STC12272 2023

NOVIEMBRE

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STC12272-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12272-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado en sesión de  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en  la tutela que Andrés Felipe Portilla Realpe, Secretario del  Comité Departamental de Nariño del Partido Dignidad y  Compromiso, y Jesús Bastidas Duarte, candidato al Concejo de  Pasto para el periodo 2024-2027, instauraron contra el Consejo  Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

1.- Los  libelistas, en las calidades descritas, invocaron la protección  de los derechos a  «elegir y ser elegido», «igualdad», «debido  proceso» y «petición»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «dar  respuesta inmediata y oportuna a la petición que les fue  formulada el día 18 de septiembre de 2023, y en especial que  se den las garantías necesarias para la participación  política de la lista al Concejo Municipal de Pasto de nuestro  partido (…) en las elecciones del 29 de octubre de 2023, (…)  no aceptando la renuncia de la candidata Liseth Andrea Ruiz Paz (…)  por ser de mala fe y no cumplir con el deber de informar tal  determinación a nuestro partido, además de la  extemporaneidad de la misma».  

Subsidiariamente,  rogaron «permitir  que antes del día 29 de septiembre de 2023, nuestro partido  pueda realizar la reconfiguración de la lista al Concejo  Municipal y con ello evitar la vulneración de los derechos  fundamentales de los demás integrantes de la lista y los (…)  de nuestra colectividad».  

En sustento  narraron que se enteraron informal y tardíamente de la  renuncia presentada por Liseth Andrea Ruiz Paz, sin «el  visto bueno, ni con la debida comunicación al partido»  que había  avalado su aspiración, por lo que, el 18 de septiembre  solicitaron a las entidades convocadas: i) «No  aceptar» la  dimisión; ii) En su defecto, «permitir  el reemplazo de la candidata (…)  y la consecuente  modificación de la lista al Concejo Municipal de Pasto, para  efectos de inscribir una nueva candidata, otorgando un término  prudencial»; iii)  De no acoger lo antelado, indicar «las  opciones con que cuenta el partido (…) para que su lista (…)  no incumpla con la cuota de género y eventualmente sea  revocada o declarada nula, en garantía del derecho fundamental  consagrado en el artículo 40 de la Constitución  Política y el debido proceso»; y  iv) «[A]tender  de manera preferente y urgente la presente solicitud»,  dada la  proximidad de las votaciones.  

Se duelen de no  haber obtenido «ningún  pronunciamiento que oriente el actuar ni del partido político  Dignidad y Compromiso, ni tampoco de la lista de candidatos al  Concejo Municipal de Pasto, a quienes posiblemente se nos pueda  afectar la oportunidad de participar en la contienda electoral del 29  de octubre de 2023»,  pues solo  hasta un mes antes es posible «proponer  los cambios respectivos para los casos que prevé la ley».  

2.-  El  Consejo  Nacional Electoral alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, aclarando que compete a la Registraduría  Nacional del Estado Civil «la  dirección y organización de las elecciones»,  debiendo  encargarse, por tanto, de autorizar la modificación de las  «listas  de candidatos»  cuando a ello haya lugar.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que la oficina Municipal de Pasto procedió al retiro «de  la candidata de la tarjeta electoral»,  tras  verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el  artículo 96 del Código Electoral y, destacó, que  «la  renuncia es un acto personal y voluntario que puede presentar un  candidato en cualquier momento, sin que pueda alegarse una  extemporaneidad en su presentación».  

Además,  refirió que se corrió traslado al Consejo Nacional  Electoral de las demás rogativas materia del resguardo, por  ser el facultado para constatar si hay incumplimiento de «la  cuota de género y eventualmente sea revocada o declarada  nula», la  respectiva «lista».  

Los delegados del  Registrador Nacional en Nariño corroboraron lo anterior y  agregaron que el 20 de septiembre pasado, comunicaron a los  interesados el curso dado a su pedimento.  

El 2 de octubre,  los precursores manifestaron su «extrema  preocupación»  por la  falta de respuesta a sus clamores, pese a que, en otros eventos, como  el de «la  lista del Concejo Municipal de Neiva, presentada en coalición  entre el partido Dignidad y Compromiso y (…) Liberal»,  sí se solventó el impase con la Resolución n.º  11877 (29 sep.).  

Por requerimiento  del a  quo  constitucional (4 oct.), el Consejo Nacional Electoral precisó  que «tres  candidatos, una mujer y dos hombres»,  rehusaron  su postulación al Concejo Municipal de Pasto y, como ello «no  afectó la composición de la lista en cuanto a la cuota  de género que prevé el artículo 28 de la Ley  1475 de 2011», la  Sala Plena de esa Corporación «declaró  la carencia de objeto para tramitar la revocatoria de la lista»  mediante la  ponencia n.º 12472 (4 oct.), «en  trámite de recolección de firmas para posteriormente  surtir las notificaciones de ley».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto concedió el  auxilio, porque coligió que, si bien existía un  proyecto de decisión frente a los planteamientos de los  impulsores, «no  se ha demostrado en el plenario que la respuesta al derecho de  petición haya sido puesta en conocimiento»  de los  gestores; en consecuencia, mandó subsanar tal falencia.  

4.-  Jesús Alberto Bastidas Duarte replicó  que las prerrogativas imploradas no fueron defendidas, «pese  a la clara vulneración presentada por parte de las entidades  accionadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte convalidación del veredicto de primera  instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.   Cuando se radican «solicitudes»  ante «autoridades  judiciales y administrativas»,  calificadas como «derechos  de petición»,  deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el ciudadano  busca adelantar una actuación propia de un trámite  reglado o la definición de un asunto de esa naturaleza, de  aquéllas cuando se ruega otro tipo de actividades.   

   

Las  primeras tienen que ver con el expediente y se rigen por las pautas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía tuitiva. Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales o administrativos»,  salvo en lo relativo a gestiones ajenas a los pleitos a cargo de la  institución involucrada.   

   

Lo  relatado, porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a los requerimientos de las partes en sus  litigios.  

Así  lo ha adverado la Corte Constitucional:  

El artículo 29 de la  Constitución establece que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La  Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto  complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,  “materializado en el cumplimiento de una secuencia de  actos por parte de la autoridad administrativa”.  

   

51.   Esta  corporación ha señalado que hacen parte de las  garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los  derechos a: (i) ser oído durante toda la  actuación; (ii) la notificación oportuna y de  conformidad con la ley; (iii) que la actuación se  surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la  participación en la actuación desde su inicio hasta su  culminación; (v) que la actuación se adelante  por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas  propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar  de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar,  aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las  decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación  al debido proceso.  

   

Como  quiera que lo anhelado por los promotores tiene que ver con la  «revocatoria  de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas  y/o cargos de elección popular»,  decurso  previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, no hay  lugar a determinar el quebranto del «derecho  de petición»,  sino  al «debido  proceso».   

Sin embargo, en el  transcurso de la primera instancia se acreditó que la  Registraduría «aceptó  la renuncia»  de Liseth  Andrea Ruiz Paz, de lo cual puso al corriente a los memorialistas, a  quienes también ilustró sobre el «traslado»  de lo  pertinente al Consejo Nacional Electoral (20 sep.), lo que evidencia  la inexistencia del quebranto enrostrado a la primera.  

A su turno, la  Colegiatura demandada dio cuenta de la recepción de dos  «dimisiones»  más  que, según explicó, por provenir de varones,  equiparaban el porcentaje consagrado por el legislador para fomentar  la equidad de género en esta materia, circunstancia que dejó  sin sustento fáctico la eventual «revocatoria  o anulación»  de la  participación de la agrupación política  representada por los inconformes.  

Empero, como para  la fecha en que se emitió el veredicto de primer nivel en esta  Lid  supralegal,  no  había sido divulgada la Resolución n.º 12472 de 4  de octubre de 2023, pese a que la disposición 31 de la Ley  1475 de 2011, prevé que «[c]uando  se trate de revocatoria de la inscripción por causas  constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada  con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse  las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la  correspondiente votación», había  lugar a otorgar el amparo, para que se agotara la respectiva fase de  «notificación».  

2.-  Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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