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STC12273-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12273-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01885-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2023, que negó la tutela de Ana María Fuentes Pérez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-80510.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la condenó a la pena de 12 años, 8 meses y 25 días de prisión, «y a una multa desproporcionada», por los delitos de «estafa agravada en modalidad de delito masa y falsedad en documento público agravada por el uso», decisión que apeló.
Relató que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de septiembre de 2023 confirmó la condena – en cuanto a la responsabilidad penal se refiere –, pero modificó la sanción punitiva, disminuyéndola a 70 meses de prisión.
Dirigió sus cuestionamientos contra los fallos de instancia, los que acusa de constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria. Al respecto, sostuvo que, los juzgadores desconocieron los dichos de los testigos, quienes declararon que ella «era la secretaria de la asociación educativa fraudulenta ASOFAMI, pero que el vínculo con los responsables (quienes admitieron su responsabilidad aceptando los cargos) era exclusivamente laboral, es decir, la de una simple secretaria contratada, relación parecida a la de los docentes que no sabían que prestaban servicios a las órdenes de unos estafadores pero que dictaban clases en la institución que los había contratado».
Recriminó finalmente que, el tribunal no adoptara ninguna determinación sobre su libertad únicamente por el hecho de no haber sido solicitada, lo que señala como una postura «civilista que no debe tener cabida en el derecho penal, hasta la Corte Suprema de Justicia casa oficiosamente una sentencia cuando el defensor carece de técnica en el recurso de casación (…)».
3. En consecuencia, pidió que, se suspenda el procedimiento de su captura y que se dejen sin efecto «las respectivas decisiones de primera y segunda instancia [y] ordenar a quien corresponda, que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos (…) en caso de que se acepten parcialmente mis peticiones, que se tenga en cuenta los más de dos años (27 meses) que estuvo en detención domiciliaria y que no fueron tenidos en cuenta en la dosificación punitiva y se le otorgue el respectivo subrogado (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia atacada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que, en efecto, el 5 de septiembre pasado dictó el fallo de segunda instancia en el proceso penal que involucra a la aquí accionante modificando el monto de la sanción, en este caso, rebajándola a 70 meses de prisión. Solicitó desestimar la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la actora omitió recurrir en casación la sentencia que emitió esa colegiatura.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que el 23 de noviembre de 2021 dicho despacho condenó a la hoy demandante por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y falsedad material en documento público agravada por el uso; decisión modificada el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Agregó que, Fuentes Pérez, acudió a la acción de tutela sin hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, con los que cuenta al interior del proceso penal.
3. El Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Mompox pidió desestimar el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, comoquiera que la procesada no agotó el recurso de extraordinario de casación frente a la sentencia penal de segunda instancia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que la accionante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través de casación «(…) como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la querellante, quien manifestó que, no hubo pronunciamiento sobre el perjuicio irremediable y que, «el recurso de casación es un derecho formal, no es para todos. Mi cliente no tiene los recursos necesarios para ello».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al condenarla a la pena de 70 meses de prisión por los delitos de «estafa agravada en modalidad de delito masa y falsedad en documento público agravado por el uso», (fallos de 23 de noviembre de 2021 y 5 de septiembre de 2023, de primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por desconocer – al momento de tasar la pena – el tiempo que estuvo en detención domiciliaria.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. La incuria.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, como lo previno la Homóloga a quo, la promotora del amparo, según se verificó, no controvirtió a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre pasado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en lo que es materia puntual de reproche en la presente salvaguarda.
Por tanto, al prescindir la acá accionante de esa oportunidad jurídica, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea, por un lado, frente a la presunta indebida valoración probatoria, y de otro, respecto de la tasación punitiva.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Y, sobre el necesario agotamiento de los remedios procesales de impugnación ordinarios e incluso los extraordinarios como el de casación, la Corte Constitucional dijo,
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-108/03, citada en STP8459-2021).
3.2. Posibilidad de acudir a la Defensoría del pueblo.
La justificación del apoderado de la promotora del amparo al traer a colación en la impugnación la falta de medios económicos para sufragar los eventuales costos de un abogado especializado que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario no puede servir de excusa, pues, tal circunstancia pudo exponerla la interesada ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades acusadas sean responsables de dicha omisión. Frente a una manifestación similar, la Sala señaló:
«(…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio» (STC 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, 5 mar. 2014, rad. 2014-00149-01).
3.3. Otras vías de defensa judicial.
Finalmente, y en consideración del señalado principio de subsidiariedad, cabe resaltar que nada le impide a la gestora del resguardo formular directamente ante el juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de su condena, la solicitud de tener en cuenta el tiempo que estuvo con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia por cuenta del proceso penal que la involucró, acreditando pertinentemente dicha situación, a fin de que el tiempo cumplido en esa condición le sea descontado al momento del cómputo definitivo y ante aquél mismo funcionario, elevar las peticiones de subrogados a los que hubiere lugar.
Y es que, por disposición normativa – artículos 38 y 459 de la ley 906 de 2004 –, los jueces de esa especialidad, una vez cobra plena ejecutoria la sentencia condenatoria, son los exclusivos competentes para resolver todo lo concerniente con los sustitutos punitivos, redención, acumulación jurídica de penas, permisos administrativos y la libertad
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará el veredicto impugnado.
4. Conclusiones.
4.1. La tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó su responsabilidad penal frente a los hechos y modificó la pena (disminuyéndola a 70 meses de prisión), desperdiciando la posibilidad de plantear ante el órgano de cierre de la justicia penal las alegaciones que por este sendero constitucional propone.
4.2. El ruego constitucional no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías jurídicas a emplear, que en el presente caso la constituye la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, facultado para resolver sobre la procedencia de subrogados penales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS