STC13474 2023

NOVIEMBRE

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STC13474-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13474-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00543-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo solicitado por Arturo Callejas Marín en contra del  Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Oralidad de Medellín, así como a Gilma del Carmen  Mora e Isabel Restrepo Mora.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante presentó una demanda en contra de Gilma del  Carmen Mora e Isabel Cristina Restrepo, pretendiendo: i) la  declaratoria de existencia de un contrato verbal de mutuo por  $41.850.000, ii) que el acuerdo fue incumplido por las demandadas, y  iii) que se condene al pago del valor referido, más sus  respectivos intereses moratorios1.  

2.2.  El 10 de septiembre de 2020, el actor informó al Juzgado  cognoscente que había enviado la demanda a la parte accionada  el 3 de agosto de 2020, al correo isarezst@gmail.com2.  

2.3.  La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 20203  por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  ordenando la notificación a la parte accionada.  

2.4.  El 29 de junio de 20224,  el Juzgado requirió al demandante, para que procediera con la  notificación del auto admisorio a la demandada en los 30 días  siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito.  

2.5.  El 2 de agosto de 2022, el accionante informó al Juzgado que  remitió la demanda y el auto que la admitió al correo  que le fue informado por las accionadas -isarezst29@gmail.com-  el 21 de marzo de 20225.  En la misma fecha, Isabel Restrepo, desde esa misma cuenta, informó  al abogado del actor y al Juzgado que todo se le debía dar a  conocer a través de su apoderado6.  

2.6.  El 28 de septiembre de 20227,  el accionante indicó que se encontraba vencido el término  para contestar la demanda, por lo que le solicitó al Juzgado  realizar la audiencia inicial.  

2.7.  El 27 de marzo de 20238,  el actor pidió aplicar lo dispuesto en el artículo 121  del Código General del Proceso, en relación con la  pérdida de competencia.  

2.8.  El 28 de marzo de 20239,  el Juzgado fijó fecha para realizar la audiencia inicial,  conforme a lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del  Código General del Proceso, dado que la parte accionada  se notificó en legal forma el 24 de marzo de 2022, según  se acreditó en el memorial del 2 de agosto siguiente, y guardó  silencio;  además, se decretaron pruebas y se dispuso prorrogar la  competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  121 del Estatuto Procesal.  

2.9.  El 13 de abril de 202310  se realizó la audiencia inicial sin la asistencia de las  demandadas, en la cual se dispuso, entre otros: i) requerir al  Juzgado Décimo de Familia de Medellín, para que informe  las direcciones que en dicho proceso están registradas para  efectos de notificaciones de la señora Isabel Cristina  Restrepo Mora, y ii) ordenar a la Secretaría del Despacho  remitir nuevamente la comunicación a Isabel Restrepo Mora,  para que si lo estima pertinente asuma este proceso en el estado en  que se encuentra.  

2.10.  El 2 de mayo de mayo de 202311,  el Juzgado cognoscente remitió al correo isarezst29@gmail.com  el acta de la audiencia inicial requiriéndola para que  compareciese al proceso.  

2.11.  El 2 de mayo de 202312,  el Juzgado accionado resolvió una solicitud elevada por la  parte actora el 13 de abril de 202313,  consistente en que declarara la nulidad de lo actuado con  posterioridad al 28 de marzo de 2023, de acuerdo con lo contemplado  en los artículos 121 y 133 del Código General del  Proceso, frente a lo cual la operadora judicial determinó que:  i) el accionante no recurrió la decisión del 28 de  marzo de 2023 y ii) que en la etapa de control de legalidad, en la  audiencia inicial, no propuso tal aspecto, de manera que lo  peticionado no era procedente.  

2.12.  En esa misma fecha, el accionante solicitó al Juzgado  abstenerse de continuar tramitando el proceso14.  

2.13.  El 4 de mayo de 202315,  el tutelante reiteró su solicitud, en cuanto a que se  declarara la incompetencia del Juzgado y que se decrete la nulidad de  lo actuado desde el 2 de mayo anterior.  

2.14.  El 16 de mayo de 202316,  la apoderada de la demandada Isabel Restrepo Mora formuló un  incidente de nulidad, por indebida notificación de la demanda,  para lo cual solicitó al Despacho que «se  verifique la notificación allegada por el demandante para  determinar que el iniciador acusó el recibo del mensaje de  datos enviado y/o se constate el acceso del destinatario al mensaje,  tal como lo establece el Decreto 806 de 2020 y el Decreto 2213 de  2022».  En ese sentido, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que  no tenía conocimiento del proceso, remitió el poder  desde el correo isabelita29_@hotmail.com  y allegó la contestación de la demanda.  

2.15.  El 24 de mayo de 202317,  el Juzgado convocado rechazó la solicitud presentada por actor  el 4 de mayo de la anualidad, referente a la pérdida de  competencia, porque ese aspecto se resolvió el 2 de mayo de  2023; además, corrió traslado al demandante del  incidente interpuesto por la parte accionada.  

2.16.  Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación y sostuvo que el Juzgado debió rechazar de  plano el incidente de nulidad, con fundamento en lo establecido en el  artículo 130 del Código General del Proceso18.  

2.17.  El 6 de julio de 202319,  el Juzgado negó la nulidad solicitada por Isabel Restrepo,  porque esta tenía conocimiento del proceso desde el 2 de  agosto de 2022 y decidió guardar silencio. Por ello y dada la  declaración de juramento realizada con el escrito de nulidad,  compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación,  para que investigara su comportamiento.  

2.18.  Contra la anterior determinación, la demandada interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  manifestando que el demandante estableció como dirección  de notificación de la accionada «el  correo izarest@gmail.com y es con base en este correo que se ordena  la notificación a la demandada, sin embargo la parte  demandante opta por notificar el auto de la demanda a un correo  diferente al establecido en el libelo introductorio esto es  izarest29@gmail.com, sin ser autorizado por el despacho para dicha  notificación vulnerando flagrantemente los derechos de defensa  y debido proceso de mi representada».  

2.19.  El 27 de julio de 202320,  Gilma del Carmen Mora interpuso incidente de nulidad, por indebida  notificación.  

2.20.  El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Municipal no repuso su decisión  y concedió la alzada21.  

3.  El promotor censura la decisión del Juzgado del Circuito, por  considerar que fue adoptada sin fundamento válido. Aduce que,  «si  la señora Restrepo Mora no recibió la demanda, no se  entiende como pudo su apoderada judicial formular las distintas  peticiones que obran en el plenario, entre ellas la contestación  del libelo fundamental que presentó en nombre de la  codemandada Gilma del Carmen Mora».  Indicó que con la decisión censurada se reviven  términos fenecidos, por lo que se desconoce el artículo  117 del Código General del Proceso, además señala  que la parte accionada ha actuado con ánimo dilatorio en el  proceso.  

4.  Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos el auto que decretó  la nulidad de lo actuado, por indebida notificación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se  remitió a lo expuesto en la providencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones surtidas.  

3.  Isabel Cristina Mora defendió la legalidad de la providencia  censurada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, por considerar que el  auto proferido el 29 de septiembre de 2023 era razonable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, indicando que la demandada fue  notificada en dos oportunidades, razón por la cual el Juzgado  del Circuito accionado incurrió en una vía de hecho.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasarán a exponerse.  

2.  Escrutado el material probatorio,  se observa que, en  la providencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado  declaró la nulidad de lo actuado, precisando que: i) el actor  inicialmente informó que el correo para notificar a la  accionada era izarest@gmail.com,  pero no aportó prueba alguna de comunicaciones anteriores  entre ellos a través de esa dirección electrónica,  como se estableció en el auto del 29 de junio de 2022; ii) el  2 de agosto de 2022 aparece un correo enviado a izarest29@gmail.com,  pero no se estableció por qué el cambio, de manera que  

solo  a partir de ese momento y en caso de ser admitida por el Despacho,  debía entenderse válida cualquier comunicación a  ella remitida, por respeto a lo establecido en el artículo 3º  de la Ley 2213 de 2022, resultando por lo tanto inválida  cualquier notificación que hubiera pretendido hacer con  anterioridad, sin informar previamente al Despacho.  

Adicionalmente,  no basta el pantallazo que reposa en el folio 3 del consecutivo 20  del expediente digital para acreditar la exigencia vertida en el  artículo 8º ibidem, a fin de iniciar la contabilización  del término allí señalado, en tanto no se  acredita el acuse de recibo.  

Asimismo,  el Juzgado accionado valoró la conducta del actor, pues en la  demanda enviada manifestó –bajo gravedad de juramento–  «que  las direcciones indicadas para las notificaciones a las partes fueron  suministradas directamente por cada una de ellas y son las que  utilizan regularmente»,  sin aportar prueba alguna de las comunicaciones entre ellos a través  del correo electrónico suministrado inicialmente y sin que se  advirtiera una razón para que, sin autorización del  despacho, cambiara posteriormente el correo electrónico al  cual notificó el auto admisorio de la demanda y sus anexos.  

Y,  en cuanto a la respuesta recibida el 2 de agosto de 2022, el Juzgado  accionado refirió que el hecho de conocer de la existencia de  un proceso y guardar silencio no podía generarle una  consecuencia adversa a la codemandada, pues «solo  a partir de la vinculación a ese proceso a través del  acto de notificación, con el cumplimiento de todas las  exigencias legales»  es  que ella puede ejercer su derecho de defensa.  

3.  Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un centrado análisis de las actuaciones surtidas, de la  conducta de la parte actora y promoviendo el derecho de defensa de  las partes. Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

A  lo anterior se suma que, estando en curso el proceso, la parte actora  podrá ejercer su derecho de defensa en las etapas  subsiguientes, en aras de acreditar los hechos de la demanda en la  causa natural, frente a lo cual la Sala ha establecido que  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3 – 01CuadernoPrincipal.pdf.  

2          03Memorial10Septiembre2020.pdf.  

3          05AutoAdmiteDemanda.pdf.  

4          18Auto29Junio2022.pdf.  

5          20Memorial02-08-2022.pdf.  

6          21Memorial02-08-2022.pdf.  

7          22Memorial 28-09-2022.pdf  

8          23Memorial 27-03-2023.pdf  

9          24AutoFijaFechaDecretaPruebas 28-03-2023.pdf  

10          28Acta de audiencia 13-04-2023.pdf  

11          33ConstanciaNotificaIsabelRestrepo – Dda.pdf.  

12          34Auto incorpora y niega solicitud 02-05-2023.pdf.  

13          29Memorial solicitud pérdida de compet 13-04-2023.pdf.  

14          35Memorial impulso 02-05-2023.pdf.  

15          36Memorial solicitud pérdida comp y nulidad 04-05-2023.pdf.  

16          37Memorial nulidad Cristina 16-05-2023.pdf.  

17          38AutoIncorporaNiegaRequiere 24-05-2023.pdf.  

19          05Auto resuelve nulidad 06-07-2023.pdf.  

20          01Memorial nulidad 27-07-2023.pdf.  

21          08Auto concede apelación 28-08-2023.pdf.  

22          04AutoResuelveApelaciónAutosRevoca.pdf.  

      

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