STC12274 2023

NOVIEMBRE

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STC12274-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12274-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01858-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 20 de septiembre de 2023, que negó la tutela de Elkin  Favián Romero Soto frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado  Noveno Penal Municipal y  la  Fiscalía 388 Local, ambos de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculados  las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2020-50348.  

ANTECEDENTES  

1.          El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad,  libertad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, Romero Soto fue  procesado – mediante procedimiento penal abreviado – por  el delito de «violencia  intrafamiliar agravado»,  siendo condenado a la pena de 72 meses de prisión por el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia  del 10 de octubre de 2022, decisión que apeló la  defensa del enjuiciado.  

El  2 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento concedió el  recurso de alzada  ante el tribunal, y el 4 de ese mismo mes fue sometido a reparto  entre los magistrados de dicha colegiatura. El 26 de junio de 2023,  Romero Soto fue capturado para el cumplimiento de la pena.  

Acudió  el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente la  sentencia condenatoria de primera instancia, la que acusa de  constituir vía de hecho por indebida valoración  probatoria. Sostuvo que, la condena se fundó en «prueba  de referencia»  lo cual está proscrito por la normativa procesal penal. Adujo  que, además, se le dio plena credibilidad al testimonio de la  presunta víctima y no se apreció el dictamen pericial  de clínica forense de las lesiones, lo que «obstaculizó  su derecho de defensa»  al no poder controvertir de mejor manera los dichos de la afectada.  

Reprochó  también que, el juez lo «satanizó  por su género de hombre [y]  echó mano del enfoque diferencial con perspectiva de género  de protección a la mujer, donde de tal abuso machista, dentro  del expediente, no existe la más mínima prueba seria  (…)».  

Añadió  que, el 23 de julio de esta anualidad la afectada, en declaración  extrajuicio  ante notaría, se retractó de haberlo denunciado e hizo  manifestaciones en su favor.  

Finalmente,  criticó que, se encuentra privado de su libertad y el tribunal  accionado se ha «tardado  hasta dos años  (sic)»  para resolver la apelación, lo que constituye igualmente una  vulneración de sus derechos.  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se decrete su libertad o por lo menos  la prisión domiciliaria y se le «ordene  al H. Tribunal de Bogotá que, frente a dicha condena,  completamente ilegal y arbitraria, de manera prioritaria […]  lo más diligente posible, se resuelva la apelación  impetrada, con el propósito de que no se me sigan vulnerando  mis derechos fundamentales (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá informó que  conoció del proceso penal que se adelantó en contra del  actor, en sede de primera instancia. Adujo que no vulneró sus  derechos fundamentales, comoquiera que, en todo momento salvaguardó  sus garantías al debido proceso y de defensa. También  señaló que, en la audiencia de juicio oral, interrogó  a la víctima sobre la relación o grado de parentesco  con el procesado, así como, si tenían hijos en común.  Además, indicó que le advirtió de las  consecuencias de un falso testimonio. En tal sentido, pidió  ordenar su desvinculación de la presente acción  constitucional.  

2.        El  magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 4 de  noviembre de 2022, recibió el expediente penal para el  conocimiento de la apelación contra el fallo proferido por el  Juzgado Noveno Penal Municipal. Destacó que, el procesado no  ha allegado ninguna solicitud relacionada con su libertad o prisión  domiciliaria o de que se le dé prioridad a su recurso.  

Sobre  el trámite de la apelación reclamada, precisó  que la presunta dilación no ha obedecido a negligencia o  descuido del despacho del ponente, «sino  a la carga laboral con la que cuenta»  pero que, pese a ello, la decisión está siendo  proyectada y en el menor tiempo posible será puesta a  consideración de la Sala que conforma.  

Se  detuvo con detalle a explicar lo atinente a la carga laboral que  padece aportando un informe estadístico de los ingresos y  egresos por cada año y relacionando las medidas de  descongestión aprobadas por el Consejo Superior de la  Judicatura para su despacho y que, en todo caso, la tardanza en  algunos procesos no se ha debido a la falta de producción,  pues «(…)  no  he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la  voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados,  nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar  con la simple comparación con la producción de mis  colegas explicada en los términos más claros posibles y  que se puede verificar en la información estadística  que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda por prematura, en cuanto a la queja  dirigida contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado  accionado, comoquiera que «(…)  en  la actualidad se encuentra en curso el trámite del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de  octubre de 2022».  Idéntico criterio arguyó frente a solicitud de  valoración de la declaración extrajuicio de la presunta  afectada, en la que se retractó de la denuncia instaurada.  

Finalmente,  de la mora judicial endilgada al tribunal tutelado indicó que,  si bien han transcurrido más de 9 meses sin que se haya  emitido el fallo de instancia, «(…)  también  resulta cierto que, en la actualidad el proyecto se encuentra en  estudio para ser discutido por la Sala de Decisión. De igual  modo, la accionada aportó información relativa a  demostrar el estado actual de carga laboral del despacho y se  presentaron razones suficientes que descartan una dilación  injustificada. Razones que impiden declarar la mora judicial en el  caso concreto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al  recurso de apelación que impetró contra la sentencia de  primera instancia. Discutió la validez del argumento de la  carga  laboral  para no proferir el fallo, pues, de haber sido al contrario, es  decir, «si  el recurso de apelación que debía presentar mi  defensor, no lo hubiere sustentado dentro de los 5 días  siguientes a la sentencia de manera escrita e inmediatamente leída  la sentencia […] se me hubiera declarado desierto el recurso  […] no importando el cúmulo de trabajo que tuviera mi  defensor. Por principio de igualdad, mi abogado defensor cuenta con  muchos procesos y a todos tiene que dar respuesta a las audiencias,  estar a tiempo en las mismas, no solo tiene mi proceso, ¿entonces  por qué a la defensa sí se le exige el cumplimiento de  los términos y a la Rama Judicial no?».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor al, (i)  condenarlo a 72 meses de prisión por el delito de «violencia  intrafamiliar agravada»  – radicado nº 2020-50348  – con el fallo de primera instancia dictado el 10 de octubre de  2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá;  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria; y, (ii)  respecto  del tribunal accionado, por mora  judicial,  al  no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia condenatoria referida.  

2.          La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno  a los yerros  en la valoración probatoria por parte del sentenciador de  primera instancia que lo condenó,   la improcedencia de la protección frente a ese específico  punto, deriva del incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, o se encuentre pendiente de definición un  recurso impetrado al interior del mismo, el  amparo no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipado.  

En  este evento, como el mismo actor lo resaltó en el libelo  introductor, contra el fallo de primer grado emitido por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Bogotá el 10 de octubre de 2022,  formuló recurso de apelación, el que actualmente se  encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, cuya ponencia fue asignada al despacho del  magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa  cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad  del resguardo.  

En  ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse  que por medio de este juicio constitucional se provea la solución  de problemáticas que aún le concierne dirimir al  competente en la instancia respectiva, de  ahí que, se reitera, si se presentó el remedio  vertical, le incumbe al tribunal accionado resolverlo sin que sea  viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o  adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo  pretendido.  

En  lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Es  decir, bajo  la óptica trazada, el que esté en curso la alzada,  no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta  inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en  estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del  asunto puesto a consideración del ad  quem;  criterio que igualmente aplica en lo tiene que ver con la declaración  extrajuicio de  la víctima, que el tutelante pretende hacer valer para  deprecar su libertad, es decir, será el cognoscente el que se  pronuncie sobre su pertinencia procesal.  

3.2.        De  la subsidiariedad – otras vías.  

De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales»;  de manera que, si las  personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección  o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso  normal,  a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

A  partir de lo reseñado, en cuanto a la mora judicial que el  actor denuncia de la colegiatura acusada, si bien es cierto, la  normativa adjetiva prevé un término para que el ad  quem  tramite y resuelva la apelación, independientemente del  análisis que podría derivarse de la desatención  de dichos plazos, para la Corte reclamos de esta especie tienen en  principio otra vía a través de la cual es posible  denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo  caso sería la recusación.  

De  la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se  trata de un instrumento legal previsto en el artículo  60 de la ley 906 de 2004  que, en armonía con el numeral  7º del canon 56 de la misma normativa,  que contempla como causal de impedimento «(…) el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia  de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de  los operadores judiciales.  

En  tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta  Sala ha puntualizado que:  

«(…)  en relación con la vulneración al derecho fundamental  al debido proceso  por la presunta mora (…) concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él [accionante]  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el  ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…)  el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’,  así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las  normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé  una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera  de las partes podrá recusarlo  (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la  tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades»  (CSJ  STC, 22 ag. 2014, rad. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr.  2016, rad. 2016-00481-01).  

Y  en otra ocasión, se resaltó que,  

«(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada (…)”.  

“(…)  De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a  través del instituto de la recusación, sin que le sea  al juez de tutela suplir funciones ordinarias”»  (CSJ.  STC 18  dic. 2014, rad. 02258-01, reiterada el 8 oct. 2015, rad. 02360-00).  

Entonces,  si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales  donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la  tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría  el juez de tutela entrometiéndose en una cuestión que,  en principio, cuenta con un trámite específico para su  alegación, lo cual, en definitiva, suma a la improcedencia de  la acción.  

Es  decir, mientras ello no suceda, no  es está acción excepcional la llamada a proveer la  solución de una situación que puede plantearse, según  se precisó, a través del instrumento que contempla la  normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está  concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por  la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al  juez ordinario.  

Así  las cosas, por lo discurrido, se impone confirmar la desestimación  del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  ruego constitucional dirigido contra la sentencia condenatoria de  primera instancia se  aprecia anticipado,  pues se encuentra pendiente de resolución el recurso  de apelación  que el actor formuló contra dicha decisión.  

4.2.        Respecto  a la presunta mora judicial, la presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que, el tutelante, antes de acudir a la  salvaguarda, debe  agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a  disposición, idóneos para formular ese tipo  inconformidades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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