STC12807 2023

NOVIEMBRE

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STC12807-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC12807-2023  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2023-00508-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Meiby  Kattrerin Núñez Vásquez contra el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, trámite  al que fueron citadas las partes y  demás  intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad  con radicado 2022-00331-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la «nacionalidad»,          «reconocimiento          de la personalidad jurídica»,          igualdad, dignidad humana, salud, debido proceso, educación y          «debido          proceso administrativo»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el 7 de julio de 2022 presentó demanda  de investigación de paternidad en beneficio de su hijo y  contra Jorge Luis Venalez Rodríguez, la que admitió el  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 12 de julio de 2022 y  decretó la práctica de la prueba de ADN al menor, a la  madre, y al presunto padre biológico del infante, con el uso  de marcadores genéticos necesarios que determinaran un índice  de probabilidad superior al 99.9% de la paternidad.  

Indicó  que, presentó varios memoriales de impulso procesal y requirió  información sobre la realización de la prueba sin  recibir respuesta, razón por la cual, el 1° de diciembre  de 2022 se acercó al Juzgado de conocimiento, en donde tuvo  conocimiento que «hacia  3 meses»  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses había  enviado al despacho los resultados de la prueba de ADN, de los que el  6 de febrero de 2023 corrió traslado a las partes del  resultado y el 15 de marzo de 2023 profirió sentencia, en la  que se accedió a las pretensiones.  

Sostuvo  que, el 27 de marzo 2023, solicitó al Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena, remitir  a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena  copia de la sentencia proferida para que esa entidad «permita  realizar la respectiva inscripción del Registro Civil del  menor (…), toda vez que la madre y el menor se encuentran  domiciliados y residenciados en la ciudad de Cartagena».  

Indicó  que, al no obtener respuesta, se dirigió al Juzgado y le fue  entregada una copia del fallo para  que la llevará hasta la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Venezuela donde fue registrado el nacimiento del  menor CAVN y así se cumpliera con lo ordenado por el juez, sin  embargo, la Registraduría Nacional de Estado Civil del  Cartagena se niega a efectuar el registro, porque esa orden no fue  contemplada en la sentencia que definió el proceso de  investigación de la paternidad, por lo que elevó nueva  petición al Juzgado de conocimiento el 27  de marzo de 2023 sin recibir contestación.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «la  MODIFICACIÓN y/o ADICIÓN de la SENTENCIA DE PLANO  emitida el 15 de marzo del 2023, por fallar en su resolución  al no tener en cuenta la pretensión No. 3 de la demanda»  y,  «CONMINAR  a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE CARTAGENA  COLOMBIA a expedir la respectiva inscripción y el registro  civil del menor (…), por ser hijo de padre colombiano  reconocido por medio de sentencia judicial».  (Mayúscula  fija en texto).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, informó que adelantó          el proceso          de investigación de la paternidad de radicado No.          13001-31-10-002-2022-00331-00, que finalizó en sentencia de          15 de marzo de 2023, publicada en estado electrónico No. 32          de 16 de marzo de 2023, contra la que no se propuso ningún          recurso, o solicitud de modificación o adición, lo que          permite entender que la accionante estuvo de acuerdo con lo decidido          que iba en concordancia con lo solicitado en la presentación          de la demanda.  

Agregó  igualmente, que como el fallo se encuentra ejecutoriado y en firme,  de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del  Código General del Proceso, no le sería posible  reformar o revocar la sentencia que profirió.  

            

2. La          Procuraduría 10 Judicial II para la defensa de los derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Cartagena,          advirtió que la accionante en su escrito de tutela manifiesta          su inconformidad con el Juzgado accionado al no requerir a la          Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena para que          realice la inscripción del registro civil del menor          reconocido a través de sentencia judicial, y consideró          que, se deberá examinar y verificar la naturaleza de la          acción de tutela para dar alcance al cumplimiento de la          petición realizada por la solicitante, ya que se trata de un          sujeto de especial protección.  

3.  Jorge Luis Venalez Rodríguez expresó que «Soy  un padre de familia de escasos recursos, hago parte del grupo de  mototaxis de la ciudad para poder aportar lo básico a mi hijo,  es por esto que le pido su señoría tenga en cuenta todo  lo presentado y me ayude a que mi hijo pueda registrado en Cartagena  Colombia, no sigan vulnerando sus derechos por trámites  administrativos o errores en la resolución de la sentencia y  así pueda acceder a todos los servicios de salud y tenga un  trato igualitario teniendo en cuenta el país donde nació  y mi condición económica  la cual no podría tener la manera de ir hasta Venezuela o  Bogotá  para poder hacer trámites que aquí me sería más  fácil resolver».  

4.  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC),  NO se encontró ningún registro civil de nacimiento a  nombre del menor de edad hijo de la accionante, razón por la  cual, no se puede incluir el padre del niño en una inscripción  colombiana.  

Agregó  que, si  lo que se pretende es inscribir en el registro civil de nacimiento de  este país al menor de edad como hijo de Jorge Luis Venález  Rodríguez, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena deberá  modificar o adicionar la orden proferida en la sentencia de 15 de  marzo del 2023 y en caso de que no se realice la modificación,  el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y demás  normas concordantes, disponen los procedimientos para la inscripción  extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano de  las personas nacidas en el extranjero.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la  protección reclamada, tras señalar que, la solicitud  de amparo que pretende la actora va encaminada a «modificar  y/o adicionar» la  sentencia de 15 de marzo de 2023, lo que resulta inviable, en razón  a que el Juzgado accionado al declarar la filiación ordenó  la anotación de la sentencia en el acta de nacimiento del  menor CANV, expedida por la Registraduría Civil de la  Parroquia Caucaguita, municipio de Sucre,  Venezuela,  decisión que se encuentra debidamente notificada y  ejecutoriada, sin que la apoderada de la accionante haya solicitado  adición de la providencia, conforme lo dispone el artículo  287 del Código General del Proceso.  

Igualmente  refirió no encontrarse configurado  un perjuicio irremediable a Meyby Kattrerin Núñez  Vásquez que deba ser resuelto mediante acciones urgentes,  tampoco es viable que proceda la acción de tutela como  mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante no demostró  la existencia de ese daño irreparable.  

Finalmente,  en cuanto al reproche de ausencia de pronunciamiento frente a la  petición de 27 de marzo de 2023, explicó que esa  solicitud fue resuelta incluso antes de formular el presente amparo,  en auto de 19 de mayo de 2023, en virtud del cual se requirió  a la parte demandante para que aclarara lo pretendido, esto es, «si  lo que busca la abogada de la parte demandante es que se ordene nuevo  registro civil de nacimiento del menor C. A. N. V., como hijo  biológico del demandado, lo cual no es posible por cuanto se  estaría presentando el doble registro y por lo cual la parte  demandante tendría que acudir nuevamente ante la  administración de justicia a solicitar la nulidad de un  registro civil de nacimiento. O si lo que desea es que por intermedio  de este despacho se oficie al Consulado de Venezuela, a fin de que  proceda a realizar la inscripción de la sentencia en el acta  de nacimiento del menor C. A. N. V.”. Llamado que aún no  ha sido respondido por la actora»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó la decisión bajo  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a  los que adicionó que el  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena lo único que indicó  en auto de 19 de mayo de 2023, era que debía aclarar el  memorial presentado el 27 de marzo de 2023, el que, afirmó  considera completamente claro, pues lo que allí solicitó  es que en la sentencia proferida se ordenara oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena para que  se evitaran tramites que ocasionaran costos adicionales de  desplazamiento y apostilles o viajes a Venezuela a la demandante  quien no cuenta con medios económicos que le permitan viajar a  Bogotá, ni mucho menos a Venezuela a registrar la sentencia  alguna.  

Expuso  que la orden proferida en la sentencia del proceso objeto de estudio  tendiente a «Ordenar  la inscripción de la presente sentencia en el acta número  692 tomo número 03 folio #192 del 23 de agosto del año  2018, en la Registraduría Civil de la Parroquia Caucaguita,  municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se  encuentra inscrito el nacimiento del menor, el cual en adelante  llevará el apellido de su padre, llamándose (…)»,  no  se ha hecho efectivo, pues fue devuelta sin tramitar la solicitud por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena porque  al tratarse de una petición ante entidad extranjera, deberá  presentarse a modo de carta rogatoria, además de estar  acompañada de las piezas procesales e indicar claramente la  nacionalidad de las partes, y, reiteró que hasta la fecha el  Juzgado accionado no ha procedido a subsanar ni adecuar la sentencia  a los requisitos que establece la cancillería  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia de primera instancia por el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.  

3.  Del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por la señora  Meiby  Kattrerin Núñez Vásquez  es la «MODIFICACIÓN  y/o ADICIÓN de la SENTENCIA DE PLANO emitida el 15 de marzo  del 2023»,  por  el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena  sin que se observe, que en el término establecido en el  artículo 287 del Código General del Proceso, la  demandante haya formulado petición en tal sentido, razón  por la cual, no puede pretender a través de este mecanismo  excepcional,  resarcir  su propia incuria.  

Y  es que, tratándose de la procedencia de esta vía  extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar  todos los recursos  que  se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional, lo que, hacía  indispensable que la accionante, formulara la solicitud de adición  de la sentencia debatida, diligencia que no adelantó,  circunstancia que imposibilita  el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma, porque como lo ha señalado  esta Sala,  

«esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022,  STC2655-2022 y, STC11263-2023 entre muchas).  

4.  Ahora, conforme lo indicado en el trámite de primera instancia  por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los padres del  menor de edad tienen a su alcance diferentes mecanismos ordinarios  para obtener lo que aquí se pretende, tal como lo dispone el  artículo 2.2.6.12.3.1., del Decreto 356 de 2017. Véase  que en esa respuesta se indicó,  

(…)  la  Registraduría Nacional del Estado Civil no puede cumplir dicha  orden, pues esta Entidad no tiene injerencia o realiza anotaciones en  documentos expedidos en la República de Venezuela. De igual  manera, se informa que tampoco se puede incluir dicho padre en una  inscripción colombiana, pues como se explicó  previamente, no reposa ningún registro civil de nacimiento  colombiano, en el cual se pueda incluir como padre al señor  JORGE LUIS VENÁLEZ RODRÍGUEZ.  

Por  lo anterior, si lo que se pretende es inscribir en el registro civil  de nacimiento colombiano, mediante sentencia judicial, al menor (…)  como hijo de JORGE LUIS VENÁLEZ RODRÍGUEZ, el JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA deberá modificar o adicionar  la orden proferida en la sentencia del 15 de marzo del 2023.  

Ahora  bien, en caso de que no se realice la modificación de la  sentencia en mención, el artículo 2.2.6.12.3.1., del  Decreto 356 de 2017 y demás normas concordantes, disponen los  procedimientos para la inscripción extemporánea de las  personas nacidas en el extranjero, en el registro civil de nacimiento  colombiano.  

De  otra parte, mediante sentencia T – 393 de 2022, la Corte  Constitucional realizó un estudio hermenéutico de las  leyes vigentes en materia de inscripción extemporánea  de personas nacidas en el extranjero, siendo hijos de padres  colombianos.  

Conforme  a lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia ya  aludida, por parte de la Registraduría Nacional del Estado  Civil se procedió a actualizar la  Circular Única de Registro Civil e Identificación,  Versión 8, la cual en el numeral 3.12.3.,  establece el procedimiento adoptado por esta Entidad, para resolver  las solicitudes de inscripción extemporánea en el  registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y  que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente  apostillado, a saber:  

“[…]  “3.4.7.2. Declaración de dos testigos, Sin embargo,  excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el  documento antecedente mencionado, se dará aplicación al  numeral 5 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de  2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde  la exigencia del apostille se convierta en una carga  “desproporcionada, irrazonable e injustificada8 ”, para  el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar  como documento antecedente la declaración de dos testigos que  hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, de acuerdo con lo  señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T – 393 de  9 de noviembre de 2022, y siguiendo el procedimiento establecido en  el numeral “Inscripción de hijos de colombianos nacidos  en el exterior.”  (…)  

Finalmente,  al momento de sentar una inscripción de nacimiento, el  funcionario registral tiene el deber objetivo de cuidado sobre la  información que le es proporcionada por el declarante y/o los  testigos respecto de las personas, los hechos o circunstancias que  los sustenten, de tal forma que le brinden seguridad acerca de los  datos a consignar en el respectivo folio, y  se abstenga de actuar cuando de lo anterior se genere duda, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 2188 de 2001.  

Sin  embargo, también es pertinente recalcar que serán los  funcionarios registrales quienes determinarán si es viable o  no adelantar la inscripción».  

5.  Ahora, en lo concerniente al reparo referente al incumplimiento a la  orden  de inscripción  de la sentencia en el acta número 692 tomo número 03  folio #192 del 23 de agosto del año 2018, en la Registraduría  de la Parroquia Caucaguita, municipio de Sucre del estado Bolivariano  de Miranda, porque fue «devuelto  por MANUEL  DE JESÚS LÓPEZ MATEUS,  Asesor Procesos Electorales, Registraduría, Gestor de  Planeación, Activos de la Información y Cooperación  Judicial, GIT de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano SIN  TRAMITAR  la solicitud porque al tratarse de solicitarle una acción a  entidad extranjera, deberá presentarse a modo de carta  rogatoria, además debe venir acompañado de las piezas  procesales e indicar claramente la nacionalidad de las partes, y  hasta la fecha de la presente el Juzgado no ha procedido a subsanar  la forma adecuada a los requisitos que establece la cancillería»,  tal  reproche no puede ser acogido en esta instancia, en  la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que  dieron origen a esta tutela  y, cualquier  pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa del accionado.  

Sobre  los aspectos  inéditos ha sostenido la Corte, «Si  bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o  amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…)  también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC1190-2022,  STC1318-2022, CSJ  STC2254-2022,  citado recientemente en STC1007-2023 y STC6520-2023).  

6.  En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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