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STC13471-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13471-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01914-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Homóloga Sala Penal de Decisión de Tutelas 3, que declaró improcedente el amparo solicitado por Rafael Alfonso Castillo Arbeláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 11001600010120140005000/03.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 24 de marzo de 2023, en el proceso penal 2014–00050-03, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dio continuación a la audiencia de juicio oral, en la que indicó que emitiría un fallo condenatorio en contra del tutelante, por las conductas de cohecho propio, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de particulares1.
2.2. El 13 de junio de 20232, el Juzgado declaró la nulidad del sentido del fallo condenatorio dado a conocer el 24 de marzo de este año, porque, al revisar nuevamente el material probatorio, advirtió que se equivocó, en tanto no se encontraban estructurados los ilícitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito endilgados.
2.3. Contra la anterior determinación, el ente acusador y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
2.4. El 9 de agosto de 20233, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de junio de 2023, «inclusive, en orden a que el juez de primera instancia, quien presidió el juicio oral, dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado en la audiencia que se realizó el 24 de marzo de 2023»; además, compulsó copias contra el titular del Juzgado cognoscente, por considerar que incurrió en una mora judicial injustificada, prescribiendo dos de los tres delitos acusados, sin que se hayan garantizado los derechos de las víctimas.
4. Por lo anterior, solicita revocar esa providencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien afirmó ser el apoderado suplente de una de las víctimas reconocidas en el proceso defendió la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal accionado, porque la determinación revocada fue contraria al debido proceso y a la seguridad jurídica que debe regir los procesos judiciales.
2. La Fiscalía 27 Especializada de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada y manifestó que el ruego incoado incumple el requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4. Quien dijo ser el apoderado de Ecopetrol manifestó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor dispone del recurso de casación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se retrotrajo a un punto específico de la etapa de juzgamiento y está en trámite, máxime teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia y se encuentra surtiendo el trámite respectivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, indicando que la decisión proferida por el Tribunal accionado no admite recurso alguno, por lo que cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además, alega que uno de sus cargos es que se incurrió en exceso ritual manifiesto, lo cual enerva las exigencias de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
2. En efecto, el 9 de agosto de 2023, el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de junio de ese mismo año que profirió el Juzgado cognoscente, para que dictara sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 24 de marzo de 2023.
Por lo anterior, el Juzgado emitió fallo condenatorio el 22 de septiembre de 2023 y declaró al accionante responsable del punible de enriquecimiento ilícito, precluyendo el de cohecho propio y el de tráfico de influencias de servidor público4, determinación frente a la cual el apoderado del tutelante5, el ente acusador6 y los apoderados de las víctimas7 interpusieron recurso de apelación.
2.1. En ese orden, se destaca la improcedencia del ruego incoado, pues, a pesar de la determinación adoptada por el Tribunal accionado referente a la nulidad decretada, la providencia definitiva sobre la situación jurídica del accionante está surtiendo el trámite respectivo; por tanto, no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción tutelar; máxime que frente a lo que se resuelva también es procedente el recurso extraordinario de casación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 143AudienciaContinuacionJuicioOral20230324.pdf.
2 152ActaAudienciaLecturaFallo20230613.pdf.
3 Folio 5 – 0011Informe_secretarial.pdf.
4 160SentenciaCondenatoria20230922.pdf.
5 166SustentacionRecursoApelacionDefensa20230929.pdf.
6 168SustentacionRecursoApelacionFiscalia20230929.pdf.
7 164SustentacionRecursoApelacion20230927.pdf.