Asistente Jurídico Inteligente
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STC13304-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13304-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, información, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que concedió el amparo el 31 de agosto de 2023.
Sostuvo que el 7 y 28 de septiembre de 2023, solicitó iniciar incidente de desacato contra el Juzgado accionado, por el incumplimiento de la orden de tutela, sin que a la fecha de interposición de la actual solicitud de amparo -11 de octubre de 2023-, haya atendido su requerimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, hacer cumplir la sentencia que amparó sus derechos el 31 de agosto de 2023, contra la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó que en auto de 12 de octubre de 2023, resolvió archivar la solicitud de desacato al encontrar cumplida la orden de tutela por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, y señaló que lo ordenado por ese despacho fue responder de fondo a la petición que le había elevado y no ordenar la entrega de depósitos judiciales, como lo pretende el actor, y solicitó negar el amparo por hecho superado al haberse pronunciado respecto de la solicitud de desacato presentada por el accionante.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, indicó que cumplió la orden de tutela impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, consistente en responder la solicitud presentada por el señor Leonardo Iván Cortés Novoa, porque en el proceso ejecutivo singular No. 2013-00005, profirió auto el 4 de septiembre de 2023, en el que informó al actor que, para acceder a la entrega de dineros, debe presentar la liquidación del crédito, como lo ordena la ley.
Agregó que la solicitud de entrega de títulos judiciales fue reiterada por el señor Cortés Novoa y fue respondida el 12 de octubre de 2023 en similares términos, pues aún no ha presentado la liquidación del crédito requerida.
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que las pretensiones están dirigidas a las actuaciones de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, no obstante señaló, que conforme la solicitud realizada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, en oficio No. 1153 de 21 de julio de 2023, realizó la conversión de los títulos judiciales asociados al proceso ejecutivo singular No. 50001402270520130000500.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez que lo perseguido por el solicitante fue satisfecho, porque el 12 de octubre de 2023 el Juzgado accionado se pronunció respecto del incidente de desacato en la acción de tutela No. 2023-00198, providencia en la que se abstuvo de proferir sanción, al encontrar cumplida la orden de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Leonardo Iván Cortés Novoa cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en iniciar incidente de desacato que presentó contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela de radicado no. 2023-00198-01, pese a las solicitudes que elevó el 7 y 28 de septiembre de 2023.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido que, mediante auto de 12 de octubre de 2023 se abstuvo de sancionar y ordenó archivar la solicitud de desacato al encontrar cumplida la orden de tutela que había proferido el 31 de agosto de 2023, en el radicado 50001310300120230019800, se impone negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, en la citada providencia el Juzgado accionado dispuso,
(…) mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado resolvió la petición elevada por el accionante respecto de la entrega de títulos judiciales y conversión de dineros, decisión que es congruente conforme a la solicitud elevada por el accionante el 26 de junio de 2023 y que fue objeto de amparo constitucional.
Por lo tanto, este operador judicial considera que el juez de primera instancia resolvió de fondo el requerimiento presentado por el accionante, esto es la conversión de títulos judiciales y su entrega, por lo cual existe un hecho superado, esto por cuanto el incidente es accesorio al trámite principal y habiéndose cumplido la orden judicial, no existe razón plausible para imponer algún tipo de sanción (…)
Luego entonces mutatis mutandi, el despacho aplica la ratio decidendi de los anteriores precedentes para estimar que al existir un hecho superado, no es necesaria la imposición de la sanción por desacato y menos aún, la de compulsa copias a los entes de control, máxime si no se advierte el ingrediente subjetivo del desacato, pues recordando las voces de la alta colegiatura “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”» (Énfasis original).
4. En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo del accionante consistente en que se dé impulso al incidente de desacato aludido, lo que significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe, por lo que carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. Ahora, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor en la impugnación, consistentes en que no se configuró un hecho superado, pues el Juzgado accionado no decretó el desacato solicitado, corresponde señalar que no se evidencia ninguna irregularidad que haga procedente la prosperidad del amparo implorado, como quiera que, para llegar a esa decisión tuvo en cuenta la respuesta que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dio a la solicitud de conversión y entrega de títulos judiciales, que elevó el señor Leonardo Iván Cortés Novoa, quien según se advierte no está de acuerdo con la respuesta, porque no se emitió en los términos que anhela.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS