AC 3196 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3196-2023 (2023-03665-00)

        

AC3196-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03665-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villavieja y el Despacho Primero de Familia  del Circuito de Soacha, atinente al conocimiento del proceso de  regulación de cuota alimentaria promovido por Yeny Alexandra  Cuenca Yate contra Elein Cuenca Cardozo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La Comisaria de Familia de Villavieja remitió al «JUZGADO  ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL Villavieja Huila»  la constancia de no acuerdo de la audiencia celebrada el 16 de enero  de 2023, donde la adolescente, Yeny Cuenca, pretendía regular  la cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre y el «[p]ago  total del tercer (3) semestre del técnico en auxiliar de  enfermería».  Dicha autoridad, refirió que remitía el asunto al  juzgado «para  lo de su cargo»1.  

2.  Una vez repartido el asunto, el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Villavieja –con auto del 7 de febrero de 2023-  admitió su conocimiento. Inconforme, el demandado presentó  memorial con excepciones, entre otras, «falta  de competencia territorial para conocer del presente asunto,  correspondiendo conocer del presente trámite judicial el juez  de familia de Soacha Cundinamarca, por corresponder en la actualidad  el domicilio del demandado, según lo dispone el artículo  28 del C.G.P.»2.  No obstante, ello fue negado por el despacho –con proveído  del 29 de junio de 2023-.  

3.  Seguidamente, el extremo pasivo presentó recurso de reposición  exponiendo las mismas inconformidades. De este modo, el juzgado de  Villavieja -el 9 de agosto de 2023- declaró su falta de  competencia para conocer del proceso. Expuso que:  

El art. 28 del C.G. del  Proceso numeral 2º señala que, en los procesos de  alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de  efectos civiles…, será también competente el juez que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve.   

Según la regla de  competencia traída a colación no se evidencia por un  lado que el demandado haya tenido como domicilio el municipio de  Villavieja, para dar aplicación a la misma, en atención  a que pudiera corresponder dicha competencia a este Despacho judicial  por el domicilio común anterior y que la parte demandante lo  haya conservado.3  

4.  Remitido el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Soacha –con  auto del 4 de septiembre de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que: «no  asumirá el conocimiento de las presentes diligencias, como  quiera que, el Juzgado de origen radicó definitivamente la  facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda y no  podrá modificarla a su arbitrio, la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertirse tal aspecto cuando se le notifica  de la existencia del proceso4».   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al  «JUZGADO  ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL Villavieja Huila»,  sin embargo, nada se manifestó en torno a la competencia.  

4.2.  Segundo, se observa que, si bien es cierto el Juzgado con asiento en  Villavieja, en principio, avocó el conocimiento del asunto,  también lo es que el demandado en la oportunidad procesal  correspondiente objetó dicha competencia aduciendo que su hija  -demandante en el proceso- es mayor de edad. Y, por ende, el  competente para conocer del asunto es el Juzgado del domicilio del  demandado, en este caso, Soacha -conforme lo manifestó el  extremo pasivo-5.  Así, no se advierte que se haya configurado el principio de  perpetuatio  jurisdictionis,  pues:  

(…)  al juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto.  

Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio.  (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en  AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00;  AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad.  2022-02257-00) (Se subraya).  

5.  Lo anterior, permite concluir que el llamado a conocer este proceso  es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha -domicilio  del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha  es el competente para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villavieja.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002EscritoActaConciliacionFallida.pdf”.   

2          Archivo          “010ContestaciónPoderExcepcionesPrevias.pdf” y          “011AdicionContestacion.pdf”.   

4          Archivo          “023AutoNoAvocaProponeConflictocompetencia.pdf”.  

5          Archivo          “010ContestaciónPoderExcepcionesPrevias.pdf” y          “011AdicionContestacion.pdf”.       

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