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STC13486-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13227-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04449-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Angie Natalia Bolívar Correa, quien dice actuar como apoderada de Felipe Alberto, Guillermo y Constanza Botero Isaza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad1.
1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y ambiente sano de quienes dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310303120200033100 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió proceso declarativo especial de imposición legal de conducción de energía eléctrica contra Felipe Alberto, Guillermo y Constanza Botero Isaza, en consideración a que se encontraba adelantando «el Proyecto UPME 03-2010 Chivor-Norte-Bacatá, que hace parte del plan de expansión 2010-2024 del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica», el cual recorrería el predio «Los Cerezos», cuya titularidad detentan los demandados.
2.2. Por auto del 1 de septiembre de 2021, corregido el 29 de octubre siguiente, el Juzgado accionado declaró que los demandados habían sido notificados por aviso y guardado silencio durante el término de traslado2.
2.3. Los demandados formularon solicitud de nulidad por indebida notificación, denegada en auto del 3 de junio de 20233. Contra esa providencia la parte interesada presentó recurso de apelación.
2.4. En sentencia anticipada del 3 de junio de 20224 se dispuso, entre otros: i) «IMPONER a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA sobre el predio denominado LOTE LOS CEREZOS DE LA VEREDA RÍO FRÍO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TABIO E IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA 176-254»; y ii) ordenar la entrega de los títulos judiciales a los demandados por la suma de $46.262.582.33 para cada uno. Frente a esa decisión la pasiva interpuso el recurso de apelación.
2.5. El 3 de octubre de 2022 el Tribunal accionado confirmó el auto que denegó la solicitud de nulidad y mediante sentencia del 13 de diciembre de 20225 confirmó el fallo de primer grado.
3. La promotora sostiene que i) la notificación de la demanda no se surtió en debida forma, pues los citatorios de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP se remitieron de manera simultánea y fueron recibidos por personas ajenas y desconocidas por los demandados y en un lugar diferente al predio objeto de litis, donde se realizó la inspección judicial, circunstancias que se acreditaron con las declaraciones extraprocesales; ii) en el predio jamás se hizo un estudio de impacto ambiental y el mantenimiento de las líneas conlleva la eliminación constante de vegetación; iii) el monto de la indemnización reconocida no compensa el daño; y iv)el ANLA está adelantando modificación a la licencia otorgada al proyecto sobre el cual se concedió la servidumbre y moverá puntos de instalación de torres sin ningún estudio del suelo que afectara su predio.
4. Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia y se disponga la notificación de los demandados en debida forma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada citó el argumento principal que tuvo en cuenta para confirmar la decisión del a quo y advirtió que el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez frente al fallo censurado.
2. El Juzgado accionado manifestó que se remite a la motivación consignada en la decisión cuestionada.
3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- se opuso a las pretensiones de la tatúela, teniendo en cuenta la inexistencia de vulneración y alegó su falta de legitimación en la causa por activa.
4. El Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP defendió la actuación surtida, respecto del enteramiento de los demandados y se opuso a las pretensiones ante la falta de sustento fáctico y probatorio de estas.
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7.
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Felipe Alberto, Guillermo y Constanza Botero Isaza, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que, no determina el proceso o la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular a Felipe Alberto, Guillermo y Constanza Botero Isaza, Grupo de Energía de Bogotá y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.
2 Documentos 21 y 27, cuaderno principal primera instancia, expediente 2020-00331.
3 Documento 05, cuaderno incidente de nulidad, primera instancia, expediente 2020-00331.
4 Documento 33, cuaderno principal primera instancia, expediente 2020-00331.
6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.