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STC12275-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC12275-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00383-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Presidencia de la República, extensiva a la Alcaldía y Personería de Pereira, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00255-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso y dignidad humana», para que se ordenara: i)- Al juzgado censurado, «acepte mi desistimiento de la acción popular» y, ii).- La intervención del Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, a fin de que «presenten acción de reparación directa a mi nombre (…) ante la aparente falla en la prestación de servicio en la renuente acción popular (…)».
En sustento adujo que como en la «acción popular» n.° 2022-00113, el juzgado accionado «desconoce lo que le IMPONE art 5 84 DE LEY 427 DE 1998», ha pedido reiteradamente el «desistimiento» de la misma, pues no soporta más daño en su salud mental «por episodios de estrés, ansiedad, depresión (…)»; pero el querellado siempre niega sus pedimentos encaminados a ese fin, situación que le ocasiona «(…) terror, pánico susto (…)» porque tiene «miedo de ser sancionado por $ 11000 000 millones de pesos como se hizo en la acción popular (…) CONTRA EL DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS COLETIVOS JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA (…)».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio porque no se han quebrantado las garantías fundamentales del actor, por cuanto sus actuaciones se efectúan bajo los parámetros de la constitución y la ley; además, enfatizó en que se encuentra en congestión judicial por la alta carga laboral que afrontan, situación que comunicó al Consejo Superior de la Judicatura.
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría Regional de Risaralda rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego tras advertir que resultaba «inadecuado el uso de la acción de tutela por parte del accionante».
2.- Recurrió el precursor sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado, porque el gestor pretende utilizarlo como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque contra el auto de 28 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó por improcedente el «desistimiento» requerido por Mario Restrepo en la «acción popular» n.° 2022-00255-00, este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
2.- Las súplicas del impulsor frente al Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y pedimentos que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS