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STC12229-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12229-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04090-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Vega Ballen, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado no. 11001310302720210005500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso declarativo contra Diego Adrián Barreto y Gloria Isabel Rodríguez Linares, en el que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de enero de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que contra esa determinación presentó recurso de apelación y concedido, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo recibió el 7 de marzo de 2023 y por auto de 25 de abril siguiente admitió el recurso, que sustentó en memorial de 3 de mayo, del cual se corrió traslado a su contraparte el día 9 siguiente.
Mencionó que el expediente ingresó al despacho el 23 de mayo de 2023, sin que a la fecha en que radicó esta acción constitucional se haya decidido la apelación del fallo, lo que afecta sus derechos, «pues el perjuicio que se me causa es inconmensurable ya que han transcurrido casi cinco (5) meses, en que se interpuso recurso de apelación (…) lo cual configura un perjuicio irremediable, pues desde hace más de un año fui despojado de mi vivienda, máxime cuando soy persona de la tercera edad y actualmente vivo de la caridad pública, ya que me estoy quedando donde un vecino de buen corazón».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que proceda a resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 16 de enero de 2023 profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo de la referencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además de compartir el link del expediente declarativo, informó que mediante providencia de 25 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente por el interesado, decisión en la que también dispuso prorrogar la instancia por seis meses más, sin que las parte reprocharan tal determinación.
Explicó que el proceso ingresó al despacho el 23 de mayo del presente año, pero como los asuntos a su cargo se sustancian en el orden en que han sido asignados, desde esa fecha ha proferido más de 30 sentencias de los expedientes que ingresaron antes, y, con todo, el plazo para decidir la segunda instancia no ha fenecido.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso se tramitó con respeto de las formas previstas para ese tipo de asuntos, y que las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normativa vigente que rige la materia, por lo que no ha desconocido los derechos fundamentales cuya protección se busca.
3. Quien dijo actuar en representación de Diego Adrián Barreto -demandado en el proceso objeto de examen-, se opuso a lo pretendido por el accionante, toda vez que el proceso no ha estado inactivo y su trámite se ajusta al procedimiento, teniendo en cuenta las cargas laborales de los despachos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y, STC11230-2023).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,
«(…) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC. SU-453 de 2020 citada en CSJ. STC12372-2022).
4. No obstante, revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la improsperidad de la acción de tutela, por cuanto no se evidencia que con su actuar la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá, recibió el expediente el 8 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación aludido, el cual admitió el 25 de abril siguiente, oportunidad en la que también prorrogó la instancia por el término de seis meses.
Una vez sustentado el medio de impugnación, y descorrido el traslado por la parte no apelante, el expediente ingresó al despacho el 23 de mayo de 2023 para lo pertinente.
Así las cosas, es válido concluir que la tardanza de la que se queja el accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a factores objetivos, por una parte, a la carga laboral que presenta ese despacho según lo advirtió en su contestación y, por la otra, a que el término legal para decidir la segunda instancia no ha fenecido.
Frente a este último argumento, recuérdese que los incisos 1º, parte final, y 5º del artículo 121 del Código General del Proceso disponen, en su orden, «(…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso».
Así las cosas, como el expediente objeto de esta acción fue recibido en la secretaría del Tribunal accionado el 8 de marzo de 2023 y en atención a que por auto de 25 de abril esa Corporación prorrogó la instancia en los términos descritos, se concluye que el plazo legal para decidir sobre la apelación vence el 8 de marzo de 2024.
5. Ahora, otra circunstancia que no puede pasarse por alto, concierne a que el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, sin que sea posible pretender a través de este mecanismo excepcional, que se alteren, tema sobre el cual esta Sala ha explicado que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y aunque el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, permite a los jueces o magistrados dar prelación a determinados asuntos cuando se adviertan «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son circunstancias especiales que no se evidencian en el caso bajo estudio, así se ha explicado,
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC 5 ago. 2011, rad. 1359-01, reiterada en STC10755-2015, STC16974-2015 y STC10630-2023).
Entonces, al no acreditarse la presencia de alguna de las situaciones de prelación legal enunciadas, que habilitara la injerencia constitucional en la órbita de competencia del Juez ordinario, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por cuanto tardanza reprochada no es injustificada.
6. Por último, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que el accionante afirmara que «desde hace más de un año fui despojado de mi vivienda, máxime cuando soy persona de la tercera edad y actualmente vivo de la caridad pública, ya que me estoy quedando donde un vecino de buen corazón», lo cierto es que no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca, frente a lo que vale memorar que no solo basta alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).
7. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Vega Ballen, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)