STC13471 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13471-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13471-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01914-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Homóloga Sala  Penal de Decisión de Tutelas 3, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Rafael Alfonso Castillo  Arbeláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de  radicación 11001600010120140005000/03.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 24 de marzo de 2023, en el proceso penal 2014–00050-03, el  Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  dio continuación a la audiencia de juicio oral, en la que  indicó que emitiría un fallo condenatorio en contra del  tutelante, por las conductas de cohecho propio, tráfico de  influencias y enriquecimiento ilícito de particulares1.  

2.2.  El 13 de junio de 20232,  el Juzgado declaró la nulidad del sentido del fallo  condenatorio dado a conocer el 24 de marzo de este año,  porque, al revisar nuevamente el material probatorio, advirtió  que se equivocó, en tanto no se encontraban estructurados los  ilícitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito  endilgados.  

2.3.  Contra la anterior determinación, el ente acusador y el  apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación.  

2.4.  El 9 de agosto de 20233,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de  junio de 2023, «inclusive,  en orden a que el juez de primera instancia, quien presidió el  juicio oral, dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo  anunciado en la audiencia que se realizó el 24 de marzo de  2023»;  además, compulsó copias contra el titular del Juzgado  cognoscente, por considerar que incurrió en una mora judicial  injustificada, prescribiendo dos de los tres delitos acusados, sin  que se hayan garantizado los derechos de las víctimas.  

4.  Por lo anterior, solicita revocar esa providencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Quien afirmó ser el apoderado suplente de una de las víctimas  reconocidas en el proceso defendió la legalidad de la decisión  proferida por el Tribunal accionado, porque la determinación  revocada fue contraria al debido proceso y a la seguridad jurídica  que debe regir los procesos judiciales.  

2.  La Fiscalía 27 Especializada de Bogotá defendió  la legalidad de la providencia censurada y manifestó que el  ruego incoado incumple el requisito de subsidiariedad.  

3.  El Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá solicitó negar la tutela, toda vez que no se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

4.  Quien dijo ser el apoderado de Ecopetrol manifestó que la  tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor  dispone del recurso de casación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque  incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se  retrotrajo a un punto específico de la etapa de juzgamiento y  está en trámite, máxime teniendo en cuenta que  el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión  proferida por el Juzgado de primera instancia y se encuentra  surtiendo el trámite respectivo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, indicando que la decisión  proferida por el Tribunal accionado no admite recurso alguno, por lo  que cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además,  alega que uno de sus cargos es que se incurrió en exceso  ritual manifiesto, lo cual enerva las exigencias de subsidiariedad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  En efecto, el  9 de agosto de 2023, el Tribunal accionado decretó la nulidad  de lo actuado, a  partir del auto del 13 de junio de ese mismo año que profirió  el Juzgado cognoscente, para que  dictara sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado en la  audiencia del 24 de marzo de 2023.  

Por  lo anterior, el Juzgado emitió fallo condenatorio el 22 de  septiembre de 2023 y declaró al accionante responsable del  punible de enriquecimiento ilícito, precluyendo el de cohecho  propio y el de tráfico de influencias de servidor público4,  determinación frente a la cual el apoderado del tutelante5,  el ente acusador6  y los apoderados de las víctimas7  interpusieron recurso de apelación.  

2.1.  En ese orden, se destaca la improcedencia del ruego incoado, pues, a  pesar de la determinación adoptada por el Tribunal accionado  referente a la nulidad decretada, la providencia definitiva sobre la  situación jurídica del accionante está surtiendo  el trámite respectivo; por tanto, no le es dable al juez  constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una  decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y  residual de la acción tutelar; máxime que frente a lo  que se resuelva también es procedente el recurso  extraordinario de casación. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley  (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          143AudienciaContinuacionJuicioOral20230324.pdf.  

2          152ActaAudienciaLecturaFallo20230613.pdf.  

3          Folio 5 – 0011Informe_secretarial.pdf.  

4          160SentenciaCondenatoria20230922.pdf.  

5          166SustentacionRecursoApelacionDefensa20230929.pdf.  

6          168SustentacionRecursoApelacionFiscalia20230929.pdf.  

7          164SustentacionRecursoApelacion20230927.pdf.  

      

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