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STC12807-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC12807-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00508-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Meiby Kattrerin Núñez Vásquez contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado 2022-00331-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «nacionalidad», «reconocimiento de la personalidad jurídica», igualdad, dignidad humana, salud, debido proceso, educación y «debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 7 de julio de 2022 presentó demanda de investigación de paternidad en beneficio de su hijo y contra Jorge Luis Venalez Rodríguez, la que admitió el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 12 de julio de 2022 y decretó la práctica de la prueba de ADN al menor, a la madre, y al presunto padre biológico del infante, con el uso de marcadores genéticos necesarios que determinaran un índice de probabilidad superior al 99.9% de la paternidad.
Indicó que, presentó varios memoriales de impulso procesal y requirió información sobre la realización de la prueba sin recibir respuesta, razón por la cual, el 1° de diciembre de 2022 se acercó al Juzgado de conocimiento, en donde tuvo conocimiento que «hacia 3 meses» el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses había enviado al despacho los resultados de la prueba de ADN, de los que el 6 de febrero de 2023 corrió traslado a las partes del resultado y el 15 de marzo de 2023 profirió sentencia, en la que se accedió a las pretensiones.
Sostuvo que, el 27 de marzo 2023, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena copia de la sentencia proferida para que esa entidad «permita realizar la respectiva inscripción del Registro Civil del menor (…), toda vez que la madre y el menor se encuentran domiciliados y residenciados en la ciudad de Cartagena».
Indicó que, al no obtener respuesta, se dirigió al Juzgado y le fue entregada una copia del fallo para que la llevará hasta la Registraduría Nacional del Estado Civil de Venezuela donde fue registrado el nacimiento del menor CAVN y así se cumpliera con lo ordenado por el juez, sin embargo, la Registraduría Nacional de Estado Civil del Cartagena se niega a efectuar el registro, porque esa orden no fue contemplada en la sentencia que definió el proceso de investigación de la paternidad, por lo que elevó nueva petición al Juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2023 sin recibir contestación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «la MODIFICACIÓN y/o ADICIÓN de la SENTENCIA DE PLANO emitida el 15 de marzo del 2023, por fallar en su resolución al no tener en cuenta la pretensión No. 3 de la demanda» y, «CONMINAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE CARTAGENA COLOMBIA a expedir la respectiva inscripción y el registro civil del menor (…), por ser hijo de padre colombiano reconocido por medio de sentencia judicial». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, informó que adelantó el proceso de investigación de la paternidad de radicado No. 13001-31-10-002-2022-00331-00, que finalizó en sentencia de 15 de marzo de 2023, publicada en estado electrónico No. 32 de 16 de marzo de 2023, contra la que no se propuso ningún recurso, o solicitud de modificación o adición, lo que permite entender que la accionante estuvo de acuerdo con lo decidido que iba en concordancia con lo solicitado en la presentación de la demanda.
Agregó igualmente, que como el fallo se encuentra ejecutoriado y en firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, no le sería posible reformar o revocar la sentencia que profirió.
2. La Procuraduría 10 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Cartagena, advirtió que la accionante en su escrito de tutela manifiesta su inconformidad con el Juzgado accionado al no requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena para que realice la inscripción del registro civil del menor reconocido a través de sentencia judicial, y consideró que, se deberá examinar y verificar la naturaleza de la acción de tutela para dar alcance al cumplimiento de la petición realizada por la solicitante, ya que se trata de un sujeto de especial protección.
3. Jorge Luis Venalez Rodríguez expresó que «Soy un padre de familia de escasos recursos, hago parte del grupo de mototaxis de la ciudad para poder aportar lo básico a mi hijo, es por esto que le pido su señoría tenga en cuenta todo lo presentado y me ayude a que mi hijo pueda registrado en Cartagena Colombia, no sigan vulnerando sus derechos por trámites administrativos o errores en la resolución de la sentencia y así pueda acceder a todos los servicios de salud y tenga un trato igualitario teniendo en cuenta el país donde nació y mi condición económica la cual no podría tener la manera de ir hasta Venezuela o Bogotá para poder hacer trámites que aquí me sería más fácil resolver».
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), NO se encontró ningún registro civil de nacimiento a nombre del menor de edad hijo de la accionante, razón por la cual, no se puede incluir el padre del niño en una inscripción colombiana.
Agregó que, si lo que se pretende es inscribir en el registro civil de nacimiento de este país al menor de edad como hijo de Jorge Luis Venález Rodríguez, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena deberá modificar o adicionar la orden proferida en la sentencia de 15 de marzo del 2023 y en caso de que no se realice la modificación, el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y demás normas concordantes, disponen los procedimientos para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano de las personas nacidas en el extranjero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la protección reclamada, tras señalar que, la solicitud de amparo que pretende la actora va encaminada a «modificar y/o adicionar» la sentencia de 15 de marzo de 2023, lo que resulta inviable, en razón a que el Juzgado accionado al declarar la filiación ordenó la anotación de la sentencia en el acta de nacimiento del menor CANV, expedida por la Registraduría Civil de la Parroquia Caucaguita, municipio de Sucre, Venezuela, decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, sin que la apoderada de la accionante haya solicitado adición de la providencia, conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso.
Igualmente refirió no encontrarse configurado un perjuicio irremediable a Meyby Kattrerin Núñez Vásquez que deba ser resuelto mediante acciones urgentes, tampoco es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante no demostró la existencia de ese daño irreparable.
Finalmente, en cuanto al reproche de ausencia de pronunciamiento frente a la petición de 27 de marzo de 2023, explicó que esa solicitud fue resuelta incluso antes de formular el presente amparo, en auto de 19 de mayo de 2023, en virtud del cual se requirió a la parte demandante para que aclarara lo pretendido, esto es, «si lo que busca la abogada de la parte demandante es que se ordene nuevo registro civil de nacimiento del menor C. A. N. V., como hijo biológico del demandado, lo cual no es posible por cuanto se estaría presentando el doble registro y por lo cual la parte demandante tendría que acudir nuevamente ante la administración de justicia a solicitar la nulidad de un registro civil de nacimiento. O si lo que desea es que por intermedio de este despacho se oficie al Consulado de Venezuela, a fin de que proceda a realizar la inscripción de la sentencia en el acta de nacimiento del menor C. A. N. V.”. Llamado que aún no ha sido respondido por la actora»
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó la decisión bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena lo único que indicó en auto de 19 de mayo de 2023, era que debía aclarar el memorial presentado el 27 de marzo de 2023, el que, afirmó considera completamente claro, pues lo que allí solicitó es que en la sentencia proferida se ordenara oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena para que se evitaran tramites que ocasionaran costos adicionales de desplazamiento y apostilles o viajes a Venezuela a la demandante quien no cuenta con medios económicos que le permitan viajar a Bogotá, ni mucho menos a Venezuela a registrar la sentencia alguna.
Expuso que la orden proferida en la sentencia del proceso objeto de estudio tendiente a «Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el acta número 692 tomo número 03 folio #192 del 23 de agosto del año 2018, en la Registraduría Civil de la Parroquia Caucaguita, municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra inscrito el nacimiento del menor, el cual en adelante llevará el apellido de su padre, llamándose (…)», no se ha hecho efectivo, pues fue devuelta sin tramitar la solicitud por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena porque al tratarse de una petición ante entidad extranjera, deberá presentarse a modo de carta rogatoria, además de estar acompañada de las piezas procesales e indicar claramente la nacionalidad de las partes, y, reiteró que hasta la fecha el Juzgado accionado no ha procedido a subsanar ni adecuar la sentencia a los requisitos que establece la cancillería
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
3. Del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por la señora Meiby Kattrerin Núñez Vásquez es la «MODIFICACIÓN y/o ADICIÓN de la SENTENCIA DE PLANO emitida el 15 de marzo del 2023», por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena sin que se observe, que en el término establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la demandante haya formulado petición en tal sentido, razón por la cual, no puede pretender a través de este mecanismo excepcional, resarcir su propia incuria.
Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacía indispensable que la accionante, formulara la solicitud de adición de la sentencia debatida, diligencia que no adelantó, circunstancia que imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, porque como lo ha señalado esta Sala,
«esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022 y, STC11263-2023 entre muchas).
4. Ahora, conforme lo indicado en el trámite de primera instancia por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los padres del menor de edad tienen a su alcance diferentes mecanismos ordinarios para obtener lo que aquí se pretende, tal como lo dispone el artículo 2.2.6.12.3.1., del Decreto 356 de 2017. Véase que en esa respuesta se indicó,
(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede cumplir dicha orden, pues esta Entidad no tiene injerencia o realiza anotaciones en documentos expedidos en la República de Venezuela. De igual manera, se informa que tampoco se puede incluir dicho padre en una inscripción colombiana, pues como se explicó previamente, no reposa ningún registro civil de nacimiento colombiano, en el cual se pueda incluir como padre al señor JORGE LUIS VENÁLEZ RODRÍGUEZ.
Por lo anterior, si lo que se pretende es inscribir en el registro civil de nacimiento colombiano, mediante sentencia judicial, al menor (…) como hijo de JORGE LUIS VENÁLEZ RODRÍGUEZ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA deberá modificar o adicionar la orden proferida en la sentencia del 15 de marzo del 2023.
Ahora bien, en caso de que no se realice la modificación de la sentencia en mención, el artículo 2.2.6.12.3.1., del Decreto 356 de 2017 y demás normas concordantes, disponen los procedimientos para la inscripción extemporánea de las personas nacidas en el extranjero, en el registro civil de nacimiento colombiano.
De otra parte, mediante sentencia T – 393 de 2022, la Corte Constitucional realizó un estudio hermenéutico de las leyes vigentes en materia de inscripción extemporánea de personas nacidas en el extranjero, siendo hijos de padres colombianos.
Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia ya aludida, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se procedió a actualizar la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 8, la cual en el numeral 3.12.3., establece el procedimiento adoptado por esta Entidad, para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado, a saber:
“[…] “3.4.7.2. Declaración de dos testigos, Sin embargo, excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente mencionado, se dará aplicación al numeral 5 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde la exigencia del apostille se convierta en una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada8 ”, para el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T – 393 de 9 de noviembre de 2022, y siguiendo el procedimiento establecido en el numeral “Inscripción de hijos de colombianos nacidos en el exterior.” (…)
Finalmente, al momento de sentar una inscripción de nacimiento, el funcionario registral tiene el deber objetivo de cuidado sobre la información que le es proporcionada por el declarante y/o los testigos respecto de las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, de tal forma que le brinden seguridad acerca de los datos a consignar en el respectivo folio, y se abstenga de actuar cuando de lo anterior se genere duda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2188 de 2001.
Sin embargo, también es pertinente recalcar que serán los funcionarios registrales quienes determinarán si es viable o no adelantar la inscripción».
5. Ahora, en lo concerniente al reparo referente al incumplimiento a la orden de inscripción de la sentencia en el acta número 692 tomo número 03 folio #192 del 23 de agosto del año 2018, en la Registraduría de la Parroquia Caucaguita, municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, porque fue «devuelto por MANUEL DE JESÚS LÓPEZ MATEUS, Asesor Procesos Electorales, Registraduría, Gestor de Planeación, Activos de la Información y Cooperación Judicial, GIT de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano SIN TRAMITAR la solicitud porque al tratarse de solicitarle una acción a entidad extranjera, deberá presentarse a modo de carta rogatoria, además debe venir acompañado de las piezas procesales e indicar claramente la nacionalidad de las partes, y hasta la fecha de la presente el Juzgado no ha procedido a subsanar la forma adecuada a los requisitos que establece la cancillería», tal reproche no puede ser acogido en esta instancia, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254-2022, citado recientemente en STC1007-2023 y STC6520-2023).
6. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS