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AC3196-2023 (2023-03665-00)
AC3196-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03665-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villavieja y el Despacho Primero de Familia del Circuito de Soacha, atinente al conocimiento del proceso de regulación de cuota alimentaria promovido por Yeny Alexandra Cuenca Yate contra Elein Cuenca Cardozo.
I. ANTECEDENTES
1. La Comisaria de Familia de Villavieja remitió al «JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL Villavieja Huila» la constancia de no acuerdo de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023, donde la adolescente, Yeny Cuenca, pretendía regular la cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre y el «[p]ago total del tercer (3) semestre del técnico en auxiliar de enfermería». Dicha autoridad, refirió que remitía el asunto al juzgado «para lo de su cargo»1.
2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja –con auto del 7 de febrero de 2023- admitió su conocimiento. Inconforme, el demandado presentó memorial con excepciones, entre otras, «falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, correspondiendo conocer del presente trámite judicial el juez de familia de Soacha Cundinamarca, por corresponder en la actualidad el domicilio del demandado, según lo dispone el artículo 28 del C.G.P.»2. No obstante, ello fue negado por el despacho –con proveído del 29 de junio de 2023-.
3. Seguidamente, el extremo pasivo presentó recurso de reposición exponiendo las mismas inconformidades. De este modo, el juzgado de Villavieja -el 9 de agosto de 2023- declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Expuso que:
El art. 28 del C.G. del Proceso numeral 2º señala que, en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles…, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Según la regla de competencia traída a colación no se evidencia por un lado que el demandado haya tenido como domicilio el municipio de Villavieja, para dar aplicación a la misma, en atención a que pudiera corresponder dicha competencia a este Despacho judicial por el domicilio común anterior y que la parte demandante lo haya conservado.3
4. Remitido el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Soacha –con auto del 4 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: «no asumirá el conocimiento de las presentes diligencias, como quiera que, el Juzgado de origen radicó definitivamente la facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda y no podrá modificarla a su arbitrio, la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertirse tal aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso4».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL Villavieja Huila», sin embargo, nada se manifestó en torno a la competencia.
4.2. Segundo, se observa que, si bien es cierto el Juzgado con asiento en Villavieja, en principio, avocó el conocimiento del asunto, también lo es que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente objetó dicha competencia aduciendo que su hija -demandante en el proceso- es mayor de edad. Y, por ende, el competente para conocer del asunto es el Juzgado del domicilio del demandado, en este caso, Soacha -conforme lo manifestó el extremo pasivo-5. Así, no se advierte que se haya configurado el principio de perpetuatio jurisdictionis, pues:
(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya).
5. Lo anterior, permite concluir que el llamado a conocer este proceso es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha -domicilio del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villavieja.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002EscritoActaConciliacionFallida.pdf”.
2 Archivo “010ContestaciónPoderExcepcionesPrevias.pdf” y “011AdicionContestacion.pdf”.
4 Archivo “023AutoNoAvocaProponeConflictocompetencia.pdf”.
5 Archivo “010ContestaciónPoderExcepcionesPrevias.pdf” y “011AdicionContestacion.pdf”.