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STC12230-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12230-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04096-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de obligación de suscribir documento, con radicado Nº 1700131030062021-00159.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió el proceso referido contra Luis Enrique, Miguel Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar, Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, así como frente a los herederos indeterminados del señor Jorge Enrique Castellanos Castellanos, trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales emitió sentencia en audiencia de 4 de mayo de 2023, aclarada en la misma fecha, en la que se resolvió negar sus pretensiones, decisión que recurrió en apelación presentando «los reparos y fundamentos del recurso de alzada que posteriormente se sustentarían ante el superior».
Advirtió que una vez revisó el proceso, evidenció que «el auto que corrió traslado para sustentar, así como el auto que declaró desierto el recurso de apelación, fueron notificados bajo un radicado diferente al que se había asignado al trámite de segunda instancia», y además, pudo constatar que «en la página WEB donde se publican las decisiones judiciales de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, no se subió el estado correspondiente (…), pues la providencia se identifica solo por el número de radicado», por lo tanto, le fue imposible enterarse de esas decisiones.
Explicó que por lo anterior, el 25 de julio de 2023 reclamó la nulidad de lo actuado ante el ad quem por indebida notificación de los citados autos, pues no se le comunicó «la apertura de un radicado distinto al asignado al trámite de segunda instancia», y sostuvo además, que el Tribunal Superior accionado no cumple con la publicación de estados, pues «la página web dispuesta para conocer las decisiones judiciales emitidas por la autoridad judicial accionada, únicamente presenta como forma de identificación del proceso, una parte del número de radicado».
Afirmó que en providencia de 3 de agosto de 2023 el Tribunal rechazó de plano la nulidad, con sustento en su falta de competencia para resolver, porque el proceso había sido enviado al a quo y la «nulidad se interpuso de manera extemporánea», decisión que recurrió en súplica, y se mantuvo el 25 de agosto siguiente.
Indicó que con las anteriores determinaciones le fueron vulnerados sus derechos, pues se desconoció que la Sala de Casación Civil, en auto AC-1198-2023, determinó la procedencia de reclamar la nulidad por la causal que alegó «cuando se notifique en forma indebida el auto que corre traslado para sustentar un recurso», sin que se exija hacerlo en el término de ejecutoria de la decisión que declaró la deserción, además, que, se pasó por alto que en esa misma decisión esta Corte advirtió que la notificación por estado virtual o electrónico, requiere la inclusión del link para revisar la providencia, así como los datos pertinentes para surtir el enteramiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS, el auto del 25 de agosto de 2023 y ordenarle a la autoridad judicial accionada qué, en un término prudencia perentorio emita decisión judicial revocando el auto de fecha 03 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene resolver de fondo el incidente de nulidad propuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2023, que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y contra el auto de fecha 07 de julio que declaro desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso bajo radicado 17001-31-03- 006-2021-00159-06».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, manifestó que el 11 de mayo de 2023 recibió el proceso remitido para la tramitación de la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia, asunto que ingresó con el número 1700131030062021-00159-05.
Indicó que en auto de 19 de mayo de 2023 dispuso devolver al Juzgado de origen, para que se realizara «el cargue respectivo del expediente digital» de acuerdo a la «Circular 01 de 6 de abril de 2021, emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que, en suma, recordó a los Despachos “con el fin de abordar de manera óptima el estudio de los expedientes” que los cartapacios digitales deben ser remitidos bajo los lineamientos del “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes –Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021”, dados los múltiples inconvenientes presentados para el estudio de los procesos».
Advirtió que, organizado el expediente, el a quo lo remitió nuevamente y en acta de reparto de 9 de junio de 2023 se le otorgó el radicado número 1700131030062021-00159-06, actuaciones que debieron ser verificadas por las partes en el asunto.
Afirmó que la asignación del número del proceso corresponde a la oficina de reparto y no al Tribunal, además, señaló que, en el caso «el número “6” es asignado en razón a que es el indicativo del número de ingresos en segunda instancia, situación que bien conocía el togado que ahora representa los intereses de la accionante, en razón a que el proceso en mención ha subido a esta Sede en varias ocasiones por los múltiples recursos que se han presentado y de los cuales (…) el censor ha conocido en debida forma a través de la notificación por estado que se ha hecho de cada uno de los proveídos emitidos, pero justamente, con el que no lo beneficia, sí alega el conjetural desconocimiento, peor aún, endilga una indebida notificación que como se verá, no se presentó y que, con respeto, a esta Magistratura sólo indica que el apoderado quiere endosar a este Tribunal su falta de diligencia, cuidado y seguimiento al proceso, como le compete».
Indicó que la admisión y la deserción del recurso por falta de sustentación fueron decisiones correctamente notificadas en los estados electrónicos de esa Corporación, y además expuso, que la nulidad que reclamó la peticionaria ante ese Tribunal con escritos del 25 y 27 de julio de 2023 fue rechazada con auto de 3 de agosto siguiente, en el que se indicó la falta de competencia para decidir, porque el expediente se encontraba en el despacho del Juzgado a quo desde el 17 de julio de 2023, pronunciamiento confirmado, en sede de súplica, el 25 de agosto de 2023. Por lo expresado, sostuvo que no existió la indebida notificación aducida por la accionante y destacó que no incurrió en irregularidad en sus providencias.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, relató los antecedentes del proceso cuestionado y advirtió atenerse a lo decidido en las providencias allí emitidas.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Esperanza Moreno Lopera cuestiona, las providencias de 3 y 25 de agosto de 2023, mediante las cuales el Tribunal Superior de Manizales resolvió, en la primera, rechazar la nulidad propuesta por indebida notificación y, en la segunda, confirmar en sede de súplica la anterior decisión.
3. Fijado lo anterior, debe advertirse que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, conforme puede extraerse de las actuaciones adelantadas en el proceso rebatido y que a continuación se señalan,
3.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia emitida en audiencia de 4 de mayo de 2023 y aclarada en la misma fecha, negó las pretensiones de la demanda formulada por la accionante contra Luis Enrique, Miguel Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar, Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, así como frente a los herederos indeterminados del señor Jorge Enrique Castellanos Castellanos.
3.2 La anterior decisión fue apelada por la demandante, y concedido el recurso, las diligencias se enviaron al Tribunal Superior de Manizales para lo de su cargo, autoridad que, bajo el radicado 1700131030062021-00159-05, profirió el auto de 19 de mayo de 2023, notificado en estado 086 del día 23 siguiente1, con el que resolvió devolver las diligencias al juez de primera instancia para que remitiera el proceso de nuevo, de manera organizada y en observancia de lo previsto en la Circular 01 de 6 de abril de 2021 de la Presidencia de esa Sala.
3.3 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, atendió lo ordenado por su Superior y remitió nuevamente el expediente, el cual se radicó el 9 de junio de 2023 con el número 1700131030062021-00159-06.
3.4 El Tribunal Superior de Manizales mediante providencia de 21 de junio de 2023, admitió la apelación y otorgó a la actora el término correspondiente para su sustentación -decisión notificada en estado 106 de 22 de junio de 2023-2, sin embargo, ante su silencio, en auto de 7 de julio de 2023 declaró desierto el recurso -providencia notificada en estado 117 de 10 de julio de 20233-.
3.5 El proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 17 de julio de 2023.
3.6 Posteriormente, la aquí accionante remitió al Tribunal Superior escritos el 25 y 27 de julio de 2023, con los que reclamó la nulidad de los autos proferidos en esa instancia y, en subsidio, presentó reposición contra la deserción de la apelación, pues, en síntesis, sostuvo que no fue enterada de la nueva entrada identificada con el número 06, y que debió mantenerse el 05, toda vez que no se trataba de un trámite o recurso distinto a la apelación contra la sentencia, y que los estados del Tribunal de Manizales sólo se identificaban con los 23 dígitos del proceso «sin que aparezcan otros criterios de búsqueda para identificar el proceso», por lo que, para hacer seguimiento al asunto debe tenerse el número completo de éste.
3.7 El Tribunal Superior accionado en auto de 3 de agosto de 2023, rechazó de plano la nulidad planteada por la solicitante, con fundamento en que revisado «el caso, bien pronto se observa el agotamiento de la competencia por parte de este Tribunal para realizar pronunciamiento de fondo de cara a la solicitud del apoderado judicial, en razón a que el expediente contentivo del trámite de la referencia, fue devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el pasado 17 de julio, bajo la égida de que mediante auto de 7 de julio del año en tránsito, se declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado, ante la falta de sustentación del mismo, tal como lo dispone el legislador; providencia que cobró ejecutoria el día 13 de los mismos mes y año, sin pronunciamiento alguno de las partes. Motivo asaz que imposibilita a esta Magistratura ejecutar algún tipo de trámite, cuando, como se dijo, el proceso se encuentra ante el Juzgado de primer grado».
3.8 Recurrida la anterior determinación en súplica por la accionante, con argumentos similares a los antes propuestos, el Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 mantuvo su determinación, por cuanto,
(…) En el caso cuestionado se tiene que el trámite fue devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el pasado 17 de julio, merced a que, mediante auto de 7 de julio del año en tránsito, se declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado, ante la falta de sustentación de la alzada, providencia que cobró ejecutoria el día 13 de los mismos mes y año, sin pronunciamiento alguno de las partes. En este orden de ideas, por haberse agotado la instancia y devuelto la causa al Juzgado de origen, claramente esta Corporación no podía atender el ruego nulitatorio en razón de la extemporaneidad de la solicitud.
En conclusión, habida cuenta de lo discurrido, se imponía rechazar la petición de nulidad, por carecer de competencia esta Corporación, al haberse devuelto la causa a través de un proveído que hace mucho tiempo atrás había cobrado firmeza. En consecuencia, se confirmará la decisión venida en súplica».
4. Fijado el anterior panorama, se observa que, si bien el Tribunal Superior de Manizales en las dos providencias cuestionadas que acaban de citarse, incurrió en falta de motivación, pues se abstuvo de decidir sobre los argumentos planteados por la recurrente en relación a la indebida notificación ocurrida en segunda instancia, lo cierto es que la queja aquí planteada carece de trascendencia para otorgar la protección demandada, porque, en realidad, no se configuró el vicio alegado por la solicitante.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional la Sala, en casos similares, ha señalado que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, STC9449-2023) y, en otro asunto similar, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto «al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ. STC1836-2020, reiterada en STC7504-2023).
5. No obstante, sobre lo expuesto, es necesario indicar que la nulidad por indebida notificación que alegó la accionante no se presentó, pues, como se extrae de lo ocurrido en el asunto, las decisiones proferidas con ocasión de la apelación que formuló frente a la sentencia, fueron notificadas correctamente, toda vez que las providencias se comunicaron por estado en los términos del inciso 1º, artículo 9º de la Ley 2213 de 20224, esto es, fueron publicadas vía internet con la inclusión del auto objeto de notificación.
5.1 Debe advertirse que el alegato sobre la variación de la entrada entre 05 y 06 igualmente carece de relevancia, porque además de no reprocharse al momento de la radicación del expediente, lo cierto es que la actora tenía un deber de vigilancia con el proceso que le imponía revisar el asunto de manera directa y estar atenta a todas las actuaciones surtidas, máxime si, como lo anotó la Corporación accionada, ya habían sido varias y diferentes las entradas que el mismo proceso había tenido en segunda instancia y que no fueron motivo de cuestionamiento.
En asuntos análogos e, incluso, respecto de actuaciones adelantadas ante el Tribunal de Manizales, esta Sala negó el amparo porque no consideró irregular la fijación de los estados y, en cambio, evidenció, como ahora, la falta de diligencia y cuidado del interesado con lo acaecido en el proceso. Al punto, señaló,
4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.
4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado (CSJ. STC271-2021, reiterada en STC1006-2023 y, STC7530-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/086-3.pdf
2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/106-4.pdf
3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/131476041/117-2.pdf