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STC12274-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12274-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01858-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de septiembre de 2023, que negó la tutela de Elkin Favián Romero Soto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal Municipal y la Fiscalía 388 Local, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-50348.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Romero Soto fue procesado – mediante procedimiento penal abreviado – por el delito de «violencia intrafamiliar agravado», siendo condenado a la pena de 72 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, decisión que apeló la defensa del enjuiciado.
El 2 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada ante el tribunal, y el 4 de ese mismo mes fue sometido a reparto entre los magistrados de dicha colegiatura. El 26 de junio de 2023, Romero Soto fue capturado para el cumplimiento de la pena.
Acudió el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente la sentencia condenatoria de primera instancia, la que acusa de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria. Sostuvo que, la condena se fundó en «prueba de referencia» lo cual está proscrito por la normativa procesal penal. Adujo que, además, se le dio plena credibilidad al testimonio de la presunta víctima y no se apreció el dictamen pericial de clínica forense de las lesiones, lo que «obstaculizó su derecho de defensa» al no poder controvertir de mejor manera los dichos de la afectada.
Reprochó también que, el juez lo «satanizó por su género de hombre [y] echó mano del enfoque diferencial con perspectiva de género de protección a la mujer, donde de tal abuso machista, dentro del expediente, no existe la más mínima prueba seria (…)».
Añadió que, el 23 de julio de esta anualidad la afectada, en declaración extrajuicio ante notaría, se retractó de haberlo denunciado e hizo manifestaciones en su favor.
Finalmente, criticó que, se encuentra privado de su libertad y el tribunal accionado se ha «tardado hasta dos años (sic)» para resolver la apelación, lo que constituye igualmente una vulneración de sus derechos.
3. Por lo anterior, pidió que, se decrete su libertad o por lo menos la prisión domiciliaria y se le «ordene al H. Tribunal de Bogotá que, frente a dicha condena, completamente ilegal y arbitraria, de manera prioritaria […] lo más diligente posible, se resuelva la apelación impetrada, con el propósito de que no se me sigan vulnerando mis derechos fundamentales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá informó que conoció del proceso penal que se adelantó en contra del actor, en sede de primera instancia. Adujo que no vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, en todo momento salvaguardó sus garantías al debido proceso y de defensa. También señaló que, en la audiencia de juicio oral, interrogó a la víctima sobre la relación o grado de parentesco con el procesado, así como, si tenían hijos en común. Además, indicó que le advirtió de las consecuencias de un falso testimonio. En tal sentido, pidió ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
2. El magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 4 de noviembre de 2022, recibió el expediente penal para el conocimiento de la apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal. Destacó que, el procesado no ha allegado ninguna solicitud relacionada con su libertad o prisión domiciliaria o de que se le dé prioridad a su recurso.
Sobre el trámite de la apelación reclamada, precisó que la presunta dilación no ha obedecido a negligencia o descuido del despacho del ponente, «sino a la carga laboral con la que cuenta» pero que, pese a ello, la decisión está siendo proyectada y en el menor tiempo posible será puesta a consideración de la Sala que conforma.
Se detuvo con detalle a explicar lo atinente a la carga laboral que padece aportando un informe estadístico de los ingresos y egresos por cada año y relacionando las medidas de descongestión aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura para su despacho y que, en todo caso, la tardanza en algunos procesos no se ha debido a la falta de producción, pues «(…) no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de mis colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda por prematura, en cuanto a la queja dirigida contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado, comoquiera que «(…) en la actualidad se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022». Idéntico criterio arguyó frente a solicitud de valoración de la declaración extrajuicio de la presunta afectada, en la que se retractó de la denuncia instaurada.
Finalmente, de la mora judicial endilgada al tribunal tutelado indicó que, si bien han transcurrido más de 9 meses sin que se haya emitido el fallo de instancia, «(…) también resulta cierto que, en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio para ser discutido por la Sala de Decisión. De igual modo, la accionada aportó información relativa a demostrar el estado actual de carga laboral del despacho y se presentaron razones suficientes que descartan una dilación injustificada. Razones que impiden declarar la mora judicial en el caso concreto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia. Discutió la validez del argumento de la carga laboral para no proferir el fallo, pues, de haber sido al contrario, es decir, «si el recurso de apelación que debía presentar mi defensor, no lo hubiere sustentado dentro de los 5 días siguientes a la sentencia de manera escrita e inmediatamente leída la sentencia […] se me hubiera declarado desierto el recurso […] no importando el cúmulo de trabajo que tuviera mi defensor. Por principio de igualdad, mi abogado defensor cuenta con muchos procesos y a todos tiene que dar respuesta a las audiencias, estar a tiempo en las mismas, no solo tiene mi proceso, ¿entonces por qué a la defensa sí se le exige el cumplimiento de los términos y a la Rama Judicial no?».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al, (i) condenarlo a 72 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar agravada» – radicado nº 2020-50348 – con el fallo de primera instancia dictado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria; y, (ii) respecto del tribunal accionado, por mora judicial, al no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria referida.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto.
3.1. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno a los yerros en la valoración probatoria por parte del sentenciador de primera instancia que lo condenó, la improcedencia de la protección frente a ese específico punto, deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, el amparo no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipado.
En este evento, como el mismo actor lo resaltó en el libelo introductor, contra el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá el 10 de octubre de 2022, formuló recurso de apelación, el que actualmente se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, cuya ponencia fue asignada al despacho del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.
En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio vertical, le incumbe al tribunal accionado resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido.
En lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en curso la alzada, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del ad quem; criterio que igualmente aplica en lo tiene que ver con la declaración extrajuicio de la víctima, que el tutelante pretende hacer valer para deprecar su libertad, es decir, será el cognoscente el que se pronuncie sobre su pertinencia procesal.
3.2. De la subsidiariedad – otras vías.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
A partir de lo reseñado, en cuanto a la mora judicial que el actor denuncia de la colegiatura acusada, si bien es cierto, la normativa adjetiva prevé un término para que el ad quem tramite y resuelva la apelación, independientemente del análisis que podría derivarse de la desatención de dichos plazos, para la Corte reclamos de esta especie tienen en principio otra vía a través de la cual es posible denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo caso sería la recusación.
De la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la ley 906 de 2004 que, en armonía con el numeral 7º del canon 56 de la misma normativa, que contempla como causal de impedimento «(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de los operadores judiciales.
En tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta Sala ha puntualizado que:
«(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, rad. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01).
Y en otra ocasión, se resaltó que,
«(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. STC 18 dic. 2014, rad. 02258-01, reiterada el 8 oct. 2015, rad. 02360-00).
Entonces, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela entrometiéndose en una cuestión que, en principio, cuenta con un trámite específico para su alegación, lo cual, en definitiva, suma a la improcedencia de la acción.
Es decir, mientras ello no suceda, no es está acción excepcional la llamada a proveer la solución de una situación que puede plantearse, según se precisó, a través del instrumento que contempla la normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al juez ordinario.
Así las cosas, por lo discurrido, se impone confirmar la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusiones.
4.1. El ruego constitucional dirigido contra la sentencia condenatoria de primera instancia se aprecia anticipado, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que el actor formuló contra dicha decisión.
4.2. Respecto a la presunta mora judicial, la presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que, el tutelante, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición, idóneos para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS