STC12806 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12806-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC12806-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01796-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de septiembre de 2023, en la acción  de tutela promovida por Édgard Fernando López López  contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  N° 11001600072120140010802.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo, decisión que confirmó  el Tribunal Superior de esta ciudad y respecto de la cual se propuso  el recurso extraordinario de casación que se encuentra  pendiente de definición.  

Agregó  que solicitó al Juzgado mencionado  acceder  a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por  la de prisión domiciliaria, aduciendo su calidad de «padre  cabeza de familia»,  petición que se negó el 7 de diciembre de 2022,  determinación que apeló pero que el Tribunal Superior  confirmó el 21 de febrero de 2023.  

Sostuvo  que las anteriores providencias vulneran sus derechos, pues está  demostrada la necesidad de permanecer en su casa para vivir con su  madre Hilda María López de López, porque ella lo  necesita, puesto que tiene más de 80 años de edad y «se  encuentra en un estado total de abandono alimentario, médico,  fraternal y psicológico»,  sin que sus demás hermanos puedan acudir para ayudarla, pues  uno reside en otra ciudad con su familia y el otro es un adulto mayor  con discapacidad, no obstante, los accionados desconocieron sus  alegaciones y su derecho a la igualdad, porque en otros casos  similares al suyo sí se ha accedido al subrogado reclamado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los  accionados el «cambio  de medida de aseguramiento sustitutiva o alternativa prisión  domiciliaria y de permiso de trabajo (Ley 750 de 2002) o libertad  condicional»  y, además, que se  

(…)  haga[n]  respon[sables] de los trámites de subsidio económico,  alimentario, y acompañamiento del tratamiento médico,  que fuere necesario, en salvaguardar los derechos y deberes del  Estado ante las personas, que se encuentran en desprotección y  sin ninguna afiliación de subsidio de las personas de la  tercera edad, y discapacitados protegidos.  

Ordenar  el cumplimiento ante los funcionarios, de las reglas generales de  Ley, La Constitución y el Estado, en salvaguardar cada uno de  los derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna de 1991,  cual mi señora madre HILDA MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ,  reciba acompañamiento permanente de un profesional o auxiliar  médico, y subsidio económico, a los gastos que estos  igualmente requieran.  

Obtener  en cumplimiento de la ley y justicia, e igualdad del debido proceso,  sin dilaciones, injustificadas o arbitrarias, cuando estás  reducen a las violaciones de los derechos fundamentales de cada  ciudadano, de la libertad, integración y unión  familiar, por Omisión o Extralimitación de las  funciones que le compete al legislador salvaguardar la Normas  constituidas.  

Compulsar  ante las entidades competentes, a efecto de su intervención,  ante los derechos suscitados, Procuraduría General de la  Nación, Defensoría del Pueblo.  

Solicitar  la intervención de esta H. Corte Constitucional le sea  remitidos por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad Modelo de Bogotá, la documentación requerida  como Cartilla biográfica y demás documentos del  accionante a efecto de estudio, del mecanismo accionado cómo  Padre Cabeza de Familia Ley 750 de 2002».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la  prosperidad del amparo, toda vez que en la decisión con la que  confirmó la negativa del subrogado penal reclamado por el  actor, no incurrió en irregularidad, ya que la sustentó  en argumentos razonables.  

1.  El Juzgado Cuarenta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  indicó que negó la solicitud de prisión  domiciliaria que reclamó el peticionario porque no demostró  su calidad de padre cabeza de familia, decisión que confirmó  el Tribunal Superior.  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no halló  arbitrariedad en las providencias censuradas, pues consideró  que, «las  accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración  de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la  materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó  que no podían acceder a la solicitud de la parte interesada,  por no haberse demostrado la condición reclamada -padre cabeza  de familia-».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  expresados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Édgard  Fernando López López dirige la queja, frente a las  decisiones del  Juzgado Cuarenta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  de 7 de diciembre de 2022 y del Tribunal  Superior de Bogotá  de 21 de febrero de 2023, mediante las cuales, en la primera, se negó  la solicitud del accionante para conseguir la sustitución de  la reclusión intramural por la domiciliaria y, en la segunda,  se confirmó esa determinación en sede de apelación,  pues en su criterio, se desconocieron sus derechos, porque su  progenitora requiere de su compañía en su lugar de  domicilio.  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  propuesta y, la confirmación de la sentencia materia de  impugnación, porque revisada con el límite propio del  juez constitucional la segunda decisión reseñada, con  la cual se resolvió de manera definitiva la solicitud del  actor, no se establece desafuero ni irregularidad alguna que le abra  paso a este especial mecanismo.  

4. En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en la citada  determinación, tras referirse a los motivos alegados por el  peticionario para lograr la prisión domiciliaria, -similares a  los aquí expresados-, esto es, la necesidad que tiene su  progenitora que él permanezca en su hogar para cuidarla y  ayudarla, indicó que la figura alegada, esto es, la condición  de «padre  de familia»  estaba contemplada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993,  modificado por los artículos 1° de la Ley 1232 de 2008 y  de la Ley 750 de 2002 y, de acuerdo con esas normas, «quien  ostente la condición de madre o padre cabeza de hogar, en el  sentido de que el grupo familiar se encuentre exclusivamente a su  cargo, tiene el derecho de cumplir la pena privativa de libertad en  el lugar de residencia, siempre que el desempeño personal,  laboral y social permitan inferir que no representará un  peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo  por delitos culposos o políticos».  

Enseguida,  citó jurisprudencia sobre el particular (CSJ.  SP de 22 de junio de 2011, rad. 3594),  para indicar que la petición propuesta solo podía  abrirse paso si se cumplía con lo siguiente, «(i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre  o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal,  laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en  peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la  condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales»,  a lo que agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-154  de 7 de marzo de 2007, había indicado que en casos como el  estudiado se exigía establecer que, en realidad, el menor o la  persona que requiere cuidado, no contara con nadie distinto al  capturado para esa actividad.  

Posteriormente,  destacó que la sustitución de la medida de reclusión  intramural por domiciliaria reviste carácter extraordinario,  «en  cuanto solo puede  autorizarse cuando se cumplan los señalados presupuestos,  empezando por la demostración de la condición de padre  cabeza da familia, lo cual le corresponde a quien pretende su  otorgamiento».  

Sobre  lo anterior, anotó que el accionante reconocía que  tenía dos hermanos más, uno de ellos con capacidad  económica que vivía fuera de la ciudad, por tanto,  sostuvo que éste sería el obligado a cuidar a la señora  Hilda María López, conforme al «numeral  3º del artículo 411 del Código Civil, [pues]  los alimentos se deben también a los ascendentes y,  similarmente, el 251 advierte que “aunque la emancipación  dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda  siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el  estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que  necesitaren sus auxilio”, de tal suerte que velar por el  bienestar de la mencionada ciudadana constituye deber legal, así  se encuentre residiendo en otra ciudad».  

Agregó  que el procesado sobre su otro hermano, Luis Enrique López,  «se  limitó a indicar que éste presentaba discapacidad que  afecta sus miembros inferiores»,  pero, «conforme  lo señaló el a quo, omitió acreditar esa  condición, así como si esa patología reviste la  capacidad para impedirle valerse por sí mismo, siendo entonces  imperioso concluir que también aquélla cuenta con ese  otro hijo para la satisfacción de sus necesidades».  

En  consecuencia, concluyó que el peticionario «no  consiguió demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de  familia, por cuya razón acertó el juez de primera  instancia al negarle la sustitución pretendida, resultando  imperativo, como en efecto se hará, confirmar el auto  apelado».  

5. La  Sala no encuentra irregularidad en las consideraciones antes  expuestas, pues el Tribunal Superior de Bogotá definió  el caso bajo su conocimiento con suficiencia y atendiendo a lo  acreditado en el asunto, de donde concluyó que no estaba  demostrado que el accionante era la única persona que podía  cuidar a su progenitora, porque se anunció la existencia de  dos hermanos más, uno de ellos con suficiente capacidad  económica, razonamientos que no constituyen arbitrariedad, y  como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

6.  Ahora en cuanto a la aducida vulneración al derecho a la  igualdad, el  actor no demostró que, en otro asunto idéntico al suyo,  las mismas autoridades judiciales accionadas hubieran adoptado  decisiones distintas, por tanto, como «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014  y STC15165-2021),  no  puede concluirse la lesión de este derecho.  

Igualmente  corresponde señalar al accionante, que esta Sala ha indicado,  que «no  podría admitirse tal afectación bajo la premisa de  existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido  pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta  legítimo que la interpretación de una norma o de un  específico contexto jurídico lleve a diferentes  conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras  sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable»,  pues «para  establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ.  STC, 16. ab. 2015, 00512-01, reiterada en STC8164-2023).  

7.  Finalmente, debe agregarse que las difíciles circunstancias  que el actor sostuvo que padece su progenitora en la actualidad,  además de no estar acreditadas, no le abren paso a este  mecanismo residual y extraordinario, porque no son los funcionarios  censurados quienes pueden adoptar determinaciones para la protección  de los derechos a la alimentación y salud de aquélla,  puesto que para el efecto debe acudirse a las autoridades  competentes, bien para reclamar alimentos de los obligados o la  efectiva prestación del servicio de salud, cuestiones ajenas  al presente amparo.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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