para la tramitación  de la apelación propuesta por la demandante contra la  sentencia de primera instancia, asunto que ingresó con el  número 1700131030062021-00159-05.  

Indicó  que  en auto de 19 de mayo de 2023 dispuso devolver al Juzgado de origen,  para que se realizara «el  cargue respectivo del expediente digital»  de acuerdo a la «Circular  01 de 6 de abril de 2021, emitida por la Presidencia de la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que,  en suma, recordó a los Despachos “con el fin de abordar  de manera óptima el estudio de los expedientes” que los  cartapacios digitales deben ser remitidos bajo los lineamientos del  “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos,  digitalización y conformación de expedientes –Acuerdo  PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021”, dados  los múltiples inconvenientes presentados para el estudio de  los procesos».  

Advirtió  que, organizado el expediente, el a  quo lo  remitió nuevamente y en acta de reparto de 9 de junio de 2023  se le otorgó el radicado número  1700131030062021-00159-06,  actuaciones que debieron ser verificadas por las partes en el asunto.  

Afirmó  que la asignación del número del proceso corresponde a  la oficina de reparto y no al Tribunal, además, señaló  que, en el caso «el  número “6” es asignado en razón a que es el  indicativo del  número de ingresos en segunda instancia,  situación que bien conocía el togado que ahora  representa los intereses de la accionante, en razón a que el  proceso en mención ha subido a esta Sede en varias ocasiones  por los múltiples recursos que se han presentado y de los  cuales (…) el censor ha conocido en debida forma a través  de la notificación por estado que se ha hecho de cada uno de  los proveídos emitidos, pero justamente, con el que no lo  beneficia, sí alega el conjetural desconocimiento, peor aún,  endilga una indebida notificación que como se verá, no  se presentó y que, con respeto, a esta Magistratura sólo  indica que el apoderado quiere endosar a este Tribunal su falta de  diligencia, cuidado y seguimiento al proceso, como le compete».  

Indicó  que la admisión y la deserción del recurso por falta de  sustentación fueron decisiones correctamente notificadas en  los estados electrónicos de esa Corporación, y además  expuso, que la nulidad que reclamó la peticionaria ante ese  Tribunal con escritos del 25 y 27 de julio de 2023 fue rechazada con  auto de 3 de agosto siguiente, en el que se indicó la falta de  competencia para decidir, porque el expediente se encontraba en el  despacho del Juzgado a  quo desde  el 17 de julio de 2023, pronunciamiento confirmado, en sede de  súplica, el 25 de agosto de 2023. Por lo expresado, sostuvo  que no existió la indebida notificación aducida por la  accionante y destacó que no incurrió en irregularidad  en sus providencias.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, relató los  antecedentes del proceso cuestionado y advirtió atenerse a lo  decidido en las providencias allí emitidas.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora María  Esperanza Moreno Lopera cuestiona, las providencias de 3 y 25 de  agosto de 2023, mediante las cuales el Tribunal Superior de Manizales  resolvió, en la primera, rechazar la nulidad propuesta por  indebida notificación y, en la segunda, confirmar en sede de  súplica la anterior decisión.  

3. Fijado lo  anterior, debe advertirse que el amparo no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que no se advierte vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la peticionaria, conforme puede  extraerse de las actuaciones adelantadas en el proceso rebatido y que  a continuación se señalan,  

3.1 El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales,  mediante sentencia emitida en audiencia de 4 de mayo de 2023 y  aclarada en la misma fecha, negó las pretensiones de la  demanda formulada por la accionante contra Luis Enrique, Miguel  Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar,  Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, así como frente a  los herederos indeterminados del señor Jorge Enrique  Castellanos Castellanos.  

3.2 La anterior  decisión fue apelada por la demandante, y concedido el  recurso, las diligencias se enviaron al Tribunal Superior de  Manizales para lo de su cargo, autoridad que, bajo el radicado  1700131030062021-00159-05,  profirió el auto de 19 de mayo de 2023, notificado en estado  086 del día 23 siguiente1,  con el que resolvió devolver las diligencias al juez de  primera instancia para que remitiera el proceso de nuevo, de manera  organizada y en observancia de lo previsto en la Circular 01 de 6 de  abril de 2021 de la Presidencia de esa Sala.  

3.3 El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Manizales, atendió lo ordenado por  su Superior y remitió nuevamente el expediente, el cual se  radicó el 9  de junio de 2023 con el número 1700131030062021-00159-06.  

3.4  El Tribunal  Superior de Manizales  mediante providencia de 21 de junio de 2023, admitió la  apelación y otorgó a la actora el término  correspondiente para su sustentación -decisión  notificada en estado 106 de 22 de junio de 2023-2,  sin embargo, ante su silencio, en auto de 7 de julio de 2023 declaró  desierto el recurso -providencia  notificada en estado 117 de 10 de julio de 20233-.  

3.5 El proceso fue  devuelto al Juzgado de origen el 17 de julio de 2023.  

3.6  Posteriormente, la aquí accionante remitió al Tribunal  Superior escritos el 25 y 27 de julio de 2023, con los que reclamó  la nulidad de los autos proferidos en esa instancia y, en subsidio,  presentó reposición contra la deserción de la  apelación, pues, en síntesis, sostuvo que no fue  enterada de la nueva entrada identificada con el número 06,  y que debió mantenerse el 05, toda vez que no se trataba de un  trámite o recurso distinto a la apelación contra la  sentencia, y que los estados del Tribunal de Manizales sólo se  identificaban con los 23 dígitos del proceso «sin  que aparezcan otros criterios de búsqueda para identificar el  proceso»,  por lo que, para hacer seguimiento al asunto debe tenerse el número  completo de éste.  

3.7 El Tribunal  Superior accionado en auto de 3 de agosto de 2023, rechazó de  plano la nulidad planteada por la solicitante, con fundamento en que  revisado «el  caso, bien pronto se observa el agotamiento de la competencia por  parte de este Tribunal para realizar pronunciamiento de fondo de cara  a la solicitud del apoderado judicial, en razón a que el  expediente contentivo del trámite de la referencia, fue  devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el  pasado 17 de julio, bajo la égida de que mediante auto de 7 de  julio del año en tránsito, se declaró desierto  el recurso de apelación presentado en contra del fallo de  primer grado, ante la falta de sustentación del mismo, tal  como lo dispone el legislador; providencia que cobró  ejecutoria el día 13 de los mismos mes y año, sin  pronunciamiento alguno de las partes. Motivo asaz que imposibilita a  esta Magistratura ejecutar algún tipo de trámite,  cuando, como se dijo, el proceso se encuentra ante el Juzgado de  primer grado».  

3.8 Recurrida la  anterior determinación en súplica por la accionante,  con argumentos similares a los antes propuestos, el Tribunal en  providencia de 25 de agosto de 2023 mantuvo su determinación,  por cuanto,  

(…)  En  el caso cuestionado se tiene que el trámite fue devuelto al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el pasado 17 de  julio, merced a que, mediante auto de 7 de julio del año en  tránsito, se declaró desierto el recurso de apelación  presentado en contra del fallo de primer grado, ante la falta de  sustentación de la alzada, providencia que cobró  ejecutoria el día 13 de los mismos mes y año, sin  pronunciamiento alguno de las partes. En este orden de ideas, por  haberse agotado la instancia y devuelto la causa al Juzgado de  origen, claramente esta Corporación no podía atender el  ruego nulitatorio en razón de la extemporaneidad de la  solicitud.  

En  conclusión, habida cuenta de lo discurrido, se imponía  rechazar la petición de nulidad, por carecer de competencia  esta Corporación, al haberse devuelto la causa a través  de un proveído que hace mucho tiempo atrás había  cobrado firmeza. En consecuencia, se confirmará la decisión  venida en súplica».  

4. Fijado el  anterior panorama, se observa que, si bien el Tribunal Superior de  Manizales en las dos providencias cuestionadas que acaban de citarse,  incurrió en falta de motivación, pues se abstuvo de  decidir sobre los argumentos planteados por la recurrente en relación  a la indebida notificación ocurrida en segunda instancia, lo  cierto es que la queja aquí planteada carece de trascendencia  para otorgar la protección demandada, porque, en realidad, no  se configuró el vicio alegado por la solicitante.  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional la Sala, en casos similares, ha  señalado que «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (CSJ. STC1684-2015, STC9449-2023)  y,  en otro asunto similar, advirtió el fracaso del amparo, por  cuanto «al  margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el  «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada  se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares  la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección  – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede  abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es  asaz para alterar la situación puesta de presente; lo  contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece  esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el  simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es  irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de  las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición  de la tutela»  (CSJ.  STC1836-2020, reiterada en STC7504-2023).  

5. No obstante,  sobre lo expuesto, es necesario indicar que la nulidad por indebida  notificación que alegó la accionante no se presentó,  pues, como se extrae de lo ocurrido en el asunto, las decisiones  proferidas con ocasión de la apelación que formuló  frente a la sentencia, fueron notificadas correctamente, toda vez que  las providencias se comunicaron por estado en los términos del  inciso 1º, artículo 9º de la Ley 2213 de 20224,  esto es, fueron publicadas vía internet con la inclusión  del auto objeto de notificación.  

5.1 Debe  advertirse que el alegato sobre la variación de la entrada  entre 05 y 06 igualmente carece de relevancia, porque además  de no reprocharse al momento de la radicación del expediente,  lo cierto es que la actora tenía un deber de vigilancia con el  proceso que le imponía revisar el asunto de manera directa y  estar atenta a todas las actuaciones surtidas, máxime si, como  lo anotó la Corporación accionada, ya habían  sido varias y diferentes las entradas que el mismo proceso había  tenido en segunda instancia y que no fueron motivo de  cuestionamiento.  

En asuntos  análogos e, incluso, respecto de actuaciones adelantadas ante  el Tribunal de Manizales, esta Sala negó el amparo porque no  consideró irregular la fijación de los estados y, en  cambio, evidenció, como ahora, la falta de diligencia y  cuidado del interesado con lo acaecido en el proceso. Al punto,  señaló,  

4.1.  El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100  el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los  interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del  auto que admite el recurso de apelación.  

4.2.  La misma situación se predica respecto del proveído que  declaró desierto el medio de impugnación, cuya  notificación se surtió en estado electrónico  No.149 del 18 de noviembre del 2020.  

4.3.  Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso «ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por  estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5.  De  manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados  vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación  en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida  y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que  esta Corporación ha afirmado que las páginas de  consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar  el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la  Organización… la carga de ejercer una estricta y  continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses,  obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a  partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en  esa relación funcional entre la información que arroja  el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el  deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad.  2020-00028-00).  

En  consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las  partes estar atentos a los estados electrónicos que  diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello  al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para  realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado  (CSJ. STC271-2021, reiterada en STC1006-2023 y, STC7530-2023 entre  otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  María Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/086-3.pdf

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/106-4.pdf

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/117-2.pdf

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