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STC12806-2023
Magistrada Ponente
STC12806-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01796-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Édgard Fernando López López contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 11001600072120140010802.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad y respecto de la cual se propuso el recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de definición.
Agregó que solicitó al Juzgado mencionado acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de prisión domiciliaria, aduciendo su calidad de «padre cabeza de familia», petición que se negó el 7 de diciembre de 2022, determinación que apeló pero que el Tribunal Superior confirmó el 21 de febrero de 2023.
Sostuvo que las anteriores providencias vulneran sus derechos, pues está demostrada la necesidad de permanecer en su casa para vivir con su madre Hilda María López de López, porque ella lo necesita, puesto que tiene más de 80 años de edad y «se encuentra en un estado total de abandono alimentario, médico, fraternal y psicológico», sin que sus demás hermanos puedan acudir para ayudarla, pues uno reside en otra ciudad con su familia y el otro es un adulto mayor con discapacidad, no obstante, los accionados desconocieron sus alegaciones y su derecho a la igualdad, porque en otros casos similares al suyo sí se ha accedido al subrogado reclamado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados el «cambio de medida de aseguramiento sustitutiva o alternativa prisión domiciliaria y de permiso de trabajo (Ley 750 de 2002) o libertad condicional» y, además, que se
(…) haga[n] respon[sables] de los trámites de subsidio económico, alimentario, y acompañamiento del tratamiento médico, que fuere necesario, en salvaguardar los derechos y deberes del Estado ante las personas, que se encuentran en desprotección y sin ninguna afiliación de subsidio de las personas de la tercera edad, y discapacitados protegidos.
Ordenar el cumplimiento ante los funcionarios, de las reglas generales de Ley, La Constitución y el Estado, en salvaguardar cada uno de los derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna de 1991, cual mi señora madre HILDA MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, reciba acompañamiento permanente de un profesional o auxiliar médico, y subsidio económico, a los gastos que estos igualmente requieran.
Obtener en cumplimiento de la ley y justicia, e igualdad del debido proceso, sin dilaciones, injustificadas o arbitrarias, cuando estás reducen a las violaciones de los derechos fundamentales de cada ciudadano, de la libertad, integración y unión familiar, por Omisión o Extralimitación de las funciones que le compete al legislador salvaguardar la Normas constituidas.
Compulsar ante las entidades competentes, a efecto de su intervención, ante los derechos suscitados, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo.
Solicitar la intervención de esta H. Corte Constitucional le sea remitidos por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Modelo de Bogotá, la documentación requerida como Cartilla biográfica y demás documentos del accionante a efecto de estudio, del mecanismo accionado cómo Padre Cabeza de Familia Ley 750 de 2002».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la decisión con la que confirmó la negativa del subrogado penal reclamado por el actor, no incurrió en irregularidad, ya que la sustentó en argumentos razonables.
1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que negó la solicitud de prisión domiciliaria que reclamó el peticionario porque no demostró su calidad de padre cabeza de familia, decisión que confirmó el Tribunal Superior.
La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no halló arbitrariedad en las providencias censuradas, pues consideró que, «las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que no podían acceder a la solicitud de la parte interesada, por no haberse demostrado la condición reclamada -padre cabeza de familia-».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expresados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Édgard Fernando López López dirige la queja, frente a las decisiones del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de 7 de diciembre de 2022 y del Tribunal Superior de Bogotá de 21 de febrero de 2023, mediante las cuales, en la primera, se negó la solicitud del accionante para conseguir la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria y, en la segunda, se confirmó esa determinación en sede de apelación, pues en su criterio, se desconocieron sus derechos, porque su progenitora requiere de su compañía en su lugar de domicilio.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección propuesta y, la confirmación de la sentencia materia de impugnación, porque revisada con el límite propio del juez constitucional la segunda decisión reseñada, con la cual se resolvió de manera definitiva la solicitud del actor, no se establece desafuero ni irregularidad alguna que le abra paso a este especial mecanismo.
4. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en la citada determinación, tras referirse a los motivos alegados por el peticionario para lograr la prisión domiciliaria, -similares a los aquí expresados-, esto es, la necesidad que tiene su progenitora que él permanezca en su hogar para cuidarla y ayudarla, indicó que la figura alegada, esto es, la condición de «padre de familia» estaba contemplada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por los artículos 1° de la Ley 1232 de 2008 y de la Ley 750 de 2002 y, de acuerdo con esas normas, «quien ostente la condición de madre o padre cabeza de hogar, en el sentido de que el grupo familiar se encuentre exclusivamente a su cargo, tiene el derecho de cumplir la pena privativa de libertad en el lugar de residencia, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos».
Enseguida, citó jurisprudencia sobre el particular (CSJ. SP de 22 de junio de 2011, rad. 3594), para indicar que la petición propuesta solo podía abrirse paso si se cumplía con lo siguiente, «(i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales», a lo que agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 7 de marzo de 2007, había indicado que en casos como el estudiado se exigía establecer que, en realidad, el menor o la persona que requiere cuidado, no contara con nadie distinto al capturado para esa actividad.
Posteriormente, destacó que la sustitución de la medida de reclusión intramural por domiciliaria reviste carácter extraordinario, «en cuanto solo puede autorizarse cuando se cumplan los señalados presupuestos, empezando por la demostración de la condición de padre cabeza da familia, lo cual le corresponde a quien pretende su otorgamiento».
Sobre lo anterior, anotó que el accionante reconocía que tenía dos hermanos más, uno de ellos con capacidad económica que vivía fuera de la ciudad, por tanto, sostuvo que éste sería el obligado a cuidar a la señora Hilda María López, conforme al «numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, [pues] los alimentos se deben también a los ascendentes y, similarmente, el 251 advierte que “aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilio”, de tal suerte que velar por el bienestar de la mencionada ciudadana constituye deber legal, así se encuentre residiendo en otra ciudad».
Agregó que el procesado sobre su otro hermano, Luis Enrique López, «se limitó a indicar que éste presentaba discapacidad que afecta sus miembros inferiores», pero, «conforme lo señaló el a quo, omitió acreditar esa condición, así como si esa patología reviste la capacidad para impedirle valerse por sí mismo, siendo entonces imperioso concluir que también aquélla cuenta con ese otro hijo para la satisfacción de sus necesidades».
En consecuencia, concluyó que el peticionario «no consiguió demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, por cuya razón acertó el juez de primera instancia al negarle la sustitución pretendida, resultando imperativo, como en efecto se hará, confirmar el auto apelado».
5. La Sala no encuentra irregularidad en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de Bogotá definió el caso bajo su conocimiento con suficiencia y atendiendo a lo acreditado en el asunto, de donde concluyó que no estaba demostrado que el accionante era la única persona que podía cuidar a su progenitora, porque se anunció la existencia de dos hermanos más, uno de ellos con suficiente capacidad económica, razonamientos que no constituyen arbitrariedad, y como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
6. Ahora en cuanto a la aducida vulneración al derecho a la igualdad, el actor no demostró que, en otro asunto idéntico al suyo, las mismas autoridades judiciales accionadas hubieran adoptado decisiones distintas, por tanto, como «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014 y STC15165-2021), no puede concluirse la lesión de este derecho.
Igualmente corresponde señalar al accionante, que esta Sala ha indicado, que «no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable», pues «para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ. STC, 16. ab. 2015, 00512-01, reiterada en STC8164-2023).
7. Finalmente, debe agregarse que las difíciles circunstancias que el actor sostuvo que padece su progenitora en la actualidad, además de no estar acreditadas, no le abren paso a este mecanismo residual y extraordinario, porque no son los funcionarios censurados quienes pueden adoptar determinaciones para la protección de los derechos a la alimentación y salud de aquélla, puesto que para el efecto debe acudirse a las autoridades competentes, bien para reclamar alimentos de los obligados o la efectiva prestación del servicio de salud, cuestiones ajenas al presente amparo.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS