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STC12272-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12272-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Andrés Felipe Portilla Realpe, Secretario del Comité Departamental de Nariño del Partido Dignidad y Compromiso, y Jesús Bastidas Duarte, candidato al Concejo de Pasto para el periodo 2024-2027, instauraron contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.- Los libelistas, en las calidades descritas, invocaron la protección de los derechos a «elegir y ser elegido», «igualdad», «debido proceso» y «petición», para que se ordenara a las autoridades querelladas «dar respuesta inmediata y oportuna a la petición que les fue formulada el día 18 de septiembre de 2023, y en especial que se den las garantías necesarias para la participación política de la lista al Concejo Municipal de Pasto de nuestro partido (…) en las elecciones del 29 de octubre de 2023, (…) no aceptando la renuncia de la candidata Liseth Andrea Ruiz Paz (…) por ser de mala fe y no cumplir con el deber de informar tal determinación a nuestro partido, además de la extemporaneidad de la misma».
Subsidiariamente, rogaron «permitir que antes del día 29 de septiembre de 2023, nuestro partido pueda realizar la reconfiguración de la lista al Concejo Municipal y con ello evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los demás integrantes de la lista y los (…) de nuestra colectividad».
En sustento narraron que se enteraron informal y tardíamente de la renuncia presentada por Liseth Andrea Ruiz Paz, sin «el visto bueno, ni con la debida comunicación al partido» que había avalado su aspiración, por lo que, el 18 de septiembre solicitaron a las entidades convocadas: i) «No aceptar» la dimisión; ii) En su defecto, «permitir el reemplazo de la candidata (…) y la consecuente modificación de la lista al Concejo Municipal de Pasto, para efectos de inscribir una nueva candidata, otorgando un término prudencial»; iii) De no acoger lo antelado, indicar «las opciones con que cuenta el partido (…) para que su lista (…) no incumpla con la cuota de género y eventualmente sea revocada o declarada nula, en garantía del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política y el debido proceso»; y iv) «[A]tender de manera preferente y urgente la presente solicitud», dada la proximidad de las votaciones.
Se duelen de no haber obtenido «ningún pronunciamiento que oriente el actuar ni del partido político Dignidad y Compromiso, ni tampoco de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Pasto, a quienes posiblemente se nos pueda afectar la oportunidad de participar en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023», pues solo hasta un mes antes es posible «proponer los cambios respectivos para los casos que prevé la ley».
2.- El Consejo Nacional Electoral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil «la dirección y organización de las elecciones», debiendo encargarse, por tanto, de autorizar la modificación de las «listas de candidatos» cuando a ello haya lugar.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la oficina Municipal de Pasto procedió al retiro «de la candidata de la tarjeta electoral», tras verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 96 del Código Electoral y, destacó, que «la renuncia es un acto personal y voluntario que puede presentar un candidato en cualquier momento, sin que pueda alegarse una extemporaneidad en su presentación».
Además, refirió que se corrió traslado al Consejo Nacional Electoral de las demás rogativas materia del resguardo, por ser el facultado para constatar si hay incumplimiento de «la cuota de género y eventualmente sea revocada o declarada nula», la respectiva «lista».
Los delegados del Registrador Nacional en Nariño corroboraron lo anterior y agregaron que el 20 de septiembre pasado, comunicaron a los interesados el curso dado a su pedimento.
El 2 de octubre, los precursores manifestaron su «extrema preocupación» por la falta de respuesta a sus clamores, pese a que, en otros eventos, como el de «la lista del Concejo Municipal de Neiva, presentada en coalición entre el partido Dignidad y Compromiso y (…) Liberal», sí se solventó el impase con la Resolución n.º 11877 (29 sep.).
Por requerimiento del a quo constitucional (4 oct.), el Consejo Nacional Electoral precisó que «tres candidatos, una mujer y dos hombres», rehusaron su postulación al Concejo Municipal de Pasto y, como ello «no afectó la composición de la lista en cuanto a la cuota de género que prevé el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011», la Sala Plena de esa Corporación «declaró la carencia de objeto para tramitar la revocatoria de la lista» mediante la ponencia n.º 12472 (4 oct.), «en trámite de recolección de firmas para posteriormente surtir las notificaciones de ley».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto concedió el auxilio, porque coligió que, si bien existía un proyecto de decisión frente a los planteamientos de los impulsores, «no se ha demostrado en el plenario que la respuesta al derecho de petición haya sido puesta en conocimiento» de los gestores; en consecuencia, mandó subsanar tal falencia.
4.- Jesús Alberto Bastidas Duarte replicó que las prerrogativas imploradas no fueron defendidas, «pese a la clara vulneración presentada por parte de las entidades accionadas».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1. Cuando se radican «solicitudes» ante «autoridades judiciales y administrativas», calificadas como «derechos de petición», deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el ciudadano busca adelantar una actuación propia de un trámite reglado o la definición de un asunto de esa naturaleza, de aquéllas cuando se ruega otro tipo de actividades.
Las primeras tienen que ver con el expediente y se rigen por las pautas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía tuitiva. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales o administrativos», salvo en lo relativo a gestiones ajenas a los pleitos a cargo de la institución involucrada.
Lo relatado, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a los requerimientos de las partes en sus litigios.
Así lo ha adverado la Corte Constitucional:
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
51. Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
Como quiera que lo anhelado por los promotores tiene que ver con la «revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular», decurso previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, no hay lugar a determinar el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
Sin embargo, en el transcurso de la primera instancia se acreditó que la Registraduría «aceptó la renuncia» de Liseth Andrea Ruiz Paz, de lo cual puso al corriente a los memorialistas, a quienes también ilustró sobre el «traslado» de lo pertinente al Consejo Nacional Electoral (20 sep.), lo que evidencia la inexistencia del quebranto enrostrado a la primera.
A su turno, la Colegiatura demandada dio cuenta de la recepción de dos «dimisiones» más que, según explicó, por provenir de varones, equiparaban el porcentaje consagrado por el legislador para fomentar la equidad de género en esta materia, circunstancia que dejó sin sustento fáctico la eventual «revocatoria o anulación» de la participación de la agrupación política representada por los inconformes.
Empero, como para la fecha en que se emitió el veredicto de primer nivel en esta Lid supralegal, no había sido divulgada la Resolución n.º 12472 de 4 de octubre de 2023, pese a que la disposición 31 de la Ley 1475 de 2011, prevé que «[c]uando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación», había lugar a otorgar el amparo, para que se agotara la respectiva fase de «notificación».
2.- Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS